REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.398-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1147-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0623-2010.

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos JOSE ALIRIO BUSTAMANTE y RAMON ALFREDO BUSTAMANTE, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ALIRIO BUSTAMANTE y RAMON ALFREDO BUSTAMANTE, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JOSE ALIRIO BUSTAMANTE y RAMON ALFREDO BUSTAMANTE, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 30 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en una vivienda ubicada en la calle 03 del sector Elio Ramón Quintero, al lado de las antenas de CANTV, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA BUSTAMANTE MARQUEZ, la cual manifestó entre otras cosas, que fue objeto de insultos y amenaza por parte de sus dos hermanos de nombres JOSE ALIRIO BUSTAMANTE y RAMON ALFREDO BUSTAMANTE, por lo que los funcionarios receptores salieron en busca de los referidos ciudadanos y procedieron a su aprehensión, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Constan en actas del expediente, acta policial de fecha 30 de Mayo de 2.010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JOSE ALIRIO BUSTAMANTE y RAMON ALFREDO BUSTAMANTE; acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos y denuncia común de fecha 30 de Mayo de 2.010, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA BUSTAMANTE MARQUEZ, por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza vistas como han sido las actas del expediente de investigación penal, y la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA BUSTAMANTE MARQUEZ, se observa que de las mismas, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de delito alguno, por lo que ésta representación fiscal solicita, ciudadana Jueza le otorgue la libertad plena e inmediata a los ciudadanos JOSE ALIRIO BUSTAMANTE y RAMON ALFREDO BUSTAMANTE, por no encontrarse llenos los extremos a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos JOSE ALIRIO BUSTAMANTE y RAMON ALFREDO BUSTAMANTE, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre el motivo de su detención, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, y asistidos por su Defensora Pública Penal Ordinario, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE ALIRIO BUSTAMANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.656.118, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Manzanillo (d) y de Rosa Bustamante, residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 02, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-2935875 y RAMON ALFREDO BUSTAMANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-11-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.243.994, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Manzanillo (d) y de Rosa Bustamante, residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 02, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-7760004, cediéndoles la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza del Tribunal Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concede la palabra a la Defensa Pública Quinta (05) ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien actúa en defensa de los ciudadanos JOSE ALIRIO BUSTAMANTE y RAMON ALFREDO BUSTAMANTE, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta defensa pública quinta se adhiere a la petición efectuada por éste, en razón de ello, solicita al Tribunal se haga efectiva la libertad plena e inmediata de los defendidos, ciudadanos JOSE ALIRIO BUSTAMANTE y RAMON ALFREDO BUSTAMANTE, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Segunda de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALIRIO BUSTAMANTE y RAMON ALFREDO BUSTAMANTE, de la misma se desprende que dicha aprehensión se produjo por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón Policía Regional del estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en una vivienda ubicada en la calle 03 del sector Elio Ramón Quintero, al lado de las antenas de CANTV, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA BUSTAMANTE MARQUEZ, la cual manifestó entre otras cosas, que ese mismo día aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, llegaron sus dos hermanos de nombre JOSE ALIRIO BUSTAMANTE y RAMON ALFREDO BUSTAMANTE, y procedieron a insultarla y amenazarla y que tuvo que salirse de su casa para evitar ser agredida, siendo detenidos por dichos funcionarios actuantes y puesto a la orden del Ministerio Público. Solicitando en este acto la representación fiscal Libertad plena e inmediata, solicitud esta a la cual se adhirió la defensa. Considera quien aquí se pronuncia que por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia elementos que determinen que la supuesta victima en la causa que nos ocupa haya sido desestabilizada emocional o psíquicamente y tampoco fue objeto de amenazas, es por lo que se acuerda la libertad plena solicitada por el representante de la Vindicta Pública, toda vez que esta Juzgadora debe velar por el principio rector que rige el proceso acusatorio, como lo es el de afirmación de libertad. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La Libertad plena de los ciudadanos JOSE ALIRIO BUSTAMANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.656.118, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Manzanillo (d) y de Rosa Bustamante, residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 02, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-2935875 y RAMON ALFREDO BUSTAMANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-11-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.243.994, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Manzanillo (d) y de Rosa Bustamante, residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 02, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-7760004, quienes han sido traídos a esta audiencia.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0623-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.843-2010.- Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.