REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 22 de Julio de 2009, por esa Representación Fiscal, así como los actos subsiguientes exceptuando la decisión recurrida, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO DE LOS SANTOS FELIZ, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito recursivo el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA…la sentencia recurrida, explanó como motivación lo siguiente…Que "...la función del Juez de Control en la fase intermedia no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el proceso. En este orden de ideas, y bajo acatamiento de la sentencia con carácter vinculante número 276 de fecha 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.,.en aquellos procesos iniciados con la detención flagrante de la persona, el acto de audiencia oral establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la imputación fiscal y queda allí cumplida”…Que "...aun cuando se tiene por realizada la imputación con el acto de la audiencia por aprehensión en flagrancia, el pronunciamiento judicial establece la inexistencia de delito, al declarar la inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de coerción personal entre los cuales se encuentra, como presupuesto esencial, la existencia o acreditación de un delito conforme e lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado nuestro)… Que "Como consecuencia de ello, para el imputado y su defensa técnica queda establecida por decisión judicial la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito. Lógicamente, y por cuanto la investigación no había sido concluida por algunos de los actos previstos en la legislación adjetiva penal e incluso como ocurre en el presente la atribución de un nuevo delito, necesario era hacer el correspondiente acto de imputación para que la contraparte esté en conocimiento de ello a los fines de ejercer las facultades y derechos que la Ley otorga…" (Negrillas con subrayado nuestro)… Que "Al haberse incumplido con esta formalidad esencial, el escrito acusatorio se erige en violatorio del orden constitucional por cuanto impide el ejercicio pleno de los derechos de intervención del imputado como sujeto esencial del proceso y a quien afecta especialmente la pretensión fiscal, vulnerando con ello el debido proceso”…PUNTO PREVIO DE LA MANIFIESTA ILOGICIDAD DE LA DECISIÓN…Una vez estudiado el contenido de la sentencia recurrida, consideramos pertinente referirnos de forma previa, a la confusa utilización del leguaje que la constituye. Se aprecian, una serie de afirmaciones, las cuales lejos de contribuir a la resolución del conflicto jurídico, generan otros de mayor envergadura, que conducen a establecer que se trata de una decisión manifiestamente ilógica… Para abordar este asunto, es menester retrotraernos al contenido textual de la sentencia, y pasar a analizar cual ha de ser el alcance o interpretación, de aquello que el juzgador quiso establecer… Dice textualmente la decisión: "...aun cuando se tiene por realizada la imputación con el acto de la audiencia por aprehensión en flagrancia, el pronunciamiento judicial establece la inexistencia de delito, al declarar la inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de coerción personal entre los cuales se encuentra, como presupuesto esencial, la existencia o acreditación de un delito conforme e lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..." Observamos entonces como INSÓLITAMENTE, la misma decisión reconoce que se tiene por realizada la imputación con el acto de audiencia por aprehensión por flagrancia, pues LE CONSTA, que en dicha audiencia se cumplieron la totalidad de las formalidades de! 49 numeral 5 de la Constitución, así como del 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, no se comprende como es que tal imputación no surte los efectos jurídicos consecuentes, sino por el contrario a pesar de ser una actividad del Ministerio Público, deviene en ineficaz por una apreciación jurisdiccional…Pero mayor confusión aun, provoca la explicación a la ineficacia de la "imputación realizada", pues según la misma decisión, esta deviene en la declaratoria de INEXISTENCIA DE DELITO. Para el juzgador, el hecho de que el tribunal haya apreciado la insuficiencia de elementos respecto de la materialidad delictiva en esta primera fase, equivale nada menos que a la declaratoria de INEXISTENCIA DE DELITO…Agrega además la decisión: "Como consecuencia de ello, para el imputado y su defensa técnica queda establecida por decisión judicial la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito”… La ligera utilización del lenguaje, tiene en este caso efectos procesales desbastadores. No se percata el juzgador, que su declaratoria de INEXISTENCIA DE DELITO, equivale a la imposibilidad de persecución penal por parte del Estado respecto de este hecho, pues opera el principio universal non bis in Ídem. La confusión en la que incurre, permitiría eventualmente al imputado, oponerse a la persecución penal de acuerdo con lo previsto en el literal "a" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se prevé La cosa juzgada, ello en virtud de que cuenta con un pronunciamiento judicial a su favor, que decreta la inexistencia de delito en el caso particular…Vemos entonces, como en las pocas frases que componen la motivación de la decisión, se encuentran presentes dos ideas que resultan entre si excluyentes, y luego, otra que constituye un impedimento de la persecución penal, todo lo cual pareciera pasar inadvertido al juzgador, que se limita a anular sin mayor razonamiento. No es permisible, que la decisión inicie su disertación sobre el asunto, indicando que se tiene por realizada la imputación. Si se tiene por realizada, no nos explicamos entonces como es que no es eficaz, máxime cuando dice la misma decisión, que acoge el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante No, 276 del 20 de marzo de 2009, la cual no pone condición alguna al cumplimiento de la imputación, pues no la supedita o condiciona a la imposición de medidas de coerción personal…Que sea un proceso cognoscitivo, tiene como implicación necesaria la logicidad de lo que se dice, como consecuencia de un proceso intelectivo consciente y racional. Esto no se produce en este fallo, ya que no hay racionalidad capaz de sustentar de forma teorética (estudio del conocimiento), la fundamentación que apunta hacia la ausencia de imputación y de delito a la que se refiere la decisión recurrida…Mayor ilogicidad reviste aun, el hecho de que se ordene la reposición de la causa al momento de que se realice la imputación formal, sin tomar en cuenta que la misma decisión considera la imputación como cumplida, pero hecha además, sobre un delito que fue declarado inexistente. Tamaño desatino, no puede más que llamar nuestra atención, acerca del alcance y efectos de lo que decimos, sobre todo si se trata de una decisión jurisdiccional, en donde no puede haber contradicción alguna capaz de distraer o confundir, acerca de la resolución del asunto…En resumen, tenemos una decisión judicial que interpreta la falta de decreto de medida de coerción personal, como declaratoria jurisdiccional de AUSENCIA DE HECHO TÍPICO. A pesar de ello, ordena se efectúe imputación formal del hecho inicialmente declarado inexistente, dada la ineficacia de la imputación inicial, que reconoce cumplida…Este conjunto de razonamientos excluyentes y farragosos, deben ser declarados NULOS por violatorios de la tutela judicial efectiva a la que tenemos derecho, especialmente a la obtención de una sentencia "fundada" en derecho…OTROS MOTIVOS DE NUESTRO RECURSO…Durante la audiencia de presentación del imputado MANUEL ANTONIO DE LOS SANTOS FELIZ, el Ministerio Público cumplió con la carga de imponer al imputado acerca de delito que se le atribuía, así como a explicarle detalladamente las circunstancias de su comisión. En la decisión recaída durante la presentación del imputado, el Tribunal de la causa explicó que los elementos que constaban en la causa, no constituían por si solos, presunción acerca de la autoría del hecho atribuido, por lo que optó por liberarlo sin restricciones, incurriendo además en el desatino muchas veces advertido por la jurisprudencia, de valorar los elementos de convicción, como si se contara con la inmediación en su producción. Se confunde entonces el cumplimiento o no de la imputación, o se supedita a que se haya impuesto una medida de coerción personal en contra del imputado…Ninguna relación guardan, el cumplimiento de la imputación eficaz y suficiente, con la medida de coerción personal que pueda decretarse en una determinada causa, pues de ser así, se incurriría en el absurdo de considerar que no existe imputación durante una audiencia de calificación de flagrancia, en el caso de que el Ministerio Público se abstenga de solicitar medida de coerción personal por estimar que no existe peligro de fuga, se trata entonces de pronunciamientos que no resultan interdependientes, ya que la imputación, procura tutelar el conocimiento pleno del sujeto penalmente perseguido, respecto de los hechos cuya comisión se le atribuye, y de los derechos que le asisten. Una correcta imputación tutela íntegramente el debido proceso (ser oído, asistencia jurídica, acceso a las pruebas, derecho de contradicción, derecho de petición), y permite por ende conforme al principio de igualdad de armas y medios, al imputado, contradecir a través del ejercicio de su defensa material y técnica, lo que el Estado le atribuye. Esto tal como ha sostenido recientemente la Sala Constitucional, debe entenderse como cumplido durante la audiencia de presentación, independientemente de los pronunciamientos que durante dicha audiencia se produzcan en relación con la libertad del imputado. Esto se evidencia más aun, cuando el Tribunal acoge la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, con lo que hace del conocimiento de las partes, que efectivamente el proceso penal tiene continuidad respecto de la actividad preparatoria que el Ministerio Público despliega para preparar un futuro enjuiciamiento, tal como lo prevé el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado entonces, ha de tenérsele ya como tal, en virtud de haberse producido una imputación material por un acto de procedimiento (aprehensión y posterior presentación en el tribunal), y una imputación formal, al imponérsele de manera detallada cuales son los hechos cuya autoría se le atribuye. Este acto de imputación, debe estimarse como cumplido en la audiencia de presentación, y no puede exigirse al Ministerio Público, que haya contado para el momento de celebrarse dicho acto, la totalidad de los elementos que constituyen el reproche penal… En efecto, si para el momento de la audiencia de presentación no se contaba con la totalidad de los elementos, de modo que el tribunal pudiera estimar que no procedía la imposición de una medida de coerción personal, ello no es susceptible de afectar el cumplimiento de las formalidades propias de la imputación, la cual independientemente de esto, se perfeccionó con el señalamiento de los hechos y del derecho adelantado en la audiencia en referencia. La decisión recurrida, al considerar que no se cumplió con la imputación formal, por el hecho de no haberse decretado en contra del imputado una medida de coerción personal, pone en manos del Ministerio Público, una exigencia que va mucho más allá de la imputación, como lo es el haber contado en ese momento, con la totalidad o la mayoría de los elementos que dieran cuenta respecto de la materialidad delictiva y de la culpabilidad del imputado respecto del hecho, exigencia que a todas luces es ilegal. Sería absolutamente perfecto que al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado conforme al 373 de la Ley Adjetiva Penal, ya se contara con la mayoría de las actuaciones que reflejaran debidamente el hecho dañoso y la culpabilidad. De ser así, sería propicio para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, sin embargo en la mayoría de los casos, mucho es lo que hay que profundizar luego de esta audiencia para obtener certeza acerca del delito y su autor, razón por la que siempre habría que llamar al imputado nuevamente para imponerlo de los hechos, independientemente si se acordó una medida en su contra o no. A lo que nos referimos, es a que no existe vinculación entre la decisión que acuerda o desecha la medida, y si se cumplió o no con el requisito de procedibilidad consistente en la imputación. Lo que hay en esta causa, es una decisión que opta por otorgar libertad sin restricciones al imputado por lo que es en su criterio, ausencia de elementos de convicción, pero no que el hecho se estime como atípico, tal como erróneamente lo interpretó la sentencia recurrida. Para que el hecho se considere atípico, ha de verificarse que el hecho atribuido existió, solo que no figura como delito en el ordenamiento jurídico, De haberse decidido que es un hecho que no es delictual, nos hubiésemos encontrado ante la imposibilidad de persecución penal por el mismo hecho por un prejuzgamiento al respecto, que genera la garantía non bis in idem, pero no siendo el caso y cumplida la imputación al momento de la presentación del imputado, no existe motivo alguno para anular la acusación tal como ocurrió. Jamás dijo la decisión recaída durante la audiencia de presentación del imputado en fecha 9 de julio de 2007, que nos encontrábamos ante un hecho atípico, o ausencia de delito como a querido hacer ver la recurrida. Pero lo que es más preocupante de la decisión recurrida, es que agrega una exigencia a la imputación que se produce en audiencia de calificación de flagrancia, sobre la cual la Sala Constitucional no hizo diferencia alguna. La Sala estimó que la audiencia de calificación de flagrancia constituía una imputación formal, independientemente de la decisión que en ella se produzca, esto es, se imponga o no medida de coerción personal. Ahora bien, no habiendo hecho tai diferencia la Sala, no vemos como pudo hacerlo el Tribunal de instancia, el cual agregó una circunstancia adicional…De haber considerado la Sala Constitucional, que la imputación debía considerarse cumplida siempre que se hubiere impuesto una medida de coerción personal, así expresamente lo habría dejado asentado, expresando que constituía imputación, siempre y cuando se imponga al imputado de una medida de coerción personal, o siempre que se estimen cumplidos los requisitos a los que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incurre entonces en una confusión terminológica al menos, al pretender considerar que los elementos a los que se refiere el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se vinculan con las garantías que resultan propias para el acto de imputación, siendo que no guardan relación alguna de dependencia. Una cosa es la imputación que se deriva del debido respeto a una serie de garantías constitucionales, y otra muy distinta es el cumplimiento de los requisitos de ley para que sea viable el decretar una medida de coerción personal Mezclar ambos supuestos, no obedece en nuestro criterio a la racionalidad jurídica, y por el contrario, impone un obstáculo a la tutela judicial efectiva, pues retarda los procesos penales, afectando la funcionalidad y credibilidad del Sistema de Administración de Justicia. No debemos olvidar que la nulidad ha de ser excepcional y sólo cuando por razones de esencialidad, el proceso no subsista sin su decreto, ha de ser decretada. Sería por tanto en este caso un contrasentido, sostener que el imputado de autos, no conocía de manera detallada cual era el motivo de su detención, cual era el delito que se le atribuía y que elementos obraban a su favor. Sólo ese desconocimiento, convertiría la imputación en ineficaz y por ende en inexistente…Por otra parte, hace mención la decisión cuestionada, a que el Ministerio Público atribuyó una calificación jurídica diferente en el acto conclusivo, a la que inicialmente fue impuesta durante la presentación. Es pertinente aclarar que se trata de otra calificación jurídica y no de la adición de otro delito como pareciera decirlo la confusa motivación judicial. Al respecto, bien el Tribunal Constitucional Español, ha desarrollado lo inherente a la necesidad de nueva imputación, conforme el principio de esencialidad, según el cual, la variación sustancial de los hechos objeto de la investigación, así como el advenimiento de una calificación jurídica mas grave respecto del imputado, producen la necesidad de nueva imputación de los hechos objeto del proceso, dada la necesidad del penalmente perseguido de conocer a cabalidad tales circunstancias. Esta misma línea, ha sido recientemente acogida por nuestra Sala Constitucional, en la sentencia recaída en la causa No. 09-0373 de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se dejó asentado: "En este sentido, la Sala precisa, que ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado a plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"…Tal como consta en la causa que nos ocupa, no se produjo ningún cambio sustancial ni de los hechos ni de la calificación jurídica dada finalmente al mismo, pues por el contrario, se le atribuyó la autoría de un delito cuya pena incluso es más benévola a la que inicialmente se le imputó. Esta es la razón por la que eventualmente tampoco es viable la nulidad de la imputación, por haberle acusado por el delito previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, el cual contempla el uso de permiso de residencia falsificado, y no por el de uso pasaporte falso del artículo 45 de la Ley de Identificación. Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Curte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia ANULE la decisión del 17 de septiembre de 2009 emanada del tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que anuló la acusación interpuesta en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO DE LOS SANTOS FELIZ, por la comisión del delito de USO DE VISA FALSA…”(Folios 2 al 14 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 34 al 37 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

“…decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal recibido en fecha 22 de julio de 2009, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO DE LOS SANTOS FELIZ por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente y se REPONE la presente al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público verificado como ha sido que con dicho acto, fueron vulnerados los derechos de intervención en el proceso del prenombrado ciudadano y en consecuencia el debido proceso…”(Folios 34 al 37 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Este Tribunal Colegiado, observa que la recurrente de autos impugna la decisión publicada en fecha 17 de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 22-07-2009, por esa Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes (exceptuando la decisión recurrida), reponiendo la presente causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Representante del Ministerio Público, al haberse verificado que la presentación de dicho acto conclusivo vulnero los derechos de intervención en el proceso del ciudadano MANUEL ANTONIO DE LOS SANTOS FELIZ y en consecuencia el Debido Proceso. En tal sentido, esta Alzada a los fines de resolver tal impugnación considera pertinente señalar que en actas cursan las siguientes actuaciones:

En fecha 09 de julio de 2007, se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…Observa esta Juzgadora que del acta policial de fecha 06 de Julio de 2007, refieren los funcionarios aprehensores que el ciudadano MANUEL ANTONIO DE LOS SANTOS FELIZ, presentó una cédula de identidad signada con el número E.84.279.891 la cual si aparece registrada y la misma está inserta al folio 6 de las presentes actuaciones donde se le da la condición de residente, ahora bien quien aquí decide que (sic) es incongruente que se diga que la visa no está registrada siendo que en primer término refieren que el pasaporte se encuentra vencido y quizás por ello no aparece registrado, en segundo término la información de si la visa es legal o ilegal, no fue debidamente corroborada a través de la División de Naturalización oficina que es la determinante de reseñar sobre la legalidad o no de las mismas y siendo que hasta la presente fecha, hoy lunes 09 de julio de 2007 a la 11:16 horas de la mañana no ha sido aportada información por lo que está en duda y en resguardo el principio de presunción de inocencia lo procedente y ajustado a los hechos es decretar la libertad sin restricciones del mismo y así se decide. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava con Competencia ante la ONIDEX a los fines legales consiguiente…” Cuyo auto fundado corre inserto a los folios 22 al 24 de la incidencia.

En fecha 21 de Julio de 2009, la Fiscal Undécima del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, presento forma escrito de acusación en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO DE LOS SANTOS FELIZ, titular de la cédula de identidad Nº E. 84.274.891, imputándole la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, tal y como consta a los folios 25 al 33 de la incidencia.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, emitió pronunciamiento indicando entre otras cosas que: “…DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de Acusación fiscal recibido en fecha 22 de Julio de 2009, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO DE LOS SANTOS FELIZ, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión y se REPONE la presente al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público verificado como ha sido que con dicho acto, fueron vulnerados los derechos de intervención en el proceso del prenombrado ciudadano y en consecuencia el debido proceso…”

Asimismo de la revisión efectuada a las actuaciones originales que conforman la presente causa, se evidenció que además de las actuaciones anteriores al folio 67 cursa inserta comunicación de fecha 02 de Septiembre de 2009, dirigida al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, suscrita por el ciudadano RAFAEL PAEZ GRAFFE, en su carácter de Jefe de la División de Antecedentes Penales, en la cual entre otras cosas señala que: “…Según verificada realizada por esta División en la data de la ONIDEX de los datos suministrados, se evidenció que la cédula de identidad Nº E-84.274.891 NO EXISTE EN DICHA BASE DE DATOS…esta Oficina requiere para procesar dicha solicitud que el contenido de la misma sea ratificado enviándonos el número de Cédula de Identidad correcto…”

Del contenido de las actuaciones anteriores, se desprende que el presente caso tuvo su inicio bajo las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que impone al Ministerio Público el deber de presentar a la persona aprehendida ante un Juez de Primera Instancia con Funciones de Control, acto en el cual impuesta de sus derechos y garantías será informada de las razones de su detención solicitando aquel las medidas de coerción que estime pertinente; en tal sentido corresponderá al Juez de Control, luego de oída la exposición de cada uno de los intervinientes, resolver sobre las peticiones que le sean formuladas en dicho acto, evidenciándose que el Juez A quo en fecha 09 de julio de 2007, consideró procedente DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano que en dicha audiencia fue identificado como MANUEL ANTONIO DE LOS SANTOS FELIZ, titular de la cédula de identidad Nº E 84.274.891.

Pronunciamiento este que emitió el órgano jurisdiccional, en uso de la facultad que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto si bien la Libertad Personal constituye un derecho fundamental y regla general en los procesos penales; sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar la configuración del hecho punible de que se trate, así como que tal infracción legal haya sido cometida por la persona aprehendida.

Conforme la argumentación anterior, queda establecido que en la audiencia de presentación corresponderá al Juez de Control verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo primer requisito se encuentra estrechamente vinculado con las previsiones del artículo 1 del Código Penal, el cual consagra el principio de legalidad estableciendo que “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, por cuanto el delito se conceptualiza como un hecho o acto humano al cual el ordenamiento jurídico asigna determinadas consecuencias; es decir, un hecho voluntario prohibido por la ley con la amenaza de una pena.

Lo que permite concluir que el requisito indispensable para dar inicio a una investigación penal, radica en que se exteriorice una conducta que se encuentre expresamente prevista en la ley como punible, lo cual configura la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo sostiene nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de carácter vinculante número 276 de fecha 290 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se señala que:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

Criterio este que al ser vinculado con la atribución que la ley otorga al Juez de Control, arriba a que uno de los requisitos indispensables para que se tenga por cumplido el acto de imputación durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se atribuya al aprehendido la comisión de unos hechos que se encuentren previstos como delito, correspondiéndole al Juez por mandato de Ley, establecer la existencia o no de tal ilícito; siendo que en el presente caso, dado el pronunciamiento emitido en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la aprehensión del ciudadano identificado en esa audiencia como MANUEL ANTONIO DE LOS SANTOS FELIZ, titular de la cédula de identidad Nº E 84.274.891-, mediante el cual ACORDÓ SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al considerar que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que al considerar el órgano jurisdiccional que los hechos que dieron origen al procedimiento penal para ese momento procesal no configuraban ilícito penal alguno, debe entenderse que en atención al principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal, no puede considerarse que la actividad desplegada por el Ministerio Público en dicha audiencia, constituye un ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL.

Es oportuno señalar que el decreto de libertad sin restricciones emitido por el Juez Aquo a favor del precitado ciudadano, por ausencia de un hecho constitutivo de delito, no impedía al Ministerio Público continuar con su investigación, dado que tal como consta en dicha acta de audiencia fue ordenada la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava con Competencia ante la ONIDEX a los fines de continuar la investigación, surgiendo así en cabeza del Ministerio Público la obligación de efectuar una efectiva investigación y en caso de recabar nuevos elementos que permitieran establecer algún ilícito y estimar la autoría o participación del ciudadano en la comisión del mismo, realizar el correspondiente acto de imputación a objeto de ejercer las facultades y derechos que la Ley otorga; siendo que en el presente caso, se presentó un escrito de acusación por parte del Ministerio Público, que además de incumplir con dicho acto de imputación, adolece de los requisitos formales contenidos en el artículo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que en dicho escrito se identifica al ciudadano como MANUEL ANTONIO DE LOS SANTOS FELIZ, titular de la cédula de identidad Nº E 84.274.891, siendo que conforme a la comunicación cursante al folio 67 de las actuaciones originales, tal numero de identidad no aparece registrado en la data de la ONIDEX, hecho este que denota el incumplimiento por parte del Ministerio Publico de la actividad de investigación que le han sido atribuidas, todo lo cual constituye un acto realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra legislación, al hacerse nugatoria la acción de la justicia en el presente caso, ya que de admitirse dicho escrito de acusación se incurriría en un gravísimo error al no tener certeza de la verdadera identidad de la persona que fue aprehendida en fecha 06 de Julio de 2007, con motivo a estos hechos, que conllevaría a vulnerar el contenido de los artículos que se transcribe a continuación:

Artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala:

“…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente, acarrea su nulidad absoluta o relativa, tal como lo estatuye nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

“…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal señala:

“…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal señala:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

Por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 17 de Septiembre de 2009, en la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 21 de Julio del mismo años, en contra de un ciudadano al cual identifica el Ministerio Público con el nombre de MANUEL ANTONIO DE LOS SANTOS FELIZ, titular de la cédula de identidad Nº E 84.274.891; identidad esta que no aparece registrada en al base de datos de la ONIDEX, a quien le imputo la comisión del delito USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente y se REPONE la presente causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Previamente se insta al Ministerio Público que efectúe las diligencias pertinente a objeto de identificar plenamente al ciudadano que fue señalado como autor o participe de los hechos investigados en la presente causa, y una vez cumplido este se proceda a dar cumplimiento al acto de imputación fiscal y a los actos subsiguientes a que haya lugar, advirtiéndole que en lo sucesivo deberá adecuara su actuación a las normas constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 17 de Septiembre de 2009, en la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 21 de Julio del mismo año, en contra de un ciudadano al cual identifica el Ministerio Público con el nombre de MANUEL ANTONIO DE LOS SANTOS FELIZ, titular de la cédula de identidad Nº E 84.274.891, a quien le imputo la comisión del delito USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente y se REPONE la causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud del criterio vinculante de la sentencia Nº 276 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, una vez obtenida la identificación plena del referido ciudadano. Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse el expediente original y el cuaderno de incidencia inmediatamente al Juez de la Causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2010-000078
RM/NS/RC/greisy.-