REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL 77° DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 15 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2009-000131.
Ponente: DR. LENIN FERNÁNDEZ DUARTE.


Corresponde a esta Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación al recurso de apelación incoado por las ciudadanas INDIRA MORA, CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL, BETSY ANDRADE SAAVEDRA, BRINER ALI DABOIN, en su carácter de Fiscales Undécima (11º) encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Vigésima Séptima (27°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Vigésima Séptima (27°) Auxiliar Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena respectivamente, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 23 de Abril del año 2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.521, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.490.682 y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.414.913, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala, le correspondió la ponencia a la Juez Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien en fecha 25 de agosto de 2008, conjuntamente con la Dra. NORMA ELISA SANDOVAL, se inhibieron de conocer de la presente causa, siendo declarada Con Lugar la mencionada inhibición en fecha 26 de agosto de 2008, ordenándose la constitución de la Sala Accidental.

El día 07 de septiembre del año 2009, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces ERICKSON LAURENS ZAPATA, LENIN FERNÁNDEZ DUARTE y MARÍA DEL PILAR PUERTA y en esta misma fecha se designa como ponente al Dr. LENIN FERNÁNDEZ DUARTE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, declarándose admisible el recurso en fecha 11 de noviembre del año 2009. Fijando el acto de la audiencia oral, la cual se llevo a efecto el 24 de noviembre del año 2009.

En fecha 04 de febrero de 2010, vista la ausencia temporal del Dr. ERICKSON LAURENS ZAPATA quien se encuentra haciendo uso de su periodo vacacional, fue convocada a los fines de suplirle como integrante de Sala a la Dra. VERONICA ZURITA PIETRANTONI, quien aceptó dicha convocatoria en fecha 08 de febrero de 2010.

El día 09 de febrero del año 2010, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces VERONICA ZURITA, MARÍA DEL PILAR PUERTA y LENIN FERNÁNDEZ DUARTE y en esta misma fecha se designa como ponente presidente al Dr. LENIN FERNÁNDEZ DUARTE. Fijando el acto de la audiencia oral, la cual se llevo a efecto el 12 de marzo del año 2010. En consecuencia, pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.521, venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado En Ciencias Policiales, con domicilio procesal en Esquina de Placer Espuela de Gallo, casa N° 24, Barrio el Guarataro, Municipio Libertador, Parroquia San Juan a una cuadra de la avenida José Ángel Lamas, Caracas.

ACUSADO: JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.490.682, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Técnicas Policiales, con domicilio procesal en la Bahía Caribe, piso 3, apartamento 3-3 avenida Circunvalación, Barrio 23 de Julio, Parroquia Caraballeda Estado Vargas.

ACUSADO: ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.414.913, venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, con domicilio procesal en la Urbanización Carlos Delgado Chabauld, vereda 106, Coche Casa N| 04, Municipio Libertador.

DEFENSOR: Dra. MARÍA EVA CHACON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.929, de este domicilio, ubicado en Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Parque Cristal, Torre Este, piso 5 oficina 8, los Palos Grandes, Caracas.

DEFENSOR: Dr. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.929, de este domicilio, ubicado en Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Parque Cristal, Torre Este, piso 5 oficina 8, los Palos Grandes, Caracas
Representantes del Ministerio Público: Dras. INDIRA MORA, CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL, BETSY ANDRADE SAAVEDRA, BRINER ALI DABOIN, en su carácter de Fiscales Undécima (11º) encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Vigésima Séptima (27°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Vigésima Séptima (27°) Auxiliar Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, delatan las impugnantes la falta de motivación de la sentencia dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, al decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además los siguientes argumentos:

“El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 04 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN”, por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…la juzgadora invoca en la fundamentación de su dispositiva…un análisis fáctico y sustancial sobre la calificación jurídica no admitida...la decisión del tribunal aquo que aquí se recurre, por interpretación en contrario, la juzgadora al fallar negativamente frente a las pretensiones del estado (sic), de manera parcial, debió realizar la extracción de los hechos imputados y subsumidos en el delito calificado, es decir, vincular bajo el análisis, el examen o estudio de los elementos de investigación recabado en la fase preparatoria y que fueron señalados cada uno de ellos en la acusación, indicando el aporte que llevo el Ministerio Público a superar la incertidumbre de la investigación y genero un convencimiento, que se tradujo en la presentación de un escrito acusatorio, sobre comisión del delito sobreseído y la consecuente responsabilidad de los imputados, en la presente causa.
…Bajo estas circunstancias fáctica y a los efectos de fundamentar la pretensión del Ministerio Público al recurrir de la presente decisión es necesario estudiar el tipo penal, que loa juez considero no estaba suficientemente demostrado por el Ministerio Público y que su criterio no vislumbraba un pronóstico de condena, que justificara alguna controversia de condena, que justificara alguna controversia sobre el tipo penal en un juicio oral y público.

…Finalmente advierte el Ministerio Público que no resulta excluyente como erróneamente hizo la ciudadana Juez a Quo (sic), la condición de funcionarios público de los imputados para incurrir en el delito de asociación, por el contrario, tal circunstancia facilitadota resultaba necesaria puesto que solo bajo las actividades propias de su trabajo, podrían incluso utilizar el recinto en donde se localizó la droga, lo que permitía minimizar los riegos de ser descubiertos y es solo bajo la realización de una revisión especial interna que se pudo determinar la existencia de esta sustancia ilícita y a la vez haciendo uso de su condición de funcionarios (para imputación por parte del Ministerio Público otros integrantes de esta brigada) podrían realizar acciones tendentes a la comisión de este delito e incluso otros relacionados con el mismo…Las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta solicito (sic) de esa honorable Corte de Apelación de ese Circuito Judicial Penal…REVOQUE el pronunciamiento dictado por la Juez Cuarta en Funciones de Control del estado (sic) Vargas, solo en cuanto al sobreseimiento decretado a favor de los imputados, por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ORDENE nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, con un juez distinto al que conoció, para que dilucide en torno a la decisión apelada, dejando incólume el resto de los pronunciamientos del tribunal a quo, incluyendo la ratificación de la Medida Privativa de Libertad.”.

Por su parte, la ciudadana MARIA EVA CHACON MEJIAS, en su carácter de defensora del ciudadano FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, al contestar el recurso de apelación planteado por la representación Fiscal manifestó lo siguiente:

“En la apelación que hoy contesto, las representantes fiscales lo fundamentan en el artículo 452 ordinal 2, Falta de motivación de la sentencia… Ahora bien a la luz del (sic) de razonamiento Jurisprudencial que incluso la Juzgadora invoca en la fundamentación de su dispositiva no entiende el Ministerio Público, como la Juez A quo no se atrevió a realizar un análisis fáctico sustancial sobre la calificación Jurídica (sic) no admitida simplemente se limita a señalar lo siguiente…Ahora bien, Respetable Jueces, integrante de esta Corte de Apelaciones sorprende a la defensa la interposición del recurso, toda vez que la decisión de la recurrida se encuentra absolutamente ajustada a derecho ya que la juez de la recurrida actuó ceñida a las funciones que como controlador del proceso la (sic) correspondía, realizando el control efectivo de la acusación, luego de haber observado que no existían fundamentos para que se iniciara el juicio oral por estos delitos particularmente por el delito de asociación para delinquir, aluden las representantes fiscales una supuesta falta de motivación cuando quienes realmente no fundamentaron la acusación por el referido delito fueron ellas vulnerando con su actuación lo establecido en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al revisar la acusación fiscal podemos observar como en la Acusación Penal las representantes del Ministerio Público señalan…Del escrito acusatorio se observa que los hechos narrados en el capitulo correspondiente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observamos la utilización de términos generales para atribuirles a algunos funcionarios escogidos por el Inspector general, la propiedad de una sustancia estupefactiva que supuestamente se encontraba en una oficina de un despacho policial en remodelación, donde no solamente laboraban los tres Ciudadanos que acusó sino que también en esa brigada laboraban tres funcionarios más pertenecientes a esa misma brigada… que en la presente causa la fiscalía obvió al culminar su investigación, determinar la existencia en la presente causa de gravísimas irregularidades cometidas en este procedimiento por lo que considera quien aquí expone que si se hubiese ajustado a derecho en lugar de acusar a estos funcionarios, debió solicitar el sobreseimiento de la causa no solo por el delito por el cual hoy apela sino, por todos al haber determinado como en efectivo lo hizo falsificación de la firmas de los testigos instrumentales del procedimiento y de la falsificación de las firmas de uno de los funcionarios en el acta de aseguramiento de las sustancias, así como de la no participación en el procedimiento de los funcionarios que realizaron las actas de investigación y el hecho de haber determinado que los mismos no vieron la supuesta incautación y no manejaron las evidencias denunciando los funcionarios actuantes ante la fiscalía el hecho de que le falsificaron sus firmas lo cual quedó establecido en la etapa de investigación por los expertos grafotecnicos (sic) adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ante lo cual la fiscalía lejos de iniciar la investigación encubrió esta grave irregularidad…Honorable jueces, en los actuales momentos tenemos más de un año en proceso y apenas pasamos la audiencia preliminar, los procesos penales en este País se retardan por innumerables causas para el momento que se constituyas la Corte de Apelaciones que conocerá este infundado recurso pasen muchos meses y estemos a punto de culminar el Juicio, reponer la causa por las injustificadas razones y Capricho del Ministerio Público causaría a estos muchachos un tremendo gravamen, más aún cuando el Ministerio Público no fundamentó debidamente las razones de su acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de abril de 2009, Tribunal a quo en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar dictó su resolución en los siguientes términos:

“…Omissis SEXTO: En relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN AMBOS DELITOS, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal no lo admite por cuanto los fundamento de la imputación no son suficientes para este Tribunal admita dichos tipos penales, más aún, cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señalo… en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a estos delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se desprende igualmente de las actuaciones el auto de apertura a juicio, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Instancia asentó lo siguiente:

“…Omissis…En relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN AMBOS DELITOS, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal no lo admite por cuanto los fundamento de la imputación no son suficientes para este Tribunal admita dichos tipos penales, más aún, cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señalo… en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a estos delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ya que trece balas no configura el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, más aún, cuando los hoy acusados son funcionarios activos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, ellos no solamente están autorizados a portar arma de fuego, sino que obviamente debe tener municiones de las mismas y, en relación al delito de Asociación Ilícita para delinquir, con los fundamentos aportados por el Ministerio Público no se observó ningún (sic) asociación por parte de los acusados para cometer algún delito…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se desprende del escueto escrito de apelación interpuesto por los recurrentes, su inconformidad con el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta de motivación toda vez que el juez a-quo no explica las razones por las cuales no admite la calificación jurídica antes mencionadas y decreta el sobreseimiento de la causa.

Cabe destacar por parte de esta Alzada que la sentencia que decrete el sobreseimiento de la causa, debe ser una resolución judicial motivada, tal como lo prevé el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, con el objeto de salvaguardar el debido proceso y el derecho que tienen los imputados de conocer los hechos por los cuales se le absuelve o condena, así como evitar posibles arbitrariedades del juez al dictar la sentencia, siendo que la misma debe reflejar la convicción del juzgador al decretar el sobreseimiento y que se encontró probada la causal que dio origen a tal pronunciamiento.

De la revisión de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado evidenció, que la Juzgadora a-quo, en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA” específicamente en el punto 6, el Tribunal estableció los motivos por los cuales a su juicio no se encontraba presente los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente estableciendo lo siguiente: “…por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ya que trece balas no configura el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, más aún, cuando los hoy acusados son funcionarios activos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, ellos no solamente están autorizados a portar arma de fuego, sino que obviamente debe tener municiones de las mismas y, en relación al delito de Asociación Ilícita para delinquir, con los fundamentos aportados por el Ministerio Público no se observó ningún (sic) asociación por parte de los acusados para cometer algún delito…”, realizando un estudio del fondo del asunto estableciendo que los fundamentos de la imputación no son suficientes, para luego establecer que no se encuentra patentizado los delitos de Ocultamiento de Municiones de Guerra y Asociación Ilícita para Delinquir sin especificar los motivos solo limitándose a establecer que por ser funcionario los mismo pueden tener municiones de guerra y que no se observó la asociación para delinquir.

Ha de precisarse por parte de este Órgano Jurisdiccional que la ausencia de argumentación en las decisiones judiciales, es violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, puesto que obstaculiza, hace nugatoria el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundada en los hechos y el derecho.

Al respecto, nuestro mas alto Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 ha señalado que:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 02 de agosto del año 2007, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES establece:

“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, dar a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Para el autor FERNANDO DE LA RUA, en su obra intitulada “La Casación Penal” define la motivación como:

“Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifica la resolución.”

En este contexto es de hacer notar que, el autor CARLOS MORENO BRANT, en su Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano, señaló que:

“….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

De lo antes trascripto, cabe resaltar que la motivación es un requisito sine quanón el cual deben contener todas las resoluciones judiciales emitidas por los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que las partes que conforman el proceso conozcan asertivamente las razones lógicas que justificaron dicho fallo en otras palabras los motivos que llevaron al juzgador a tomar una determinada resolución y puedan de esta forma ejercer los recursos que a bien tengan, y por otra parte garantizar que se respeten los principios fundamentales del derecho procesal penal, como lo son: debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que el Tribunal de Instancia no debe limitar su función a establecer que no son suficientes los fundamentos de la imputación, sino que debe obligatoriamente sustentar lo motivos por los cuales desestima parte de la acusación y establecer los motivos que la llevaron a su convicción.

Concluyendo este Tribunal Colegiado en base a lo anteriormente expuesto, que la Juez a quo no motivó suficientemente la sentencia recurrida conforme lo establece la doctrina de la Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal, incurriendo de esta forma en el vicio de falta de motivación, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ello constituye violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar conforme a lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 23 de Abril del año 2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.521, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.490.682 y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.414.913, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dictado de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, sujeción a lo establecido en este fallo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas INDIRA MORA, CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL, BETSY ANDRADE SAAVEDRA, BRINER ALI DABOIN, en su carácter de Fiscales Undécima (11º) encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Vigésima Séptima (27°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Vigésima Séptima (27°) Auxiliar Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena respectivamente, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 23 de Abril del año 2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.521, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.490.682 y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.414.913, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 196 eiusdem. Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento anulado.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, para que este a su vez las remita en conjunto con la causa original a la Unidad de Registro y Distribución de Documento de ese Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido en un Tribunal de Control.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. VERONICA ZURITA PIETRANTONI



LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA Dr. LENIN FERNÁNDEZ DUARTE
(Ponente)



EL SECRETARIO,

Abg. MARVIC VELASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

Abg. MARVIC VELASQUEZ
LFD/MPP/VZ/
Exp. Nº WP01-R-2009-0000131