REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2010
200º y 151º



DECISIÓN N° 279-10 CAUSA N° 7E-138-06

Visto el escrito de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El penado HECTOR LUIS HERNANDEZ NAVA, INDOCUMENTADO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de PANADERÍA DIANA C.A., GEORGINA VALERA.- Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 08-11-2005, por lo que hasta el día de hoy, 09-06-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. Cumple la pena principal el día 30-01-2014. Cumplió ¼ parte de la Pena impuesta el día 30-07-2006, para el beneficio de Destacamento de Trabajo.-Igualmente cumplió 1/3 parte de la Pena impuesta el día: 30-05-2007, para el Beneficio Régimen Abierto.- Cumplió la mitad (1/2) de la Pena impuesta el día 25-01-2009.- Cumple las 2/3 partes de la Pena impuesta el día 25-07-2010, para el Beneficio de Libertad Condicional; Cumple las ¾ partes de la Pena impuesta el día: 30-07-2011, para Confinamiento. Ahora bien en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.- Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación del penado; a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Defensor Público N° 35 ABOG. ARGENIS MARQUINA.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 279-10, se libró oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 3220-10, anexo a Boleta de Notificación N° 752-10, se oficio a la Fiscal del Ministerio Público bajo el N° 3221-10 y se notificó a la Defensa con Boleta de Notificación N° 753-10, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 3222-10.

LA SECRETARIA





CAUSA N° 7E-138-06
FU/mv