REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Junio de 2.010
200° y 151°

Causa Penal N° C02-20.561-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1182-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0634- 2010.

En esta misma fecha, siendo la Una Hora de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputados de los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 2.010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica de una persona quien no pudo identificarse, manifestando que en la avenida principal del sector 26 de Septiembre, específicamente al lado de la empresa FIBASA, margen derecho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraban unos sujetos invadiendo un terreno, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, logrando visualizar en la extensión del referido terreno, a varios sujetos con instrumentos agrícolas “machetes”, los cuales estaban desforestando y levantando tarantines, los cuales al percatarse de la presencia policial se dispersaron y emprendieron la huida hacia el canal del Río Escalante, siendo interceptados por los funcionarios policiales quienes lograron practicar la captura de cuatro ciudadanos, los cuales dos de ellos expresaron ser adolescentes y los otros mayores de edad, quedando identificados como ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, JOSE RAMON DEL MAR GUERRERO y JOSE MARIA DEL MAR BARRIOS, siendo los dos últimos de los nombrados presentados ante el Tribunal de la localidad competente en materia de responsabilidad penal. Ahora bien se los funcionarios actuantes le informaron a los ciudadanos referidos ut supra que serian objeto de una revisión corporal, ya que se presumía que pudieran tener en el interior de su vestimenta algún objeto de interés criminalistico, no logrando encontrar lo buscado, así mismo en el lugar se incautó la cantidad de dos utensilios agrícolas “machete” y un saco de color blanco con letras azules y amarillas con una identificación comercial denominada MULTIPOLLOS, perteneciente a la empresa PROCRIA, siendo aprehendidos los mencionados ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público. Constan en actas de expediente: 1.- Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios AMERICO CONTRERAS, QUIVIS VIZCAYA, LUIS SOTO, GUSTAVO ZAMBRANO JOSUE MENDEZ, JEAN PULGAR, DARWINSON ARAUJO y HARVINYER BAÑOS, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, inserta al folio 02 y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserta a los folios del 03 al 06 y sus respectivos vueltos. 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia que se incautó la cantidad de dos utensilios agrícolas “machete” y un saco de color blanco con letras azules y amarillas con una identificación comercial denominada MULTIPOLLOS, perteneciente a la empresa PROCRIA, la cual se encuentra inserta al folio 07 y su vuelto. 4.- Acta de Denuncia Común, donde la hoy víctima RAMON ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la introducción arbitraria en el terreno ubicado en la avenida principal del sector 26 de Septiembre, específicamente al lado de la empresa FIBASA, margen derecho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, inserta al folio 08 y su vuelto. 5.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 12. 6.- Reseña de Fijaciones Fotográficas, inserta al folio 13. 7.- Acta de Investigación Policial de fecha 01 de Junio de 2010, inserta al folio 14. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público, a precalificar e imputar formalmente a los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se les impongas a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-07-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.533.599, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Margarita padre desconocido, residenciado en el sector Sierra Maestra, a una cuadra de la Escuela de Encontrados, teléfono 0416-9835868 y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-09-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.531.808, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Delia Chourio y de Alirimo Ramón, residenciado en el sector Ciro Morales, avenida 19, casa S/N, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 555-4211, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 03, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público al atribuirle a mis defendidos la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO, esta defensa considera prudente dejar a criterio de este Tribunal que califique o no, la aprehensión de mis defendidos en situación de flagrancia, por cuanto considera ajustado a derecho la petición Fiscal. En este sentido es importante destacar la naturaleza del proceso acusatorio el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, garantizando así los principios procesales del proceso como son afirmación de libertad, la igualdad de las partes y el debido proceso, es por lo que, solicita que también se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 2.010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica de una persona quien no pudo identificarse, manifestando que en la avenida principal del sector 26 de Septiembre, específicamente al lado de la empresa FIBASA, margen derecho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraban unos sujetos invadiendo un terreno, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, logrando visualizar en la extensión del referido terreno, a varios sujetos con instrumentos agrícolas “machetes”, los cuales estaban desforestando y levantando tarantines, los cuales al percatarse de la presencia policial se dispersaron y emprendieron la huida hacia el canal del Río Escalante, siendo interceptados por los funcionarios policiales quienes lograron practicar la captura de cuatro ciudadanos, los cuales dos de ellos expresaron ser adolescentes y los otros mayores de edad, quedando identificados como ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, JOSE RAMON DEL MAR GUERRERO y JOSE MARIA DEL MAR BARRIOS, siendo los dos últimos de los nombrados presentados ante el Tribunal de la localidad competente en materia de responsabilidad penal. Ahora bien se los funcionarios actuantes le informaron a los ciudadanos referidos ut supra que serian objeto de una revisión corporal, puesto que se presumía que pudieran tener en el interior de su vestimenta algún objeto de interés criminalistico, no logrando encontrar lo buscado, así mismo en el lugar se incautó la cantidad de dos utensilios agrícolas “machete” y un saco de color blanco con letras azules y amarillas con una identificación comercial denominada MULTIPOLLOS, perteneciente a la empresa PROCRIA, siendo aprehendidos los mencionados ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público. Constan en el atado documental 1.- Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios AMERICO CONTRERAS, QUIVIS VIZCAYA, LUIS SOTO, GUSTAVO ZAMBRANO JOSUE MENDEZ, JEAN PULGAR, DARWINSON ARAUJO y HARVINYER BAÑOS, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, inserta al folio 02 y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserta a los folios del 03 al 06 y sus respectivos vueltos. 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia que se incautó la cantidad de dos utensilios agrícolas “machete” y un saco de color blanco con letras azules y amarillas con una identificación comercial denominada MULTIPOLLOS, perteneciente a la empresa PROCRIA, la cual se encuentra inserta al folio 07 y su vuelto. 4.- Acta de Denuncia Común, donde la hoy víctima RAMON ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la introducción arbitraria en el terreno ubicado en la avenida principal del sector 26 de Septiembre, específicamente al lado de la empresa FIBASA, margen derecho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, inserta al folio 08 y su vuelto. 5.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 12. 6.- Reseña de Fijaciones Fotográficas, inserta al folio 13. 7.- Acta de Investigación Policial de fecha 01 de Junio de 2010, inserta al folio 14. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos al momento en que pretendieron presuntamente evadirse del lugar de los hechos, lugar este donde se incautó la cantidad de dos utensilios agrícolas “machete” y un saco de color blanco con letras azules y amarillas con una identificación comercial denominada MULTIPOLLOS, perteneciente a la empresa PROCRIA, instrumentos estos que por las máximas de experiencia de quien aquí se pronuncia pueden ser usados a fin de elaborar lo que se conoce como viviendas rudimentarias tipo rancho. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien requiere la representante fiscal, que se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa considero considera ajustado a derecho la petición Fiscal, solicitando a su vez se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, y se le expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, imputados en la causa que nos ocupa, son presuntamente autores o partícipes del referido hecho punible, no es menor cierto las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena la libertad de los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y 2.- La prohibición de volver a ocupar el sitio presuntamente invadido, esto es, al lado de la empresa FIBASA, margen derecho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y cualquier otro que por vía de invasión pretendan ocupar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-07-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.533.599, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Margarita padre desconocido, residenciado en el sector Sierra Maestra, a una cuadra de la Escuela de Encontrados, teléfono 0416-9835868 y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-09-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.531.808, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Delia Chourio y de Alirimo Ramón, residenciado en el sector Ciro Morales, avenida 19, casa S/N, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 555-4211.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE HERNANDEZ QUINTERO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y 2.- La prohibición de volver a ocupar el sitio presuntamente invadido, esto es, al lado de la empresa FIBASA, margen derecho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y cualquier otro que por vía de invasión pretendan ocupar.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES y AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0634-2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1872-2.010. Siendo las Una Hora y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

JENNY BENAVIDES DE BRACHO
LOS IMPUTADOS,


ADOLFO ALEJANDRO PARRA TORRES AMILCAR JOSE PÉREZ CHOURIO

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,
REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

LIIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ