REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000506
ASUNTO : VP02-R-2010-000506


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y JOHANNA VICTORIA GARCÍA, actuando la primera con el carácter de Fiscal Principal Décima Quinta y la segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 5C-578-10, de fecha 3 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado SERGIO RENÉ ACEVEDO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21.06.10, siendo entonces la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Las ciudadanas AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y JOHANNA VICTORIA GARCÍA, actuando la primera con el carácter de Fiscal Principal Décima Quinta y la segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizan las siguientes consideraciones en su escrito recursivo:

Estiman en primer término que, la decisión resulta inmotivada, toda vez que si bien es cierto el Tribunal A quo, dio por acreditados los delitos imputados, e indicó los elementos que así lo establecen, también es cierto que al momento de resolver sobre la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público se limitó a decir: “… la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años de prisión, estima esta juzgadora que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad”, indicando el Tribunal sólo uno de los supuestos establecidos en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decir así que una medida menos gravosa era suficiente para garantizar la comparecencia del imputado que presentó ante los funcionarios actuantes, documentación personal que no le pertenecía y la identidad aportada ante el Tribunal, no fue verificada para tal fin, en consecuencia, refieren que dicha circunstancia constituye una presunción razonable de peligro de fuga, previsto en el numeral 3 del artículo 250 del eiusdem. Aunado a ello, mencionan que, no fueron tomados en cuenta los otros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, como lo es que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En ese orden de ideas, traen a colación lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se preguntan, como suponer que el imputado se someterá a la persecución penal, sino ha presentado la documentación necesaria que lo identifique o individualice, cuando todavía no se ha verificado su ubicación, y en tal sentido el segundo parágrafo del artículo 251 del C.O.P.P, establece la falsedad, como presunción del peligro de fuga ,en consecuencia señalan que como podía la Jueza de Control acordar una medida menos gravosa, cuando el imputado se identificó con un nombre que dice ser, pero no consta que lo sea, presentando un documento de identidad que al ser verificado no le corresponde. De acuerdo a lo anterior, traen a colación Sentencia No. 1421, de fecha 21-07-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y decisión No. 109-10, de fecha 27-04-2010, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

PETITORIO: Sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y mediante decisión propia, se revoque la decisión recurrida y se acuerde Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava Penal de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en el carácter de Defensora del ciudadano SERGIO RENÉ ACEVEDO, contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la Defensa que, el proceso se encuentra en la fase preparatoria, donde la investigación podrá recabar todos los elementos que le va a permitir al Ministerio Público presentar un acto conclusivo acorde al resultado que emane de esa investigación, por lo que el recurso de apelación sólo versa sobre su disconformidad por el hecho de haberse otorgado por el Tribunal A quo, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, siendo importante analizar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de ser presentado el ciudadano Sergio René Acevedo, toda vez que el procedimiento se inicia al éste presentar una cédula de identidad cuyo número corresponde a otra persona, y allí el punto de análisis, ya que, en el acta se determina que el numero de cédula es de una mujer llamada Roxana Yolesy Molina Torres, más no indica que esta a nombre de un hombre que es la persona que pretende ser su defendido y/o de una persona que esta muerta para que se configure el delito de usurpación de identidad, alegando el Ministerio Público que, no se puede determinar si el nombre que aporta es en si el suyo, en consecuencia, es menester para determinar la veracidad de los datos aportados por el imputado realizar la investigación correspondiente, sobre la veracidad de la dirección aportada, la cual pudo ser corroborada por los funcionarios actuantes y no lo realizaron, siendo la misma dirección que el ciudadano aportó al tribunal, una dirección que si existe en el Municipio de Cabimas, y no por ello es necesario que al mismo se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, de haberla acordado la decisión hubiese sido arbitraria y temeraria, por lo que mal podría la Jueza dejar aun lado los principios rectores de nuestro sistema como el Debido Proceso, la Finalidad del Proceso, así corno la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad y sin considerar las circunstancias que rodean los hechos por los cuales imputa a una persona, siendo que si bien es cierto el juez antes de decidir debe verificar los elementos de convicción, no es menos cierto que éste debe sopesar no sólo el bien jurídico tutelado sino también la pena que llegaría a imponerse de demostrar el Ministerio Público que es autor o participe del delito imputado. Refiere que, con relación al caso que nos ocupa el tribunal al acordar las Medidas Cautelares a la Privación de Libertad, no sólo consideró que no se encontraban llenos los requisitos para decretar que no existía peligro de fuga, sino que además tomó en cuenta las circunstancias que dieron origen al presente hecho, aún cuando establece que existen fundados elementos de convicción para considerar que sea autor o partícipe de los hecho imputados, pero como bien lo dijo en su decisión la Jueza A quo, es una precalificación y podría ser modificada en el trascurso de la investigación.

La Defensa promueve como pruebas: De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, las siguientes:
1.-Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano Sergio René Acevedo, emanada por el Registro Civil Municipal de Rubio - Estado Táchira, en dos (2) folios útiles.
2.- Fe de Bautismo a nombre de su defendido Sergio René Acevedo, emanada por la Diócesis de Cabimas Parroquia Nuestra Señora del Valle, Municipio Cabimas Estado Zulia en un (1) folio útil.
3.- Carta de Residencia a nombre de su defendido Sergio René Acevedo, emanada por el Consejo Comunal Bella Vista Santa Inés 11 Municipio Cabimas Estado Zulia, en un (1) folio útil.
4.- Copia Fotostática de Constancia de Estudio emanada por la Unidad Educativa Víctor Lino Gómez del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que su defendido Sergio René Acevedo, cursaba para el año 1998 Segundo Grado de Primaria en un (1) folio útil.
5.-Constancia de Trabajo emanada por el Ingeniero Evanan Castellano Gerente General del Auto Lavado Don Limpio, a nombre del ciudadano Sergio René Acevedo, en un (1) folio útil.
PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante fiscal por manifiestamente infundado e inoficioso y en consecuencia sea confirmada la decisión de Auto, de fecha tres (3) de Junio del dos mil diez (2010), y signado con el N 5C-578- 10, en el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Sergio René Acevedo.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que en fecha 03 de Junio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado SERGIO RENÉ ACEVEDO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, alegando que la misma carece de motivación, pues la misma no fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, siendo que a su juicio lo procedente era el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presumirse el peligro de fuga en contra del ciudadano SERGIO RENÉ ACEVEDO.

En ese sentido, se observa que la recurrida señala entre sus argumentos lo siguiente:
“Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD o NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano SERGIO RENE ACEVEDO Es (sic) autor o participe (sic) en el hecho punible que se le atribuye, 1.- acta de investigación de fecha 02 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, inserta al folio 3, 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, inserta al folio 4, 3.- Acta de Derechos del imputado SERGIO RENE ACEVEDO, inserta al folio 5, razones por las cuales el Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico la cual es de carácter provisional y puede ser modificada en el transcurso de la investigación. Asi (sic) mismo estima esta juzgadora que la aprehensión del hoy imputado debe ser de (sic) declarada como ajustada a derecho ya que la misma fue flagrante tal y como lo establece el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana, ahora bien llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a los principios del juzgamiento en libertad amen (sic) de los artículos 8 y 9 ejusdem, asi (sic) como la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años de prision (sic), estima esta juzgadora que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante el Tribunal, y prohibición de ausentarse del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal, mas las establecidas en el articulo 260 (sic) ejusdem todo lo cual fue debidamente explicado al imputado. Por lo que se acuerda su inmediata libertad con el acatamiento de las obligaciones antes indicadas declarándose con lugar el pedimento de la Defensa y parcialmente con lugar el pedimento del Ministerio Publico (sic), y se acuerda el procedimiento ordinario para la prosecución de este asunto. ”

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza a quo, consideró llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y razonó los motivos para dictar una Medida Cautelar en el proceso, y en este sentido, señaló que las resultas del proceso podían ser satisfechos con una medida menos gravosa, y que la posible pena a imponer no excede de diez (10) años de prisión, argumentos éstos que en la recurrida quedaron suficientemente fundamentados, para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Alzada considera necesario señalar lo sostenido en ocasiones anteriores, esto es que, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, valorados como han sido los elementos de convicción recreados en la audiencia oral de presentación de imputados, corresponde al juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado a derecho. Siendo que, dadas las especiales características debatidas en dicha audiencia, el juez de instancia, en su libre apreciación y en la inmediación desarrollada, actuó ajustado a derecho al considerar la suficiencia y proporcionalidad de una medida menos gravosa para llevar el trámite ordinario de la investigación fiscal, permitiendo ser juzgado en libertad pero, sujeto a la medida cautelar sustitutiva aplicada, correspondiente a presentación periódica cada ocho (08) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción.

Dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite que el juez de garantías, de forma razonada, ejerza el poder de dictar decisiones justas inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple, invocación, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, no basta con que en el presente caso -como lo señala el recurrente de manera discriminada en su recurso-; se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 256 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136. de fecha 06.02.2007, ha señalado:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).


Asimismo, debe indicarse que la simple condición de indocumentado del imputado, sin que se acredite otro elemento de convicción, no es suficiente por si solo para estimar el peligro de fuga y determinar ipso iure, la necesidad de mantener sujeto al imputado a la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues es necesario que el juzgador analice otros elementos como lo son la gravedad del delito, la posible pena a imponer, el grado mayor o menor de participación en los mismos, su domicilio entre otras, a los fines de determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, esta Sala en decisión No. 277 de fecha 24.07.2007, ha señalado lo siguiente:
“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto el imputado de autos tiene la condición de extranjero e igualmente no posee documentos de identificación venezolanos, lo cual en principio pudiera hacer presumir un peligro de fuga; consideran estas Jurisdiccentes, no obstante que del análisis hecho a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que en efecto, si existen una serie de circunstancias que permiten determinar el arraigo del ciudadano (...) en el país y por ende su voluntad de sujetarse al proceso penal que se le sigue, pues está acreditado en actas, que el imputado, tiene aproximadamente tres años residiendo en el país, conforme se evidencia de carta de residencia agregada al folio veinticuatro (24), su representante manifiesta que el mismo es padre de dos hijos venezolanos, asimismo se evidencia carta de regularización y solicitud de naturalización, que corre agregada al folio veinticinco (25). Lo cual revela que el asiento principal de sus intereses se encuentra en el territorio de la República, toda vez que, es en el país, donde se encuentra su familia, su residencia y probablemente su trabajo, elementos éstos que de haber sido valorado por la recurrida el dispositivo hubiese sido otro...”.


En el caso de autos, estiman estas juzgadoras, que dicho juicio de ponderación de circunstancias fue valorado por la instancia, habida cuenta que el imputado SERGIO RENÉ ACEVEDO, aportó los datos de su residencia, aunado a que la pena asignada a los delitos admitidos por la instancia no excede en su limite superior los diez años, y no consta la existencia de una conducta predelictual de parte del imputado, lo cual mientras no surjan elementos que permitan considerar suficientemente la participación de éste en otro u otros delitos hace improcedente de pleno derecho la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por las recurrentes.

En consecuencia, consideran estas juzgadoras, que la labor encomendada a la juzgadora de la instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida, llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, ‘distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad’, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza A quo, fue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De lo anterior, verifica esta Alzada que la A quo, razonó tanto el quantum de las posibles penas a imponer como el probable peligro de fuga; todo lo cual se corresponde perfectamente con uno de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se pueda satisfacer por una medida menos gravosa; tales como lo son, los contenidos en los ordinales del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
(Negritas de la Sala).

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)


Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, observa esta Sala que el imputado aportó suficientes datos de residencia, así como un número telefónico de contacto al Tribunal al momento de su presentación, verificables tanto por el Ministerio Público como por la misma Instancia, lo cual pasa a ser discrecional por parte del juzgador, al momento de estimar o no la necesidad de dicha verificación al momento de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, estima esta Sala, que la instancia proporcionalmente a los delitos imputados podía decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedida por la vindicta pública. De manera que, el dictamen de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, se advierte que de acuerdo a los fundamentos anteriormente expuestos, la recurrida si motivó el porqué de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, a diferencia de lo señalando al respecto por las recurrentes, y al respecto considera pertinente esta Alzada recodar que, debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Juez de instancia, de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificándose entonces, inmotivación en la recurrida .

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a lo primigenio que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló el motivo por el cual acordó una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Y así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y JOHANNA VICTORIA GARCÍA, actuando la primera con el carácter de Fiscal Principal Décima Quinta y la segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se acuerda CONFIRMAR la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ y JOHANNA VICTORIA GARCÍA, actuando la primera con el carácter de Fiscal Principal Décima Quinta y la segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 5C-578-10, de fecha 3 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 220-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000506
LGC/cf