REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CAUSA Nº 2M-215-08
RESOLUCIÓN Nº 091-10
República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo, 18 de Junio del año 2010.-
200° y 150°

Decisión No: 091-10

Visto la petición presentada por la Representación de la Defensa Pública, Abog. YASMELY FERNANDEZ, contentiva de disolución de Tribunal Mixto con Escabinos, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, requiriendo que se provea la decisión respectiva para la Constitución del Tribunal en Forma Unipersonal, prescindiendo de la Participación Ciudadana, fundamentando su solicitud en el retardo procesal verificado en el proceso, por causa de los diferimientos producto de la inasistencia injustificada de los ciudadanos Escabinos que integran el Tribunal, al acto de inicio del debate oral y público; éste Tribunal con vista de la expresión voluntad del acusado de ser enjuiciado en el debate oral por Tribunal Unipersonal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
Argumentos de las partes

La representación de la Defensa Pública, así como la opinión del acusado de auto, arguyen como razonamiento para solicitar la disolución del Tribunal Mixto con Escabinos, y la Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, la circunstancia del retardo procesal observado para el inicio del debate oral público, en ocasión a los diferimientos que se ha verificado producto de la inasistencia de los Jueces Escabinos.-

CAPITULO II
Consideraciones de Hecho y de Derechos

Verificado como ha sido por quien suscribe la fundamentación en que se sustenta la petición de la Defensa Pública, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Resulta necesario hacer un resumen de los antecedentes procesales cumplidos en ésta fase del proceso, luego de que el asunto fuese recibido en éste Despacho Judicial, y al efecto, tenemos:
- 30-12-08: Recepción de la causa procedente del Juzgado de Control para su tramite correspondiente en ésta Fase del Proceso.-
- 20-03-2009: Se verifico en Audiencia Pública la Constitución y Depuración del Tribunal Mixto, quedando integrado por los siguientes Jueces Escabinos: Marlyn Arteaga (T I), Francis Salmeron (TII), y Danilo Díaz (suplente).-
- 22-05-2009: Diferimiento del Juicio por quebrantos de salud de la Juez Presidente.-
- 18-06-2009: Diferimiento de Juicio por inasistencia del acusado, víctima y Escabinos.-
- 31-07-09: Diferimiento del Juicio Inasistencia del Fiscal y Jueces Escabinos.-
- 13-10-09: Diferimiento del Juicio por insistencia de los Jueces escabinos.-
- 30-10-09: Diferimiento del Juicio por reposo medico de la Juez del Tribunal.-
- 20-10-10: Diferimiento del juicio por inasistencia de la víctima y de los Escabinos-
- 11-02-10: Diferimiento del Juicio por cuanto no Hubo Despacho por reposo medico de la Juez Profesional.-
- 05-03-10: Diferimiento del Juicio por inasistencia del Fiscal, Víctima, acusado y Escabinos.-
- 23-03-10: Diferimiento del Juicio por inasistencia de los Jueces Escabinos.-
- 14-04-10. Diferimiento del Juicio por inasistencia de la Fiscalía y de los Jueces Escabinos.-
- 05-05-10: Diferimiento de Juicio por inasistencia de los Jueces Escabinos.-
- 26-05-10: Diferimiento del Juicio por inasistencia de los Jueces Escabinos y la Víctima.-
- 16-06-10: Diferimiento de Juicio por inasistencia de los Jueces Escabinos.


De los anteriormente señalado, se colige que el inicio del debate oral y público, ha sido objeto de trece (13) diferimientos por varias razones, diez (10) de las cuales por causas común a la inasistencia de algunas de las partes y de los ciudadanos Jueces Escabinos, de lo cuales el motivo de los múltiples diferimientos obedece a la inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos que integran el Tribunal Mixto conjuntamente con el Juez Profesional que preside éste Juzgado, a pesar de que han persistido paralelamente como causas de esos diferimientos, igualmente la inasistencia atribuibles al Ministerio Público, víctima y Tribunal; sin embargo, de haberse verificado la asistencia de todas las partes en la oportunidades en que se difirió el Juicio oral y público, tampoco se hubiese celebrado dada la inasistencia de los Jueces Escabinos.-
De igual forma, se observa del contenido de los autos que el acusado HILARION SEGUNDO MONTIEL se encuentran sometido al proceso y restringido de su libertad personal por haberse dictado Medidas Sustituidas a la privación de libertad previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judciial, siendo recibida la causa en éste órgano jurisdiccional en fecha 30-10-08, lográndose constituir el Tribunal Mixto con Escabinos el día 20-03-2009.-
Requerido por la Representación de la Defensa Pública, el asunto objeto del thema decidendum, traducido en la posibilidad de que éste Juzgado analice la posibilidad de prescindir de los Ciudadanos Jueces Escabinos que integran el Tribunal Mixto que ha de celebrar el Juicio oral y público, resulta necesario hacer la acotación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal garantiza la participación ciudadana, y por vía de excepción, el Artículo 164 de este ultimo, establece:

“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal .…”.

La norma establece la posibilidad, una vez verificado el requisito de procedibilidad de dos convocatorias fallidas por inasistencia o excusa de los Escabinos al indicado acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir el Poder Jurisdiccional y acordar la constitución del Tribunal de firma Unipersonal para llevar a cabo la celebración del debate oral y público, sin más dilaciones indebidas-

A la luz de las interpretaciones que hace éste Órgano Jurisdicente con relación a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio normativo de la ut-supra referida disposición.-

Empero, a pesar de que el criterio normativo reiterado arriba señalado, se refiere al caso hipotético de la presidencia de la participación del Escabinado para la integración del Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los Jueces Escabinos seleccionados en los respectivos sorteos, al acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, atendiendo a razones de retardo procesal, se debe entender que cuando el Tribunal aún no se haya logrado constituir por inasistencia o excusa de los Escabinos, luego de realizadas efectivamente las dos (02) convocatorias; entonces, cabría la pena preguntarse si resulta procedente conforme a derecho la posibilidad de aplicar el anterior criterio cuando por las mismas razones de retardo procesal y luego de haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el Juez profesional podría tener igual facultad de prescindir de la figura del Escabinado, y establecer el juzgamiento del acusado a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal; al respecto, para determinar sobre la procedencia o no del supuesto señalado en segundo termino-que es el caso objeto de análisis- resulta impretermitible hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 49,ordinal 3° del dispositivo Constitucional prescribe: “ ……Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…..(sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…..(sic), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia…(sic) expedita, sin dilaciones indebidas…..” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ ….Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas….(sic) “.- (Cursiva y negrilla del Tribunal).-
Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público al cual se encuentra sometido, una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito, de manera expedita y rápida, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (ART. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene los acusados, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad recientemente cesadas; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el debe insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que a juicio de quien decide, los diferimientos del Juicio Oral y Público verificados por inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos seleccionados en el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, constituyen una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para el acusado de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.-
En ese orden de ideas, encuentra éste Juzgador que habiendo establecido el retardo procesal en la causa, y siendo que resulta un deber de los Jueces en la reforma del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin consultar la voluntad del acusado (pero en el caso el propio acusado expreso su deseo de su juzgamiento ante el Tribunal Unipersonal), de asumir unilateralmente el Poder Jurisdiccional para proceder a su juzgamiento a través del Tribunal constituido en forma Unipersonal, con prescindencia de la intervención de los Jueces Escabinos, resulta apegado a derecho que en el caso bajo examen, existe la posibilidad de que el Juzgador realice el debate oral y público en forma Unipersonal, pudiendo disolver el Tribunal Mixto Con Escabinos que previamente se había constituido, por razones de inminente retardo procesal en el inicio del debate oral y público, que conculca su derecho a la culminación del proceso sin dilaciones indebidas, sin que el criterio sostenido comporte o se traduzca en un desconocimiento de la institución del Escabinado protegido constitucionalmente en el Articulo 253 de la Carta Magna y Artículo 2 del Texto Penal Adjetivo, como forma de participación en la administración de Justicia Penal como control social.-
En consecuencia, con base en las consideraciones de orden constitucional y legal arriba esbozado, y por razones de retardo procesal, resulta procedente jurídicamente acordar la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública verificada en fecha 20-03-2009, integrado por los ciudadanos: Marlyn Arteaga (T I), Francis Salmeron (TII), y Danilo Díaz (suplente), prescindiendo de la intervención de los mismos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que a todo evento de ha de verificar en el presente asunto, acordando quien decide asumir el Poder Jurisdiccional en el mismo, para proceder de forma Unipersonal a llevar a cabo el debate oral y público del acusado de auto. Así se decide.

CAPITULO III
Dispositivo
Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar con lugar la solicitud planteada por Defensa Pública, ABOG. YASMELY FERANDEZ, y en consecuencia ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en audiencia pública verificada en 20.03-2009, integrado por los ciudadanos: Marlyn Arteaga (T I), Francis Salmeron (TII), y Danilo Díaz (suplente), prescindiendo de la intervención de los mismos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que a todo evento de ha de verificar en el presente asunto, acordando quien decide asumir el Poder Jurisdiccional en el mismo, para proceder de forma Unipersonal a llevar a cabo el debate oral y público del acusado de auto, pautado para el día TRECE (13) DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 A.M., de conformidad con lo establecido en los Artículos 49, ordinal 3° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio normativo sentado en esta decisión por quien suscribe, en resguardo del debido proceso y de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, librando las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones, y su remisión al Departamento del Alguacilazgo, para la practicas de las mismas.- TERCERO: Librese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, con el objeto de hacer de su conocimiento el contenido de la decisión, para que se prescinda de las diligencias de logísticas para el traslado de los Escabinos para el día y hora fijado para la celebración del Juicio oral y público.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y compúlsese por Secretará copia de Archivo.-
Dada, Firmada, Sellada y Publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2010.- 150° de la Federación y 200° de la Independencia.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA BRACHO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N ° 091-10, se libraron las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones, se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N• _______ y a la Oficina de Participación Ciudadana bajo el N°_______.-
LA SECRETARIA,


ABOG. CLAUDIA BRACHO