REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de junio de 2.010
200° y 151°

Decisión N° 508 - 2.010. C03-19.971-2.010
24-F16-0520-2.010
Por recibido el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 15.854.797, Inpreabogado N° 115.786, domiciliado en la Urbanización Las Madrinas, calle principal, vereda 1, casa N° 6, Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0414 71111160, constante de tres (03) folios útiles, y su anexo, désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho, actúa a favor del ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, contra quien se instruye causa penal por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano NERIO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, consideró inoficiosa la practica de rueda de reconocimiento, basándose en que la víctima reconoció a su defendido como el autor de los hechos de la presente investigación, siendo esto falso, ya que la víctima dijo que la persona que lo robo estaba vestido con una franela de rayas y un pantalón azul, pudiendo vestir cualquier persona de esa manera.
Arguye, que del acta policial, se desprende que su defendido arrojó las llaves del vehículo al ser detenido, lo cual igualmente es falso, puesto que parece inconcebible que éste haya arrojado las llaves del auto y no el arma de fuego que no aparece por ningún lado. –(…omissis…); es por ello que considera que si es pertinente ordenar la practica de esta diligencia, pues al momento de la detención la víctima nunca identificó a su representado como el responsable de los hechos, así mismo, la víctima declaró en su denuncia que si viera de nuevo al ladrón lo reconocería, (… omissis…).
Aduce que solicita esta diligencia, en base a los artículos 305 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo que establece esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, esta plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control, por ello los poderes del Ministerio Público, en la fase preparatoria no son ilimitados, ni omnímodos (… omissis…), de igual manera fundamenta la solicitud, en base a los principios de Presunción de Inocencia, de la verdad material y apreciación de las pruebas, previstos en los artículos 8, 13 y 22 respectivamente, de la Legislación Procesal Vigente.
Así las cosas, quien juzga para decidir observa:
Ciertamente como lo indica la defensa privada representada por el profesional del derecho antes referido, corresponde a los Jueces de Control vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios u Acuerdos Internacionales por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Que efectivamente, el Ministerio Público, como ente autónomo del Poder Judicial, conforma un pilar fundamental en el Proceso Penal, y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas, a fin de evitar a la postre acusaciones inmotivadas que produzcan indefensión, o bien conculque derechos o garantías constitucionales.
A juicio de quien decide, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, en el caso de marras, se advierte de la comunicación signada bajo el N° 24-F16-10-2795, de fecha 20 de mayo de 2010, suscrita por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, dirigida al abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, que al desestimar la practica de la rueda de reconocimiento propuesta a favor de su representado, éste la consideró inoficiosa por cuanto: “se evidencia en el acta policial que al momento de la aprehensión, la víctima identificó como autor del hecho al hoy imputado de marras a pocos minutos de haberse consumado el delito, no existiendo dudas al respecto, por lo tanto el Ministerio Público no estima necesario el reconocimiento del individuo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera impertinente evacuar esta diligencia de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Esta instancia judicial, comparte la opinión emitida por el representante de la vindicta pública, habida cuenta, se aprecia del acta de calificación de flagrancia y/o de presentación de imputado, celebrada en fecha 24 de abril de 2010, que al momento de narrar esta juzgadora los hechos que dieron lugar a la aprehensión del hoy procesado ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, se valoró el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, en la cual los funcionarios actuantes dejan plasmado que una vez aprehendido, el ciudadano NEIRO ALBERTO ESPINOZA GONZALEZ, señaló a dicho ciudadano, como la persona que lo había despojado de la unidad vehicular, mediante el uso de la fuerza y bajo amenaza con un arma de fuego tipo pistola, por lo que resulta inoficiosa la practica de la misma, por tratarse de un delito en flagrancia, además la víctima vio con anterioridad al ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, por lo que mal podría esta juzgadora, ordenar la celebración del reconocimiento en rueda de individuo, aún cuando existe opinión contraria por parte del Ministerio Público, estimando que se trata de una actuación propia de éste como titular de la acción penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR; la solicitud interpuesta por el Abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, actuando en defensa del ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, contra quien se instruye causa penal signada con el N° C03-19.971-2010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano NERIO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, niega la celebración del reconocimiento en rueda de individuos, por estimarla inoficiosa, además de existir opinión contraria por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, al constituirse una actuación propia de este. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente Resolución. Diarícese. Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),

Abg. Maria Elena Onófaro

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0508 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación bajo oficio N° 1.796 – 2.010, al abogado recurrente.

La Secretaria (S),

Abg. Maria Elena Onófaro