REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000171
ASUNTO : WP01-R-2010-000035


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de enero de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO, RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ Y MIGUEL MAGO ISTURIZ, por los presuntos delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 286 todos del Código Penal.

En fecha 25 de Febrero de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000035 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La recurrente de autos, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de enero de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO, RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ Y MIGUEL MAGO ISTURIZ, por los presuntos delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 286 todos del Código Penal.

Por otra parte, esta Alzada observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fechas 25 de enero de 2010 la defensa de los imputados de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto a los folios 62 y 63 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO, RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ Y MIGUEL MAGO ISTURIZ, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de enero de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO, RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ Y MIGUEL MAGO ISTURIZ, por los presuntos delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 286 todos del Código Penal.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL



LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA













ASUNTO: WP01-R-2010-000035

RMG/RCR/NS/joi