REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 11 de marzo de 2010
199º y 151°

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FEIZA TAUIL, en su condición de querellante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2009 y publicada en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana AGUSTINA HURTADO MEDINA, de la acusación formulada en su contra por la querellante, en la cual le imputó la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En cuanto al medio de impugnación interpuesto por la Querellante FEIZA TAUIL, fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal y al computo realizado por el a quo, que cursa a los folios 164 y 165 de la presente causa y, con indicación del motivo señalado en su pretensión, fundamentándolo de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica”.

Solicitando como solución se dicte una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Agustina Hurtado Medina.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la querellada no contestó el recurso de apelación interpuesto.

ADMISION DE PRUEBAS

La recurrente promueve como pruebas el medio de reproducción, la declaración de los testigos y funcionarios y la inspección técnica y fotográfica del vehículo. Esta Alazada ADMITE la prueba de Registro de Voz del Juicio llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y, en cuanto a los demás medios por formar parte de los medios evacuados en el debate oral y público celebrado por el A quo, serán revisadas por este Órgano Superior al momento de revisar el fallo impugnado. Y así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el día 24 de marzo de 2010, a las DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FEIZA TAUIL, en su condición de querellante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2009 y publicada en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana AGUSTINA HURTADO MEDINA de la acusación formulada en su contra por la querellante, en la cual le atribuyó la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE la prueba promovida por la recurrente, por considerarse pertinente, la cual consiste en el Registro de Voz del Juicio llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: FIJA la audiencia para el día 24/03/2010, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA


En la misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA


Causa: WP01-R-2010-000092