REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004066
ASUNTO : VP11-P-2010-004066

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004066 RESOLUCIÓN N° 4C-839-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JAVIER ANTONIO SANCHEZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 5-6-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio boxeador, titular de la Cédula de identidad V- 18.946.224, hijo de FRANKLIN SANCHEZ Y ANGELA TORRES. Domiciliada en Sierra Maestra, sector las vegas dos, casa sin numero, al frente del estadio de béisbol de sierra maestra, al lado del comando de la policía Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, veintidós (22) de Junio de 2010, siendo las tres horas con cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ZOILA PADRON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. JOHANNA MARTINEZ CORREA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos: JAVIER ANTONIO SANCHEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fuera aprehendido en forma flagrante el día 20 de junio de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Centro de Arrestos preventivos de Cabimas, avistaron a un imputado evadiéndose de dicho centro de reclusión por la parte del estacionamiento de las instalaciones del mismo, saltándose la cerca lateral que se encuentra al lado de la estación de servicio Táchira, procediendo de inmediato al seguimiento de dicho imputado lográndolo capturar cerca de las adyacencias del reten policial, específicamente diagonal al deposito de licores la gran parada, procediendo a colocarle las esposas y a notificarle sus derechos, por lo que solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto queda demostrado el peligro de fuga al querer fugarse del centro de reclusión, por cuanto el mismo se encuentra la orden del Juzgado Primero de Juicio, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, según asunto N° VP11-P-2008-8837, se decrete la flagrancia, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo de igual forma la aplicación procedimiento ordinario y la expedición de copias simples del presente acto, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JAVIER ANTONIO SANCHEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Designo Defensa publica para que me defienda en la causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado del Abogado defensor publico de guardia, quien encontrándose en la sede de este Tribunal, por lo que seguidamente se procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Yo, MARIESTHER FUENTES, Defensor publico 4 adscrito a la unidad de defensoría publica de este circuito, me doy por notificado verbalmente de la designación de defensa a los fines de asistir al ciudadano JAVIER SANCHEZ, recaída en mi persona y en este mismo acto, acepto la defensa , es todo------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JAVIER ANTONIO SANCHEZ. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificados: El primero de los Imputados: JAVIER ANTONIO SANCHEZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 5-6-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio boxeador, titular de la Cédula de identidad V- 18.946.224, hijo de FRANKLIN SANCHEZ Y ANGELA TORRES. Domiciliada en Sierra mnaestra, sector las vegas dos, casa sin numero, al frente del estadio de béisbol de sierra maestra, al lado del comando de la policía Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro y ondulado, ojos Negros, contextura delgada, de labios finos, cejas semi pobladas, tez Morena clara, sin bigotes; Manifiesta tener en su cuerpo las siguientes lesiones: lesiones en el rostro, en la cabeza, la espalda , es todo. Quien siendo las 3.20 de la tarde p.m., expone: “No voy a Declarar, me acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. ----------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Revisadas como fueron las actuaciones solcito le sean acordadas medidas cautelar sustitutiva a la de privación de libertad por lo que me opongo a la Medida Cautelar de Privación Judicial solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendidos y que sea evaluado por un medico forense. es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS el imputado fue aprehendido en fecha 21/06/2010 , a las 5:00 pm al intentar fugarse del Centro de Reclusión donde se encontraba, por lo que fue una aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena corporal; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 21/6/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes, entre otras cosas, exponen: “ Siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Centro de Arresto Preventivos de Cabimas, en el área de prevención, avistaron a un imputado evadiéndose por la parte del estacionamiento de las instalaciones, saltándose la cerca lateral de dicho recinto, lográndolo capturar, por lo que se procede a su detención y leyéndole sus derechos. Asimismo, se observa ACTA DE INSPECCION OCULAR, practicada por la Policía Regional del Estado Zulia, insertas a la causa, quienes dejan constancias del lugar de los hechos conjuntamente con fijaciones fotográficas; este Tribunal considera que tomando en cuenta las actas citadas en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera ser autor o participe del hecho aquí imputado del contenido de las actas, donde tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede ninguna de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la magnitud del daño causado estamos ante un delito que atenta contra la Administración de Justicia y por ende, contra la seguridad de los ciudadanos, por el comportamiento que ha demostrado al no someterse a la medida que le había sido impuesta y por la conducta predelictual que ha demostrado el imputado de actas, que estando en Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, recluido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a la orden del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se fugó de dicho recinto, evidencian que no tiene intención de someterse al proceso penal que se le sigue, por lo que considera este Tribunal que con las actas analizadas se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER ANTONIO SANCHEZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 5-6-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio boxeador, titular de la Cédula de identidad V- 18.946.224, hijo de FRANKLIN SANCHEZ Y ANGELA TORRES. Domiciliada en Sierra Maestra, sector las vegas dos, casa sin numero, al frente del estadio de béisbol de sierra maestra, al lado del comando de la policía Maracaibo del Estado Zulia, , por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2°, 4° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión. Finalmente, ORDENA EVALUCIÓN FISICA del imputado de actas para esta misma fecha (22-06-2010), por lo que ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO, con custodia policial, del imputado de actas, hasta el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, para establecer si presente posibles lesiones, debiendo remitir con carácter de urgencia dicho Hospital, INFORME MÉDICO del mismo, en forma inmediata a este Tribunal, para que la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, posteriormente, pueda evaluar a dicho imputado, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que se trasladen en forma inmediata hasta el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de examinar al imputado de actas, para establecer si presente posibles lesiones, debiendo remitir con carácter de urgencia dicha Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, INFORME MÉDICO del mismo, en forma inmediata a este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ---------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER ANTONIO SANCHEZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 5-6-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio boxeador, titular de la Cédula de identidad V- 18.946.224, hijo de FRANKLIN SANCHEZ Y ANGELA TORRES. Domiciliada en Sierra Maestra, sector las vegas dos, casa sin numero, al frente del estadio de béisbol de sierra maestra, al lado del comando de la policía Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2°, 4° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ORDENA EVALUCIÓN FISICA del imputado JAVIER ANTONIO SANCHEZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 5-6-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio boxeador, titular de la Cédula de identidad V- 18.946.224, hijo de FRANKLIN SANCHEZ Y ANGELA TORRES. Domiciliada en Sierra Maestra, sector las vegas dos, casa sin numero, al frente del estadio de béisbol de sierra maestra, al lado del comando de la policía Maracaibo del Estado Zulia, para esta misma fecha (22-06-2010), por lo que ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO, con custodia policial, del imputado de actas, hasta el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, para establecer si presente posibles lesiones, debiendo remitir con carácter de urgencia dicho Hospital, INFORME MÉDICO del mismo, en forma inmediata a este Tribunal, para que la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, posteriormente, pueda evaluar a dicho imputado, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que se trasladen en forma inmediata hasta el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de examinar al imputado de actas, para establecer si presente posibles lesiones, debiendo remitir con carácter de urgencia dicha Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, INFORME MÉDICO del mismo, en forma inmediata a este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a tales fines.------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO, con custodia policial, del imputado de actas, hasta el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, para establecer si presente posibles lesiones, debiendo remitir con carácter de urgencia dicho Hospital, INFORME MÉDICO del mismo, en forma inmediata a este Tribunal, para que la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, posteriormente, pueda evaluar a dicho imputado, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que se trasladen en forma inmediata hasta el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de examinar al imputado de actas, para establecer si presente posibles lesiones, debiendo remitir con carácter de urgencia dicha Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, INFORME MÉDICO del mismo, en forma inmediata a este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a tales fines. Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-839- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL