REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Junio de 2.010
200° y 151º
C02-20.864-2.010
24-F16-1375-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0730- 2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 02, Abogada IRAIDA RIVERA, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan al folio tres (03) y su vuelto. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, referido ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , imputándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y por ultimo solicito se le impusieran al ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1987, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, avenida 10, casa N° 5D-172, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, hijo de Deisis Sulbaran y David Martínez, quien expone: En el momento que llegó la policía allí, ellos entraron al local y dijeron contra la pared yo colabore, y viste un amigo mío montado en la patrulla, y le pregunté por mi moto, ya en el momento en que se iban, y se bajaron y me dijeron que me retirara que yo le estaba preguntando a mi chamo por mi moto, me volvieron a poner contra la pared y yo les dije que me pusieran las esposas adelante por cuanto tengo una frisura en el brazo, fue cuando yo me altere, y ellos vinieron y me montaron a la patrulla a los golpes, después que llegamos al Comando uno de los nuevos me dio unos golpes y de allí me trajeron al Reten, es todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que le cedió la palabra al Ministerio Público para que ejerciera el derecho de preguntar al imputado, manifestando la misma no querer preguntar al mismo. Seguidamente la juzgadora le cede la palabra a la defensa pública N° 02, a los fines de que haga uso del derecho de preguntar al imputado quien manifestó querer preguntar quien los hace de la siguiente manera: PREGUNTA ¿ JOHAN DAVID, tu manifestaste que los funcionarios te habían dado unos golpes, dime que tipo de lesión sufriste? Contesto, Cuando me iban a montar en la patrulla me aruñe con las uñas, un policía me golpeó en la parte trasera de la cabeza, me agarro por la cara y me aruño en el ojo, y con las esposas me lesionaron las manos. PREGUNTA ¿ Al momento de suscitarse los hechos habían testigos? Contesto Si, la ciudadana GLADYS SARAI, LOPEZ, JAIRO y otra persona que no recuerdo el nombre. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 02, ciudadana LEIDYS GONZALEZ, quien actúa en defensa del ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, quien expone: “Luego de analizada la manifestación por parte de mi representado donde de manera espontánea manifiesta de como suscitaron los hechos por parte de los funcionarios policiales, así como, del análisis de las actas de investigación se desprende: 1.- Vulneración de derechos fundamentales de mi representado como lo es el respeto a su integridad física y dignidad humana contenida en el artículo 46 Constitucional y el derecho a no sufrir ningún tipo de trato cruel por parte de los funcionarios policiales contenido en el artículo 125.10 del texto adjetivo penal, asimismo, de actas se evidencia y es criterio de esta defensa que las victimas en el presente hecho son funcionarios adscritos al Cuerpo Policial, que actúa en el procedimiento, por lo que en virtud de ello jamás actuarían con transparencia probidad e imparcialidad, es por lo que esta defensa considera que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo contenido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que hubo testigos que presenciaron los hechos y los funcionarios debieron tomar en cuenta al momento de realizar su actuación policial, es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA, a todo evento si la juzgadora considera que lo ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, le solicito con todo respeto que las presentaciones periódicas, a la sede del Tribunal sean en un lapso de 45 días entre una y otra, y la prohibición de salir del país, todo ello para garantizar el derecho al trabajo que constitucionalmente le asiste a mi representado contenido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna por cuanto el mismo labora en la empresa ciudad TRAKI, frente al Centro Comercial, Galeria Plaza, Maracay, estado Aragua, asimismo, cualquier notificación se puede hacer en la dirección que aportó que es de su mamá o en su lugar de trabajo. Asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, circunstancias esta que corren insertas al folio 03 y su vuelto de la presente causa, de la cual se desprende que el ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, el día 26/06/10, aproximadamente a la 01:50 horas de la mañana, quienes manifiestan que en momentos que se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por la esquina de Argenis, desembarcaron la unidad y procedieron a llamarle la atención a unos ciudadanos que se encontraban en la parte externa del establecimiento ingiriendo licor, en ese momento unos de los ciudadanos que para el momento presentaba como vestimenta un sweter de color blanco, con franjas de color morado, una gorra de color negro y un jean de color azul, se dirigió hacia la comisión policial de manera grotesca, por lo que al momento de acercársele dicha comisión policial el ciudadano arriba nombrado comenzó a lanzar puños, y profiriendo palabras obscenas, razón por lo cual el ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio, Así como la exposición realizada por el imputado de autos y la defensa. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial; 2.- Acta de notificación de derechos, 3.- Acta de inspección técnica. 4.- Acta de Investigación Policial. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, es presunto autor o participe del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo este a saber el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano: JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, consistiendo dichas medidas en PRESENTACION A INTERVALOS DE 45 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION Y PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ZULIA, Y DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA. Así se decide. Solicita la defensa la NULIDAD del acto de aprehensión toda vez que según sus dichos al configurarse la tipología penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debió practicar la aprehensión un organismo distinto al que en principio funge como sujeto pasivo del delito aquí imputado, es decir, como organismo distinto a la policía Municipal del Municipio Colón, así las cosas considera quien aquí se pronuncia que efectivamente los funcionarios actuantes vale decir, funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, practicaron la detención del hoy aquí presentado en ocasión a que en principio estando ellos en labores propias al ejercicio de funciones el ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, hizo oposición a la actividad desplegada por los funcionarios referidos ut supra, intentado impedir con dicha actividad o con dicha oposición que los funcionarios cumplieran con sus deberes oficiales; pareciendo poco practico a juicio de esta juzgadora que los funcionarios agredidos o sujetos pasivo del delito aquí ventilado, llamasen a otro organismo a este para que practicarse la aprehensión, siendo que los funcionarios como órgano auxiliar que son deberían estar revestido de todo el principio de buena fe, no existiendo a juicio de quien aquí cavila riesgo razonable de que los mismos no actúen con transparencia antes situaciones como las aquí ventiladas, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la honorable defensa y ASI SE DECIDE. Por otra parte, no puede esta juez controladora ignorar lo declarado por el imputado de marras en el sentido de haber sido objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios actuantes es por lo que en consecuencia y tomando en consideración el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, la igualdad de las partes, se acuerda oficiar o instar a la Fiscalía del Ministerio Público quien como acción o titular de la acción penal le esta dado ordenar la practica de todas y cada una de las diligencias tendientes a esclarecer los hechos y siendo el estado físico del ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, a juicio de quien aquí suscribe determinante a fin de emitir un pronunciamiento por parte del Ministerio Público es por lo que se acuerda como se refirió en los parágrafos que preceden instar a dicho organismo a fin de que ordene la practica de un examen medico forense. ASI SE DECIDE. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes en este acto.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1987, soltero, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, avenida 10, casa N° 5D-172, San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, hijo de Deixis Sulbaran y David Martínez, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al imputado JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1987, soltero, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, avenida 10, casa N° 5D-172, San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, hijo de Deixis Sulbaran y David Martínez, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- PRESENTACION A INTERVALOS DE 45 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION Y PROHIBICIOPN DE SALIDA DEL PAIS.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa.
QUINTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la representación Fiscal y la defensa pública.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las tres y cuarenta y un minuto de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0730-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.139-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDADE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

IRAIDA EUNICE RIVERA




EL IMPUTADO


JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN

LA DEFENSA PUBLICA 2,

LEIDYS GONZALEZ

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ