REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2010-000409
Asunto VP02-R-2010-000409









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, contra la Decisión Nº 43-10, de fecha quince (15) de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la sociedad mercantil BINGO EURO ZULIA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 24.05.10, se dio cuenta a las integrantes de la misma y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25.05.10, esta Sala de Alzada a los fines de resolver acerca de la admisión o inadmisibilidad del Recurso de Apelación, procedió a solicitar al Juzgado de instancia, recaudo necesario, referido a copia certificada de la diligencia mediante la cual, el abogado recurrente procedía a darse por notificado de la decisión impugnada; la cual fuera recibida en fecha 31.05.10, por esta Alzada.

La admisión del recurso se produjo en fecha cuatro (04) de Junio del año en curso, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, ejerce su recurso de apelación contra la decisión anteriormente identificada, señalando los siguientes argumentos:

El recurrente de autos, luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen al proceso, que sirvieron de alegato a los fines de presentar por ante el Juzgado de instancia, solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y191 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales sustentan igualmente el presente escrito recursivo, refiere que el escrito acusatorio se encuentra viciado de nulidad, toda vez que se basa en una declaración rendida por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL RUIZ GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en franca vulneración de lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo realizó exposiciones que lo incriminaban, lo cual resultaba una limitante para los funcionarios actuantes, quienes debieron permitirle al ciudadano en mención, nombrar un abogado de su confianza, y rendir dicha declaración por ante el Ministerio Público, a fin de evitar que la misma se efectuara bajo coacción, agregando la defensa, que el Ministerio Público, debió realizar la respectiva imputación formal en contra del referido ciudadano, citando sentencia N° 235 de fecha 22.04.08, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la imputación formal, indicando que dicha condición, permite dotar de efectividad a los principios de contradicción e igualdad, a los fines de garantizar a los procesados, el ejercicio del derecho a la defensa, evitando que puedan producirse situaciones de indefensión.

Insiste en alegar el recurrente de autos, que en el presente caso, al haberse incriminado el ciudadano ÁNGEL RUIZ, en el delito de Robo, la declaración debió realizarse bajo las formalidades exigidas por la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, en condición de imputado, y en virtud que el Ministerio Público no dio cumplimiento a dicha formalidad, no podía bajo ningún pretexto utilizar la referida declaración como elemento de convicción para detener a otra persona, tal como se suscitó con su defendido, ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ GARCÍA, quien se encuentra procesado únicamente bajo el sustento de dicho medio probatorio, lo cual resulta violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que se está admitiendo un medio probatorio ilícito, en contravención de lo pautado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando que existen formalidades que deben respetarse para la obtención de los medios probatorios, y el hecho que el Ministerio Público, sea el titular de la acción penal, no lo exime de apegarse a dichas formalidades, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y de la acusación fiscal, ordenándose la reposición de la causa, a la fase de investigación, con la consecuente libertad plena de su representado.

Agrega el apelante de marras, que en todo caso, si el Ministerio Público pretendía hacer valer el dicho del ciudadano ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, en contra de su defendido, ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ GARCÍA, debió proceder a imputar formalmente al primero de los nombrados, a los efectos de solicitar con posterioridad la institución de la delación, establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no existe pronunciamiento alguno por parte del Juez de Control, a efectos de suspender el ejercicio de la acción penal, en contra del ciudadano ÁNGEL RUIZ, por lo que insiste la defensa, resulta ilícito dicho medio probatorio, y por ende no puede ser utilizado como sustento del escrito acusatorio.

Sobre la base de dichas consideraciones, el defensor del ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ GARCÍA, solicita se declare la nulidad del escrito acusatorio, presentado en contra de su representado y se ordene la reposición de la causa a la fase de investigación, y la libertad inmediata de su defendido, en virtud que se le ha coartado el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de acceder a la justicia, y a la aplicación de la tutela judicial efectiva, los cuales fueron vulnerados por la actuación del Ministerio Público.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ GARCÍA.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que la defensa de marras, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, al considerar que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se evidencia que el escrito de acusación fiscal, fue presentado con base en la entrevista rendida por el ciudadano ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien producto de la misma, resultó incriminado en el delito de Robo, y al no haber estado asistido por un abogado de su confianza y no existir imputación formal en contra del referido ciudadano, dicha prueba se convierte en ilícita y por tanto, su admisión resulta violatoria de lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre dichos alegatos de la defensa de autos, este Tribunal Colegiado verifica que en efecto, en fecha 15.03.10, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 43-10, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa del ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ GARCÍA, presentada bajo iguales términos, al considerar los siguientes aspectos:

“Con respecto a lo alegado por la Defensa Privada la cual considera que se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto el fundamento de la referida ACUSACION (sic), realizada en contra de su defendido se sustenta en un MEDIO PROBATORIO ILICITO (sic), ya que el ESCRITO ACUSATORIO se sustenta en una violación flagrante al Principio de Licitud de los Medios Probatorios previstos en el articulo (sic) 197 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundadose (sic) en los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto del 2009, donde se llevo (sic) a efecto un Robo en el bingo Euro Zulia, ubicado en esta ciudad, el caso es que a su defendido se le señala de participar en una reunión previa a la materialización del referido Robo y ello lo extraen presuntamente, según la declaración del ciudadano; ANGEL (sic) RAFAEL RUIZ GONZALEZ (sic), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) de esta ciudad, en fecha 26 de Agosto de 2009, declaración esta que vulnera flagrantemente lo establecido en el Ordinal 5º del articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 130 del Código Orgánico Procesal….
Al respecto esta juzgadora en ejercicio de la función contenida en el articulo (sic) 104 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en fecha 26 de Agosto del 2009 el ciudadano; ANGEL (sic) RAFAEL RUIZ GONZALEZ (sic), rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) Delegación Estatal Zulia en relación con la investigación signada con el Nº FI-1267-09, previa citación quien impuesto de los motivos de su comparecencia manifestó no tener inconveniente alguno en rendir entrevista la cual corre inserta en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) en la presente causa…
Esgrime la Defensa Privada que el Ministerio Publico (sic), debió proceder durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal iniciado como consecuencia del Robo efectuado a dicho Bingo Euro Zulia a realizar la respectiva IMPUTACION (sic) FORMAL en contra del ciudadano ANGEL (sic) RAFAEL RUIZ GONZALEZ (sic); por cuanto considera la Defensa que la adquisición de status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la quien se le atribuye la comisión de un acto delictivo, ya que de no cumplir con dicha formalidad el Ministerio Publico (sic), no puede bajo ningún pretexto utilizar dicha declaración como elemento de convicción para detener a otra persona como es el caso en especifico (sic) su defendido…
Por lo antes expuesto se debe imputar a un ciudadano cuando este (sic) es señalado como autor o partícipe de un hecho punible; por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición; siendo que el ciudadano; (sic) ANGEL (sic) RAFAEL RUIZ GONZALEZ (sic), fue citado a declarar en calidad de testigo en relación con la investigación signada con el Nº FI-1267-09, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia por orden del Ministerio Publico (sic), declaración que fue realizada nuevamente como PRUEBA ANTICIPADA, en fecha 07-10-2009 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en presencia de los ABOG. CARLOS GUTIERREZ (sic) Y FRANCIS VILLALOBOS Fiscal Titular y Auxiliar Primero del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente los imputados; JOHANDRI ENRIQUE VILLALOBOS y su Defensor Privado ABOG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, el imputado ORLANDO DE JESUS (sic) VELAZQUEZ GARCIA (sic), y su Defensor Publico (sic) Nº 6 DRA. CARMEN ELENA ROMERO y el imputado DAVID RAMON (sic) LEAL ANGARITA y sus Defensores Privados ABOG. DOUGLAS PARRA Y EYRIS VILLASMIL, la DRA. MARILY CASTILLO BOLINIEL (sic), jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y la Secretaria ABOG. YENIFER GONZALEZ (sic) PIRELA, evidenciándose que la misma se realizo (sic) cumpliendo con los derechos y garantías establecidas en las normas adjetivas penales y constitucionales, por lo tanto las partes tuvieron la oportunidad de controlar la prueba.
Por vía de consecuencia; al no ser considerado el ciudadano; (sic) ANGEL (sic) RAFAEL RUIZ GONZALEZ (sic), como imputado en la presente causa mal pudiera considerarse que el fiscal del Ministerio Publico (sic) debe utilizar la figura procesal de Delación prevista y sancionada en el articulo (sic) 3 de la norma adjetiva penal, por no ser procedente en derecho...” (Destacado original).

Ahora bien, una vez analizadas las actas que han sido sometidas a consideración de esta Alzada, es menester señalar en primer lugar, que efectivamente, tal como señala la defensa recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente, en materia probatoria, la licitud en la obtención de los medios de prueba, a los fines de su posterior ofrecimiento ante la eventual celebración del juicio oral y público, todo con la finalidad de resguardar las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo, con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

En atención al contenido de la norma anteriormente citada, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, por lo que, todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se ha causado un gravamen irreparable al no decretarse la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra del mismo, en virtud que dicho escrito acusatorio está basado en una prueba ilícita, a saber, la presunta declaración rendida por el ciudadano ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual resultó “incriminado en el delito de Robo”, y éste no se encontraba acompañado de su abogado de confianza, y aunado a ello, no fue imputado formalmente por el Ministerio Público, ni fue solicitada la institución de la delación, por parte de la Representación Fiscal, en razón de lo cual, los elementos de convicción que pudieron haber surgido con dicha declaración, en contra de su representado, son ilícitos, y por lo tanto, deben ser declarados nulos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los alegatos de la defensa, verifica esta Alzada, de acuerdo al contenido de lo establecido por la Jueza a quo, en el cuerpo del fallo recurrido, que en efecto, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL RUIZ GONZÁLEZ, rindió declaración en calidad de testigo, en fecha 26.08.09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa citación e impuesto de los motivos de su comparecencia por ante dicho órgano de investigación, con relación a la investigación fiscal N° F1-1267-09, declaración que fue nuevamente rendida, pero ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07.10.09, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la práctica de la prueba anticipada, la cual, según lo plasma la Jueza de instancia, y que fuera verificado por esta Alzada, fue realizada cumpliendo con los derechos y garantías establecidas en las normas procesales y constitucionales, permitiéndose a las partes, el control de la prueba.
En ese orden de ideas, tenemos entonces, que en el caso de marras, nos encontramos frente a la práctica de una prueba preconstituida, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, denominada prueba anticipada, conceptualizada y fundamentada, según la doctrina autorizada al efecto, como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; y en tal sentido, el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala:

“…. En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Pérez Sarmiento la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)
Para Ortells Ramos es “la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”
En enjundioso trabajo de Moreno Catena y otros, sobre el Proceso Penal, se dice que debe hablarse de prueba anticipada cuando un determinado medio de prueba ha de practicarse con anterioridad al juicio oral, incluso en la fase de instrucción, porque es previsible que en dicho acto no se pueda practicar, pero sometiéndola en todo caso a las garantías propias de los actos de prueba, es decir, oralidad, contradicción, igualdad de las partes, defensa e inmediación, aun cuando esta última se dé respecto al juez instructor en lugar del juez o tribunal sentenciador cuando la prueba se practique antes de abrirse el juicio oral.
(...)
Como ya se dijo, la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas “en vivo “, dentro del debate oral y público, que el mismo presidió o en el que los demás jueces estuvieron presentes, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 del COPP, o como bien lo expresa el connotado profesor alemán Claus Roxin:
“El tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del propio acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio”. (Editorial Vaddel hermanos. Año 2005, Pág (s) 38 a la 40)

Por su parte, en relación a su fundamento, el citado autor señala:

“…El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público.
Como bien sabemos, es ley de la naturaleza que todo se transforma y por ello, los hechos y sus efectos, a ser acreditados con determinados medios de prueba, pueden desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo y por ello podrá ser dificultosa su reproducción más o menos fiel y exacta a como se produjeron en la realidad, si se espera para ello que llegue el momento procesal cuando debe tener lugar normalmente la actividad probatoria y el correspondiente debate donde intervienen las partes en ejercicio de sus derechos.” (Ibidem, Pág. 48).

De lo anterior se deriva entonces, que en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto por la Jueza a quo, el testimonio del ciudadano ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, fue incorporado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada, la cual se llevó a cabo, en presencia de las partes, a los fines de controlar la práctica de la misma, y en presencia igualmente, del Juez de Control, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ejusdem, es el llamado a “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; lo cual permite concluir a esta Alzada, que dicho acto se efectuó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales establecidas.

Sobre la base de dichas apreciaciones, resulta oportuno indicar en consecuencia, que la declaración del ciudadano ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, al ser producto de una prueba anticipada, debidamente practicada, no deviene en ilícita su obtención, ni en su ofrecimiento, y menos aún, reviste de ilicitud el escrito de acusación fiscal, que en consecuencia lo haga susceptible de nulidad, toda vez que el referido ciudadano, fue citado en calidad de testigo, y no de imputado, como erróneamente pretende hacer ver la defensa, por lo que no resultaba necesario realizar un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, con relación al ciudadano ÁNGEL RUIZ, y menos aún, resultaba necesaria la solicitud del supuesto especial de la delación, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar su declaración, aunado a lo cual cabe destacar, que la Jueza a quo, deja constancia en la decisión recurrida, que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abarcó a los ciudadanos “ORLANDO DE JESUS (sic) VELAZQUEZ GARCIA (sic), DAVID RAMON (sic) LEAL ANGARITA Y JOHANDRI ENRIQUE VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL (sic) Código Penal vigente en perjuicio de la Sociedad Mercantil BINGO EURO ZULIA y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”, no evidenciándose que el ciudadano ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, haya sido acusado por parte del Ministerio Público, como presunto autor de los delitos imputados, al término de la investigación.

De otra parte, es necesario agregar, que de la decisión recurrida se evidencia que en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal en mención, procedió a admitir el escrito de acusación presentado, y las “pruebas ofrecidas en la acusación por ser las mismas pertinentes legales (sic), útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos”, afirmación ésta que permite a esta Alzada, inferir dos situaciones, la primera de ellas, que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se encuentra apoyado en un cúmulo de medios de prueba, que se extienden más de la sola declaración del ciudadano ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ, y como segunda situación, que el Juez de Control, como se señaló supra, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 330.9 ejusdem, procedió a resolver acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; todo lo cual permite concluir a este Órgano Superior, que en el caso bajo examen, no existe violación alguna del debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, en detrimento del ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ GARCÍA, que permita declarar la nulidad de la acusación presentada en su contra, y reponer la causa a la fase de investigación, como erróneamente pretende la defensa, siendo forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO DE JESÚS VELÁSQUEZ GARCÍA, contra la Decisión Nº 43-10, de fecha quince (15) de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de acusación presentada en contra del ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la sociedad mercantil BINGO EURO ZULIA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, y se NIEGA la solicitud de la defensa referida a la declaratoria de nulidad del escrito de acusación presentado en contra de su representado, y así como la reposición de la causa a la fase de investigación y la declaratoria de libertad inmediata del ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ GARCÍA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 211-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000409
JFG/lmrb.-