REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001450
ASUNTO : VP11-P-2009-001450

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-001450 DECISION N° 4C-833-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte del imputado ABRAHAN JOSE GARCIA QUILARQUE, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-06-1984, de 24 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Reinaldo José García y Nuria QUILARQUE, Titular de la cedula de identidad N° V-17.005.446, residenciado en la Sector San Isidro, calle Falcón, casa N° 23, diagonal a la Iglesia San Isidro, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VANESA BEATRIZ LEON VIVIESCA; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LAS INSISTENCIAS DEL IMPUTADO
AL LLAMADO DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha 28-02-2010 al imputado de actas por el delito arriba citado por ante este Tribunal, donde cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que implican presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS y Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los artículos 87, Ordinales 5° y 6° de La Ley Especial citada

Posteriormente, se observa en actas, que en fecha 23-04-2010, recibida en este Tribunal en fecha 19-05-2010, el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado de actas por el delito ya citado, siendo que se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 01-06-2010, a la cual no compareció, a pesar de estar debidamente notificado en su domicilio procesal, siendo que además, el Alguacil encargado de practicar la misma, dejó constancia que fue recibida por un familiar, siendo diferida para el día 15-06-2010, quien fue debidamente notificado no compareció, ni justificó su inasistencia.

Por otra parte, al verificar el cumplimiento de su obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS en el Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que el imputado de actas fue presentado en fecha 28-02-2010, y no ha cumplido ni una sola de sus presentaciones cada 15 días como se le ordenó, ni ha justificado los motivos por los cuales no se ha presentado.

De tal manera que se hace evidente que el imputado de actas al no comparecer a los actos a los cuales es previamente notificado, ni justificar sus inasistencias, así como no cumplir con la obligación de presentarse TREINTA (30) DIAS, ni justificar los motivos por los cuales no lo ha hecho, hacen que se encuentre incurso en los supuestos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza lo siguiente:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor del imputado ABRAHAN JOSE GARCIA QUILARQUE, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-06-1984, de 24 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Reinaldo José García y Nuria QUILARQUE, Titular de la cedula de identidad N° V-17.005.446, residenciado en la Sector San Isidro, calle Falcón, casa N° 23, diagonal a la Iglesia San Isidro, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VANESA BEATRIZ LEON VIVIESCA, y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN, con el debido respeto a sus derechos y garantías y ser recluido inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y FIJARÁ LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS, EN AUTO POR SEPARADO Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y remitirla con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ABRAHAN JOSE GARCIA QUILARQUE, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-06-1984, de 24 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Reinaldo José García y Nuria QUILARQUE, Titular de la cedula de identidad N° V-17.005.446, residenciado en la Sector San Isidro, calle Falcón, casa N° 23, diagonal a la Iglesia San Isidro, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VANESA BEATRIZ LEON VIVIESCA, y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN, con el debido respeto a sus derechos y garantías y debe ser recluido inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y FIJARÁ LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS, EN AUTO POR SEPARADO. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y remitirla con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-833-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL