REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001391
ASUNTO : WP01-R-2010-000012

Corresponde a esta Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, conocer sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ANDRES ANGULO GONZALEZ Y LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos mencionados, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Esta Alzada a los fines de decidir observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado de la Corte)

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, se desprende que el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, interpuso los recursos de apelación en fechas 11 y 14 de enero de 2010, tal y como consta del cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto al folio 134 de la incidencia recursiva. Observándose que el Juez A-quo, en el referido cómputo dejó constancia que no se pudo determinar el lapso de los cinco (5) días para interponerlos, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que como se desprende en la comunicación Nº 277 de fecha 24-02-10, emanada del Alguacilazgo, el acuse de la notificación de la decisión efectuada a la Defensa fue extraviado por esa oficina. Sin embargo, esta Alzada conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva y a los fines de garantizarles a los acusados de autos, el derecho de recurrir ante un Tribunal de mayor jerarquía, considera que los recursos de impugnación fueron ejercidos oportunamente.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente apela de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos JOSE ANDRES ANGULO GONZALEZ Y LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, en el sentido de que le revisara la medida impuesta y fuera sustituida por una medida cautelar menos gravosa.

En tal sentido, se hace oportuno traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado de estas decidoras).
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy apelado es irrecurrible por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa de los acusados de autos; por lo que, en fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma resulta INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE conforme al literal C del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación intentados por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ANDRES ANGULO GONZALEZ Y LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos mencionados, en el sentido que le fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL,



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA








ASUNTO: WP01-R-2010-000012
RMG/NS/RC/joi