REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 22 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°


RESOLUCIÓN N° 452-10 CAUSA N° 5E-400-09

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, y siendo oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado: JAVIER JOSE JIMENEZ APONTE, titular de la cedula de identidad No 6.290.977, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir observando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES

Consta en la presente Causa, que el penado JAVIER JOSE JIMENEZ APONTE, titular de la cedula de identidad No 6.290.977, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04)AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE HABERLO COMETIDO CON PREMEDITACION Y EN UNION DE OTRAS PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 84 ordinal 3° en su 1° párrafo del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YESENIA PAZ, GABRIEL VILLALOBOS, MAIDEN SORBER BRACHO, VICTOR ZABALA, MINI MERCADO CAFE LA ABUELA Y EL ESTADO VENEZOLANO .

Igualmente, consta a los folios 117 al 118 de la presente Causa, Resolución N° 599-09; de fecha 10.08.09, mediante la cual se realizó los Cómputos de Pena, del cual se evidencia que el penado de autos cumplió las 2/3 partes; y opta a Libertad Condicional a partir del día 05-03-2010.

Del mismo modo, corre inserto del folio 188 al 189, de la presente Causa, INFORME TÉCNICO Nos.726, suscrito por el Equipo Técnico constituido por los Delegados de Prueba LIC. JAIRO SUAREZ, PSIC. MIRLA MONTIEL Y ABG. LISBETH MONTIEL, en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE AL PENADO, por las razones siguientes:

“Egocéntrico e irreflexión; Manejo flexible de la norma con conducta delictiva instalada; Dificultad para tolerar la frustración y postergar gratificación; Bajo nivel reflexivo sin compromiso de cambio; Locus del control externo sin el apoyo de contención requerido”.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“…La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes.…”

3.-Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, ó médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico, o médica titulares del equipo técnico.

Ahora bien, en base a las consideraciones y fundamentos indicados, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que el penado JAVIER JOSE JIMENEZ APONTE, titular de la cedula de identidad No 6.290.977, cumplió Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 05-03-10 no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa corre inserto el, INFORME TÉCNICO Nos.726, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE y no apto para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, por las razones siguientes: “Egocéntrico e irreflexión; Manejo flexible de la norma con conducta delictiva instalada; Dificultad para tolerar la frustración y postergar gratificación; Bajo nivel reflexivo sin compromiso de cambio; Locus del control externo sin el apoyo de contención requerido”, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: JAVIER JOSE JIMENEZ APONTE, titular de la cedula de identidad No 6.290.977, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: JAVIER JOSE JIMENEZ APONTE, titular de la cedula de identidad No 6.290.977, venezolano, Natural de Cabimas, Profesión u Oficio, Chofer, de 39 años de edad, hijo de Euclides Jiménez e Ideliza Aponte, residenciado en la Circunvalación No 3, Barrio Pradera Baja, calle 99 G1, casa 82-41, diagonal a la sede de los carritos La Pradera, Maracaibo, Estado Zulia,, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos, líbrense oficios a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-
EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 452-10 y se deja constancia que se libraron los oficios bajo los Nos 3894-10 al 3897-10, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.


LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ.