REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006034
ASUNTO : WP01-R-2009-000386
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los recursos de apelaciones interpuestos por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HODA RAZMJOU, la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD, BAHHAM NOROOZZADEH y la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora del ciudadano MIRABI MOHSEN, contra las decisiones de fechas 2, 3 y 12 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
El Abogado JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HODA RAZMJOU, alegó lo siguiente:
“…A) primer motivo de impugnación, su fundamentación y solución que se pretende “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO…la referida disposición constitucional, está íntimamente ligada con los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas y ajustadas a derecho. La motivación de las sentencias judiciales y en general de toda providencia judicial, está relacionada al derecho a la impugnación y a la doble instancia. Quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones tiene derecho a conocer los argumentos que tiene el juez a (sic) tomar una decisión. Solo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación fáctica y jurídica, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior como lo es en este caso la Corte de Apelaciones. Expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…Subsumido dentro de todo lo anterior es requisito sine quanon que las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico, pues si las mismas contienen contradicciones o ilogicidades, que hagan evidente la apreciación de errores en su realización, no pueden ser consideradas fundadas en pleno derecho lo que lesionaría el mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende carentes de motivación alguna. En este caso la recurrida, incumplió con mandatos legales y constitucional previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al no establecer la debida fundamentación jurídica en la dispositiva del fallo ni a través del auto separado, que debe estar inserto de acuerdo al artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal, la cual debió formar parte del expediente el mismo día en que se decretó la privación de libertad, ya que es ese día en el cual se realizó tal decreto que debió en todo caso estar debidamente fundamentada de acuerdo a las premisas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el expediente de marras no existe auto alguno que reúna las características establecidas por el legislador, en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y que haya sido insertada en el expediente el día en que se decretó la privación de libertad. No encontramos llenos éstos extremos referidos en el prenombrado artículo, ni mucho menos lo relativo al establecimiento del periculum in mora, bajo la premisa establecida en el numeral 3 de dicho artículo. En este sentido conviene señalar que toda privación judicial de libertad, debe obligatoriamente estar sustentada en auto separado que cumpla, las previsiones establecidas en el precitado artículo, so pena de nulidad de la misma, en claro apego a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este ocurrido en este caso de marras. Aunado a la normativa anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13 de febrero de 2001, sobre el punto concerniente a la motivación en un fallo, indicó que…Esta defensa sostiene, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del juez, conforme a la actividad procesal desplegada por éstos, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación de los elementos de convicción, y decidir sobre la procedencia o no de una privativa de libertad, y en la misma se especifica que tales decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, lo que en este caso parecería, ya que no se encuentran ni están sustentados los elementos esgrimidos por el a-quo…Nótese que la decisión emitida en la cual se privó de su libertad a mi defendida, que hoy esta defensa impugna, está contenido dentro del acta de audiencia de presentación para oír al imputado, específicamente en la parte dispositiva de la misma, lo cual de manera alguna puede sustituir el auto a que se refiere el artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal (al menos hasta el 9 de noviembre tal auto no se encontraba inserto), más aun cuando de la misma se denota la prescindencia total a las formalidades establecidas en el artículo que esta defensa alega como inobservado…Siendo la presente impugnación fundamentada en normas procedimentales establecidas con suma claridad por nuestro legislador, la cual ha sido ampliamente interpretada por la doctrinas jurisprudenciales ya citadas, aplicando decisiones de carácter vinculante como la anteriormente descrita, es por lo que resulta del todo evidente la trasgresión omisiva por parte del tribunal a-quo, del auto antes señalado en la fecha en que se dictaminó la privación de libertad en la audiencia de presentación para oír al imputado, que hace necesaria su revisión y eventual rectificación de la nulidad de la decisión emitida por la honorable recurrida, según lo establecido en el artículo 173, que remedia la situación hoy planteada a través del decreto de nulidad absoluta la cual debe traer como solución pretendida la libertad de la encausada, ya que sin auto que fundamente su privación de libertad, no se justifica su actual estado por lo que debe dársele la libertad a mi defendida, como derecho adquirido constitucionalmente garantizado. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. B) SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA INSUFICIENCIA Y CONTRADICCIÓN DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA”…En este sentido es evidente que la prueba (sic) necesaria e imprescindible para determinar la existencia de un hecho punible en este caso concreto es la presencia de testigos, demostrado tal hecho a través de actas de entrevistas, los mismos que de un examen somero a las actas aparecen totalmente desfasadas y desajustadas a la realidad, tal como verificaremos a continuación. Verificamos en el expediente de marras el acta de investigación penal Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 126-09; en la cual verificamos que comparecen ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios militares:…LEON DELGADO ELEAZAR Y…PUMERO GUEVARA JOSNELL, quienes aprehenden a una ciudadana identificada como HODA RAZMJOU, pasaporte de la República Islámica de Irán Nº T11160750, nacionalidad Iraní…una vez encontrándose el referido ciudadano en el sótano, se solicitó la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como YAMILET SANCHEZ Y BRAULIN NUÑEZ. Ahora bien, es de notar que los referidos ciudadanos, verifican y presencian la actuación policial de la Guardia Nacional, así como presencian la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, lo cual da como resultado que los funcionarios actuantes en presencia de cocaína (sic). Relatado la actuación de los funcionarios militares, y verificando que aparentemente no existe problema alguno con ellos, es cuando revisamos y verificamos las actas de entrevistas de los testigos, en donde si existe problemática, contradicción, ambigüedad e imprecisiones tan notables, que las mismas no debieron considerarse como elementos de convicción para fundar una decisión judicial y mucho menos de privación de libertad, tal como a continuación verificaremos. En el (sic) actas procesales, verificamos que existe un acta de entrevista tomada a la ciudadana YAMILET SANCHEZ…quien manifiesta y relata todo lo supuestamente acontecido, y quien al momento de dar respuesta al funcionario instructor, manifestó lo siguiente…Como verán ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, resulta evidente de que las características fisionómicas aportadas por el testigo de marras, no corresponden a mi defendida; ya que mi defendida, tiene 23 años y se llama HODA RAZMJOU, y no como lo señala el testigo, como BADREIE HOSSEINI; por lo que resulta evidente que existió un error por parte de los funcionarios instructores, que evitaba una debida fundamentación, por parte del a-quo, ya que el acta anteriormente señalado, corresponde a otro ciudadano y otra causa. Igual mención corresponde al acta de entrevista inserta en el folio diecisiete (17, (sic) ya que la misma no guarda relación con mi defendida, dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados allí discrepan con lo hoy investigado, además que la identificación de ese testigo no guarda relación al acta policial de aprehensión de mi defendida. Ante lo anterior, verificamos, que además de la declaración de los funcionarios policiales, deben existir otros elementos a los fines de corroborar dichas actuaciones, pues ante la ilogicidad, contradicción y ambigüedad de las actas de entrevistas, que de manera evidente o corresponden a mi defendida, solo tenemos como base fundamental a los fines de sustentar una decisión judicial, la declaración de los funcionarios actuantes. A lo anteriormente expuesto, es imprescindible, que además del dicho de los funcionarios actuantes, deben existir otros elementos que hagan presumir que mi defendido es participe de los hechos, no bastando que el Tribunal de manera parcializada y subjetiva, deba acordar una medida de privación de libertad, en base a los elementos írritos e inexistentes. De igual forma, ha sido conteste con el planteamiento de esta defensa lo establecido de manera pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia…Es por lo anterior que evidentemente no están llenos los extremos del artículo 250, en especial lo establecido en el ordinal (sic) 2º, que exige la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho punible, no siendo válida la sola existencia del acta policial, o utilizar la declaración de mi defendido en su contra, ya que éste es un derecho y no un medio de cargo. De igual manera, en lo que respecta al periculum in mora, hecho este determinado en el ordinal (sic) 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente aclarar, que no se debe supeditar solamente a la pena que pudiera llegar a imponerse, pues eso evidenciaría una suerte de desproporción e indefensión a las pretensiones establecidas por la imputada. En cuanto a la pena a imponerse en este delito, es importante aclarar que si bien es cierto que es sabida la existencia de este hecho no probado tan grave es importante aclarar que no se puede únicamente considerar la pena que pudiera llegar a imponer en un determinado delito para dar por cierto la existencia de los supuestos de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; recordemos que esta es una medida de aseguramiento, la cual no implica aún castigo alguno. Ha sido claro nuestro más alto Tribunal en afirmar en su Sala de Casación Penal de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de Léon…la decisión impugnada de (sic) basa en elementos de convicción totalmente erróneos, que dieron origen a la medida hoy impugnada, como de los otros elementos de convicción son susceptibles de nulidad absoluta, ya que esta demás decir lo obvio de los hechos presumir violación al principio de motivación de las sentencias, por lo que solicito la nulidad de la misma y por ende la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO ASI DECLARADO…C) TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN EN PRESENTE CASO”, se evidencia de las actas del proceso, que no existe orden de inicio de investigación, lo cual constituye un vicio a todas luces palpable y por ende produce la nulidad del proceso. En efecto, una vez recibida una denuncia o querella, el Ministerio Público tiene la obligación legal de darle inicio a la investigación, ello es así según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…debemos recalcar, que lo anterior, comporta una formalidad esencial, ya que ella emerge a las atribuciones y potestades del Ministerio Fiscal, más aun cuando se desprende de las actas procesales, específicamente en el acta policial de investigación Nº CR5-D53-1ERA-SIP: 126-09, que en su parte final se verifica una orden por parte del Ministerio Fiscal a los fines de realizar lo necesario y urgente a los fines del esclarecimiento de los hechos. Si lo anterior, es cierto, ¿Dónde está? Por qué no se encuadra rastro de esa acta de inicio de investigación? O acaso es una formalidad no esencial. ¿Quizá no interesa que el Ministerio Público inicie o no la investigación? ¿es posible que nos hallamos retrotraído al sistema inquisitivo, en el cual los funcionarios policiales, podían iniciar una investigación, sin más ni más. Lo cierto es que permitir esas omisiones dejarían precedentes inaceptables, además de que atentan con atribuciones de índole constitucional, establecidas al Ministerio Público, en el artículo 28 Constitucional. Es por ello que esta defensa solicita, la nulidad absoluta del proceso, y por ende de todas aquellas actuaciones posteriores, y por ende la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. D) CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA”.-Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida de fecha 2 de NOVIEMBRE de 2009, que acordó la prisión preventiva a mi defendida, en los siguientes términos: la decisión anteriormente planteada, no tomó en consideración, que existió una violación a la cadena de custodia a las evidencias, lo cual debe en todo caso, afectar al proceso, por las siguientes particularidades:…Ahora bien, de las actas del proceso se verifica que los funcionarios policiales violentaron el registro de cadena de custodia y por ende del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal. Como verán ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en las actas del expediente, específicamente el acta de registro de cadena de custodia, se verifica, que el funcionario PEREZ BELLORIN, no firmó el acta de cadena de custodia, solo firmando dicha acta el ciudadano POMERO GUEVARA, lo cual de manera evidente, comporta una violación de índole procedimental, que comporta la nulidad de la debida preservación de la evidencia, y una duda razonable de su origen y resguardo, lo que influye de manera negativa con las reglas del juego impuestas por el legislador, y por ende al debido proceso. Es por ello que esta defensa solicita la nulidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad de mi defendida, por basarse en elementos de convicción nulos de nulidad absoluta y por ende orden la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…”
La abogada privada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana BADREIH HOSSEINI, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN A) PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO”: Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida de fecha 3 de NOVIEMBRE de 2009, que acordó la prisión preventiva a mi defendida, en los siguientes términos…En este caso la recurrida, incumplió con mandatos legales y Constitucionales previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al no establecer la debida fundamentación jurídica en la dispositiva del fallo ni a través del auto separado, que debe estar inserto de acuerdo al artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal, la cual debió formar parte del expediente el mismo día en que se decretó la privación de libertad, ya que es ese día en el cual se realizó tal decreto que debió en todo caso estar debidamente fundamentada de acuerdo a las premisas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el expediente de marras no existe auto alguno que reúna las características establecidas por el legislador, en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y que haya sido insertada en el expediente el día en que se decretó la privación de libertad. No encontramos llenos éstos extremos referidos en el prenombrado artículo, ni mucho menos lo relativo al establecimiento del priculum in mora, bajo la premisa establecida en el numeral 3 de dicho artículo…Nótese que la decisión emitida en la cual se privó de su libertad a mi defendida, que hoy esta defensa impugna, está contenida dentro del acta de audiencia de presentación para oír al imputado, específicamente en la parte dispositiva de la misma, lo cual de manera alguna puede sustituir el auto a que se refiere el artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal (al menos hasta el 9 de noviembre, fecha en la cual se entregaron las presentes copias, tal auto no se encontraba inserto), más aun cuando de la misma se denota la prescindencia total a las formalidades establecidas en el artículo que esta defensa alega como inobservado…B) SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA INSUFICIENCIA Y CONTRADICCIÓN DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA”. Con fundamento en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida de fecha 2 de noviembre de 2009, que acordó la prisión preventiva a mi defendida, en los siguientes términos: Esta defensa difiere de la decisión del Tribunal ahora recurrido, debido a que, esta decisión siempre debe estar supeditada a ciertas condiciones fundamentales para su procedencia…verificamos en el expediente de marras el acta de investigación penal Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP:127-09; en la cual verificamos que comparecen ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios militares:…LEON DELGADO…Y PUMERO GUEVARA JOSNELL, quienes aprehenden a una ciudadana identificada como BADRIEH HOSSEINI…una vez encontrándose la referida ciudadana en el sótano, se solicitó la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como YAMILET SANCHEZ Y BRAULIN JOSE NUÑEZ. Nótese, ciudadanos Magistrados que tal como se indica del acta policial de aprehensión antes identificado, verificamos que las maletas que fueron objeto de revisión, no le pertenecía a la precitada imputada, sino a la ciudadana HODA RAZMJOU, tal como se determina de una simple lectura de las actas, por lo que es evidente que el acta está viciada de nulidad. Por otra parte, el testigo verifica, que la referida ciudadana expresó que era la propietaria del equipaje, lo cual es probable, ya que no existía traductor que pudiera dar esas respuestas, ya que mi defendida no entiende el español, ya que el idioma originario de ella es el persa. Ahora bien, es de notar que los referidos ciudadanos, verifican y presencian la actuación policial de la Guardia Nacional, así como presencian la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, lo cual da como resultado que los funcionarios actuantes estaban en presencia de cocaína. Relatado la actuación de los funcionarios militares, y verificando que aparentemente existen mas de un problema con ellos, es cuando revisamos y verificamos las actas de entrevistas de los testigos, en donde existe mayor problemática, contradicción, ambigüedad e imprecisiones tan notables, que las mismas no debieron considerarse como elementos de convicción para fundar una decisión judicial y mucho menos de privación de libertad, tal como a continuación verificamos. En las actas procesales, verificamos que existe un acta de entrevista tomada a la ciudadana YAMILET SANCHEZ…quien manifiesta y relata todo lo supuestamente acontecido…Como verán ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, resulta evidente de que las características fisionómicas aportadas por el testigo de marras, no corresponden a mi defendida; ya que mi defendida, tiene 23 años y se llama HODA RAZMJOU (sic); y no como lo señala el testigo, como BADREIE HOSSEINI; por lo que resulta evidente que existió un error por parte de los funcionarios instructores, que evitaba una debida fundamentación (sic) por parte del a-quo, ya que el acta anteriormente señalado, corresponde a otro ciudadano y otra causa. Igual mención corresponde al acta de entrevista inserta en el fallo diecinueve (19) ya que la misma no guarda relación con mi defendida, dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados allí discrepan con lo hoy investigado, además que la identificación de ese testigo no guarda relación al acta policial de aprehgensión (sic) de mi defendida. Ante lo anterior, verificamos, que además de la declaración de los funcionarios policiales, deben existir otros elementos a los fines de corroborar dichas actuaciones, pues ante la ilogicidad, contradicción y ambigüedad de las actas de entrevistas, que de manera evidente no corresponde a mi defendida, solo tenemos como base fundamental a los fines de sustentar una decisión judicial, la declaración de los funcionarios actuantes. A lo anterior expuesto, es imprescindible, que además del dicho de los funcionarios actuantes, deben existir otros elementos que hagan presumir que mi defendido es participe de los hechos, no bastando que el Tribunal de manera parcializada y subjetiva, deba acordar una medida de privación de libertad, en base a elementos írritos e inexistentes…no siendo valida la sola existencia del acta policial, o utilizarla declaración de mi defendido en su contra, ya que es un derecho y no un medio de cargo…la decisión impugnada de (sic) basa en elementos de convicción totalmente erróneos, que dieron origen a la medida hoy impugnada, como de los otros elementos de convicción son susceptibles de nulidad absoluta, ya que esta demás decir lo obvio de los hechos que hacen presumir violación al principio de motivación de las sentencias, por lo que solicito la nulidad de la misma y por ende la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. C) TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”.-En el presente caso, se evidencia de las actas del proceso, que no existe orden de inicio de investigación, lo cual constituye un vicio a todas luces palpable y que por ende produce la nulidad del proceso…se desprende de las actas procesales, específicamente en el acta policial de investigación Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 127-09, que en su parte final se verifica una orden por parte del Ministerio Fiscal a los fines de realizar lo necesario y urgente a los fines del esclarecimiento de los hechos. Si lo anterior, es cierto, ¿Dónde ésta?. Por qué no se encuadra rastro de esa acta de inicio de investigación?. O…es una formalidad no esencial? ¿Quizá no interesa que el Ministerio Público inicie o no la investigación? ¿Es posible que nos hallamos retrotraído al sistema inquisitivo, en el cual los funcionarios policiales, podían iniciar una investigación, sin más ni más. Lo cierto es que permitir esas omisiones dejarían precedentes inaceptables, además de que atentan con atribuciones de índole constitucional, establecidas al Ministerio Público, en el artículo 285 Constitucional. Es por ello que esta defensa solicita, la nulidad absoluta del proceso, y por ende de todas aquellas actuaciones posteriores, y por ende la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. D) CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA”.-la decisión anteriormente planteada, no tomó en consideración, que existió una violación a la cadena de custodia a las evidencias, lo cual debe en todo caso, afectar al proceso…Ahora bien, de las actas del proceso se verifica que los funcionarios policiales violentaron el registro de cadena de custodia y por ende el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal…Como verán ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en las actas del expediente, específicamente el acta de registro de cadena de custodia, se verifica, que el funcionario PEREZ BELLORIN, no firmó el acta de cadena de custodia, solo firmado (sic) dicha acta el ciudadano ESCALANTE PERNIA, lo cual de manera evidente, comporta una violación de índole procedimental, que comporta la nulidad de la debida preservación de la evidencia, y una duda razonable de su origen y resguardo, lo que influye de manera negativa con las reglas del juego impuestas por el legislador, y por ende al debido proceso. Es por ello que solicita la nulidad de la medida judicial preventiva de libertad, acordada en contra de mi defendida, por basarse en elementos de convicción nulos de nulidad absoluta y por ende ordene la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…”
La abogada privada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano HATAMALOU MOHAMAD, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN A) Primero Motivo (sic) de Impugnación, su fundamentación y Solución que se pretende “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO”: Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida de fecha 3 de NOVIEMBRE de 2009, que acordó la prisión preventiva a mi defendida, en los siguientes términos:…En este caso la recurrida, incumplió con mandatos legales y Constitucionales previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al no establecer la debida fundamentación jurídica en la dispositiva del fallo ni a través del auto separado, que debe estar inserto de acuerdo al artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal, la cual debió formar parte del expediente el mismo día en que se decretó la privación de libertad, ya que es ese día en el cual se realizó tal decreto que debió en todo caso estar debidamente fundamentada de acuerdo a las premisas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el expediente de marras no existe auto alguno que reuna las características establecidas por el legislador, en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y que haya sido insertada en el expediente el día en que se decretó la privación de libertad. No encontramos llenos éstos extremos referidos en el prenombrado artículo, ni mucho menos lo relativo al establecimiento del priculum in mora, bajo la premisa establecida en el numeral 3 de dicho artículo…Nótese que la decisión emitida en la cual se privó de su libertad a mi defendida, que hoy esta defensa impugna, está contenida dentro del acta de audiencia de presentación para oír al imputado, específicamente en la parte dispositiva de la misma, lo cual de manera alguna puede sustituir el auto a que se refiere el artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal (al menos hasta el 9 de noviembre, fecha en la cual se entregaron las presentes copias, tal auto no se encontraba inserto), más aun cuando de la misma se denota la prescindencia total a las formalidades establecidas en el artículo que esta defensa alega como inobservado…B) Segundo Motivo de Impugnación, su fundamentación y Solución que se pretende “DE LA INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”.-En el presente caso, se evidencia de las actas del proceso, que no existe orden de inicio de investigación, lo cual constituye un vicio a todas luces palpable y que por ende produce la nulidad del proceso…se desprende de las actas procesales, específicamente en el acta policial de investigación Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 124-09, que en su parte final se verifica una orden por parte del Ministerio Fiscal a los fines de realizar lo necesario y urgente a los fines del esclarecimiento de los hechos. Si lo anterior, es cierto, ¿Dónde ésta?. Por qué no se encuentra rastro de esa acta de inicio de investigación?. O acaso es una formalidad no esencial? ¿Quizá no interesa que el Ministerio Público inicie o no la investigación? ¿Es posible que nos hallamos retrotraído al sistema inquisitivo, en el cual los funcionarios policiales, podían iniciar una investigación, sin más ni más. Lo cierto es que permitir esas omisiones dejarían precedentes inaceptables, además de que atentan con atribuciones de índole constitucional, establecidas al Ministerio Público, en el artículo 285 Constitucional. Es por ello que esta defensa solicita, la nulidad absoluta del proceso, y por ende de todas aquellas actuaciones posteriores, y por ende la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. D) CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA”…la decisión anteriormente planteada, no tomó en consideración, que existió una violación a la cadena de custodia a las evidencias, lo cual debe en todo caso, afectar al proceso…Ahora bien, de las actas del proceso se verifica que los funcionarios policiales violentaron el registro de cadena de custodia y por ende el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal…Como verán ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en las actas del expediente, específicamente el acta de registro de cadena de custodia, se verifica, que el funcionario PEREZ BELLORIN, (FUNCIONARIO RECEPTOR DE EVIDENCIA), no firmó el acta de cadena de custodia, solo firmando dicha acta el ciudadano GARCIA NIETO, (FUNCIONARIO EMISOR), lo cual de manera evidente, comporta una violación de índole procedimental, que comporta la nulidad de la debida preservación de la evidencia, y una duda razonable de su origen y resguardo, lo que influye de manera negativa con las reglas del juego impuestas por el legislador, y por ende al debido proceso. Es por ello que solicita la nulidad de la medida judicial preventiva de libertad, acordada en contra de mi defendida, por basarse en elementos de convicción nulos de nulidad absoluta y por ende ordene la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…”
La abogada privada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano BAHHAM NOROOZZADEH, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN A) Primero Motivo de Impugnación, su fundamentación y Solución que se pretende “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMUTADO”: Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida de fecha 3 de NOVIEMBRE de 2009, que acordó la prisión preventiva a mi defendida, en los siguientes términos:…En este caso La Recurrida, (sic) incumplió con mandatos legales y Constitucionales previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al no establecer la debida fundamentación jurídica en la dispositiva del fallo ni a través del auto separado, que debe estar inserto de acuerdo al artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal, la cual debió formar parte del expediente el mismo día en que se decretó la privación de libertad, ya que es ese día en el cual se realizó tal decreto que debió en todo caso estar debidamente fundamentada de acuerdo a las premisas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. ..Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el expediente de marras no existe auto alguno que reúna las características establecidas por el legislador, en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y que haya sido insertada en el expediente el día en que se decretó la privación de libertad. No encontramos llenos éstos extremos referidos en el prenombrado artículo, ni mucho menos lo relativo al establecimiento del priculum in mora, bajo la premisa establecida en el numeral 3 de dicho artículo…Nótese que la decisión emitida en la cual se privó de su libertad a mi defendida, que hoy esta defensa impugna, está contenida dentro del acta de audiencia de presentación para oír al imputado, específicamente en la parte dispositiva de la misma, lo cual de manera alguna puede sustituir el auto a que se refiere el artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal (al menos hasta el 9 de noviembre, fecha en la cual se entregaron las presentes copias, tal auto no se encontraba inserto), más aun cuando de la misma se denota la prescindencia total a las formalidades establecidas en el artículo que esta defensa alega como inobservado…B) SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”.-En el presente caso, se evidencia de las actas del proceso, que no existe orden de inicio de investigación, lo cual constituye un vicio a todas luces palpable y que por ende produce la nulidad del proceso…se desprende de las actas procesales, específicamente en el acta policial de investigación Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 109-09, que en su parte final se verifica una orden por parte del Ministerio Fiscal a los fines de realizar lo necesario y urgente a los fines del esclarecimiento de los hechos. Si lo anterior, es cierto, ¿Dónde ésta?. Por qué no se encuadra rastro de esa acta de inicio de investigación?. O acaso es una formalidad no esencial? ¿Quizá no interesa que el Ministerio Público inicie o no la investigación? ¿Es posible que nos hallamos retrotraído al sistema inquisitivo, en el cual los funcionarios policiales, podían iniciar una investigación, sin más ni más. Lo cierto es que permitir esas omisiones dejarían precedentes inaceptables, además de que atentan con atribuciones de índole constitucional, establecidas al Ministerio Público, en el artículo 285 Constitucional. Es por ello que esta defensa solicita, la nulidad absoluta del proceso, y por ende de todas aquellas actuaciones posteriores, y por ende la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. C) Tercer Motivo de Impugnación, su fundamentación y Solución que se pretende “De la Violación de la cadena de custodia”…la decisión anteriormente planteada, no tomó en consideración, que existió una violación a la cadena de custodia a las evidencias, lo cual debe en todo caso, afectar al proceso…Ahora bien, de las actas del proceso se verifica que los funcionarios policiales violentaron el registro de cadena de custodia y por ende el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal…Como verán ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en las actas del expediente, específicamente el acta de registro de cadena de custodia, se verifica, que el funcionario PEREZ BELLORIN (FUNCIONARIO RECEPTOR DE EVIDENCIA), no firmó el acta de cadena de custodia, solo firmando dicha acta el ciudadano FUENTES RIVAS, (FUNCIONARIO EMISOR), lo cual de manera evidente, comporta una violación de índole procedimental, que comporta la nulidad de la debida preservación de la evidencia, y una duda razonable de su origen y resguardo, lo que influye de manera negativa con las reglas del juego impuestas por el legislador, y por ende al debido proceso. Es por ello que solicita la nulidad de la medida judicial preventiva de libertad, acordada en contra de mi defendida, por basarse en elementos de convicción nulos de nulidad absoluta y por ende ordene la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…”
La defensa Pública Segunda Penal del Estado Vargas, Abogado FRANZULY MARIN APONTE, en su escrito recursivo alegó lo siguiente:
“…ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente ciudadanas magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 13-11-2009, en frente del Circuito Judicial Penal de este estdo (sic) Vargas, siendo que, al momento de la revisión corporal no se le incauto objeto alguno que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en el acto de la Audiencia Para Oír al imputado, esta defensa alego que…se evidencia de las actuaciones que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para pretender atribuirle a mi representado la participación en el hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 30-10-2009, ya que solo se cuenta con el dicho y versiones de personas (sic) lo cual no puede ser tomado en consideración como elemento de convicción por cuanto si esto fuera acogido por el juez, cualquier persona pudiera atribuirle a otra la comisión de un hecho punible para eximirse ellos de la responsabilidad que acarrea la comisión de un hecho punitivo, en el presente caso se puede evidenciar que mi representado no le fue incautado en su poder equipaje ni sustancia alguna que lo pudiera relacionar con el delito de trafico de sustancia prohibida, es por ello que esta defensa solicita ordenar la inmediata libertad de mi representado… hechos que al parecer no fueron tomados en cuenta por el Juez A quo de dictar el pronunciamiento y que esta defensa los ratifica mediante este escrito, en virtud de que (sic) un solo elemento o indicio no es suficiente para decretar medida de coerción alguna y mucho menos una medida tan grave como la privación de libertad de una persona…En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse medida preventiva privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, contesto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MIRABI MOHSEN, de la siguiente forma:
“…DEL DERECHO Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del ciudadano MIRABI MOHSEN, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir, el Juez A quo, valoro cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo el procedimiento policial. La defensa señala que, al momento de la inspección efectuada al imputado no se le incauto elementos de interés criminalístico, no obstante es de recordarle, con todo respecto a la profesional del derecho, que la detención del imputado se produjo con ocasión a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el juez a quo, ello no solo en virtud de la declaración libre de apremio y coacción de los otros imputados, ciudadanos BADRIEH HOSSEINI, HODA RAZMJOU, BEHHAM NAROOZZADEH Y HATAMALOU MOHAMAD, quienes lo señalan como la persona que los indujo a visitar el país, realizó todos los trámites en cuanto la compra de los boletos aéreos, solicitud de visa, buscó y ubico el hotel donde se hospedaron y se encargó del traslado de los mismos a distintos lugares, incluso hacía el Aeropuerto, sino de las actas policiales que conforman la presente causa, siendo acumulada por el tribunal de control, en virtud de la conexidad de delitos conforme a lo previsto en los artículos 70, 73 y 66 del C.O.P.P, (sic) de cuyo contenido se desprende la incautación del pasaporte del ciudadano MIRABI MOHSEN evidenciándose que el mismo se encontraba en la sede del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente a bordo del avión al momento de realizarse el procedimiento policial en donde resultaron aprehendidos los prenombrados ciudadanos y, quien al percatarse del procedimiento en comento se retiro de las instalaciones del terminal aéreo dejando abandonado sus equipajes, lo cual hace estimar fundadamente que el imputado de autos se dedica a reclutar ciudadanos a los fines de transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas a distintos países. Así tenemos de las actas de investigaciones penales Nros. CR5-D53-1ERA CIA-SIP-124-09, de fecha 31-10-09, CR5-D53-1ERA CIA-SIP-127-09 de fecha 31-10-09, CR5-D53 1ERA CIA SIP-110-09, de fecha 31-10-09, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos HATAMALOU MOHAMAD, BADRIEH HOSSEINI, BEHHAM NOROOZZADEH Y HODA RAZMJOU, entre otros particulares lo siguiente:…en el presente caso, la aprehensión del ciudadano MIRABI MOHSEN, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron estimados por el tribunal a quo, quien decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…”
CAPITULO III
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
En relación a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana HODA RAZMJOU, en decisión de fecha 2 de noviembre de 2009, señaló lo siguiente:
“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje de la imputada, de un (01) envase de material sintético de color blanco…(champú)…un envase de material sintético de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar) de 322 ml, un envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (CHAMPU) de 400 ml, un envase de material sintético de color morado, marca L’Oreal París Elvive (crema de peinar) de 250 ml, un envase de material metálico de color blanco, marca L’Oreal parís Elvive…que al aplicarse la prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOT” arrojo una coloración azul…denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (1.449 Kg)…Dicho equipaje era transportado por la ciudadana HODA RAZMJOU, según acta de investigación cursante en los folios números 5 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 53, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea área CONVIASA, siendo identificadas las dos maletas presentadas por la misma para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta denominada “bag tag” a su nombre. Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o participe en el hecho que deviene del acta antes mencionado y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevista realizada a la ciudadana YAMILET SÁNCHEZ…concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 15 y 16) quienes igualmente suscriben acta de revisión del equipaje en cuestión así como el ciudadano BRAULIN NUÑEZ…En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera que se encontraba de transito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinado de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión. Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes…”
En relación a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, en fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa, señaló lo siguiente:
“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje de la imputada, de dos (2)envases de material sintético de color blanco…(champú)…un envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (CHAMPU) DE 400ML, UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO, MARCA CYZONE (champú), de 180 ml, que al aplicarse la prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOT” arrojo una coloración azul…denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (1.449 Kg)…Dicho equipaje era transportado por la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, según acta de investigación cursante en los folios números 5 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea área CONVIASA. Siendo identificadas las dos maletas presentadas por la misma para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta denominada “bag tag” a su nombre. Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o participe en el hecho que deviene del acta antes mencionado y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevista realizada a la ciudadana YAMILET SÁNCHEZ…concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 15 y 16) quienes igualmente suscriben acta de revisión del equipaje en cuestión así como el ciudadano BRAULIN NUÑEZ…En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera que se encontraba de transito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinado de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión. Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes…”
En relación a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano BEHNAM NOROOZZADEH, de fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa, señaló lo siguiente:
“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje del imputado, de un envase (1) envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (CHAMPÚ) de 400 ml, un envase de material de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar) de 322 ml., un envase (1) de material sintético de color beige y verde marca Revlon (acondicionador para el cabello) de 480 ml., que al aplicársele la prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un Kilogramo con trescientos cuarenta y cuatro gramos (1,344 Kg.) como consta del acta de inspección de sustancias cursante al folio 8 de las actuaciones. Dicho equipaje era transportado por el ciudadano BEHMAN NOROOZZADEH, según acta de investigación cursante en los folios números 5 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea área CONVIASA, siendo identificadas las dos maletas presentadas por la misma (sic) para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta denominada “bag tag” a su nombre. Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada (sic) es autora (sic) o participe en el hecho que deviene del acta antes mencionado y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevista realizada a los ciudadanos JUAN JOSÉ VELASCO…Y HECTOR CABELLO…YAMILET SÁNCHEZ…concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 15 y 18) quienes igualmente suscriben acta de revisión del equipaje en cuestión (folios números 11 Y 12)…En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro o de fuga y de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera que se encontraba de transito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinado de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión. Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes…”
En relación a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano HATAMLOU MOHAMMAD, de fecha 3 de noviembre de 2009, fundamentada en fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa, señaló lo siguiente:
“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje del imputado, de un envase (1) de material sintético de color naranja, marca L’Oreal parís Elvive (acondicionador para el cabello) de 400 ml, de un envase de material sintético de color blanco, marca L’Oreal París Elvive (champú) de 400 ml., que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SOCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un Kilogramo con OCHOCIENTOS gramos (805 gr) (sic) como consta del acta de inspección de sustancias cursante al folio 8 de las actuaciones. Dicho equipaje era transportado por el ciudadano HATAMLOU MOHAMMAD, según acta de investigación cursante en los folios números 5 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea área CONVIASA, siendo identificadas las dos maletas presentadas por la misma (sic) para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta denominada “bag tag” a su nombre. Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o participe en el hecho que deviene del acta antes mencionado y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevista realizada a los ciudadanos JUAN JOSÉ VELASCO…Y JOSE RAFAEL RONDÓN…concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 15 y 18) quienes igualmente suscriben acta de revisión del equipaje en cuestión (folios números 11 y 12)…En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro o de fuga y de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera (sic) que se encontraba de transito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinado de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión. Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes…”
En relación a la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano MIRABI MOHSEN, el Juez de la Causa en fecha 12 de noviembre de 2009, motivo su fallo de la siguiente manera:
“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje de los coimputados HODA RAZMJOU de un (01) envase de material sintético de color blanco…(champú)…un envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar) de 322 mil, un (01) envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú)…un envase de material morado, marca L`Oreal París Elvive…un envase de material metálico de color blanco…(crema para peinar)…que al aplicarse la prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOT” arrojo una coloración azul, …denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (1.449 Kg); BADRIEH HOSSEINI, de dos (2) envases de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú)…un envase de material sintético de color blanco…(champú)…un envase de material sintético de color rosado, marca Cyzone (champú)…que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojo una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (1,449Kg); BEHNAM NOROOZZADEH, de un envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú) de 400 ml, un (1) envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar)…un envase de material sintético de color beige y verde, marca Revlon (acondicionador para el cabello) de 480 ml, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” ARROJO UNA COLORACIÓN AZUL, POSITIVO…DE LA DENOMINADA cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con trescientos cuarenta y cuatro gramos (1,344 Kg) y HATAMLOU MOHAMMAD, de un envase de material sintético de color naranja…que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojo una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con ochocientos cinco gramos (805gr) (sic), como consta del acta de inspección de la sustancia cursante en autos. Dicho equipaje era transportado por lo antes mencionados, según sendas actas de investigación suscritas por funcionarios adscritos…Guardia Nacional…cuando pretendían abordar en compañía del hoy imputado el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea aérea CONVIASA, siendo identificadas las maletas por aquellos para ser ingresada a la aeronave con la etiqueta identificativa denominada “bag tag” a su nombre. Emergen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o participe en el hecho que deviene de las actas antes que vienen (sic) corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas a los ciudadanos JUAN JOSE VELASCO…JOSE RAFAEL RONDÓN…YAMILET SANCHEZ…concordante con lo asentado por los funcionarios aprehensores quienes igualmente suscriben actas de revisión del equipaje en cuestión así como el ciudadano BRAULIN NUÑEZ…Asimismo se desprende de lo manifestado por los coimputados la presencia y presunta disposición de la sustancia en tales equipajes, de la siguiente manera:…Finalmente, luego de cotejar los pasaportes correspondientes a todos ellos, se aprecia que los mismos ingresaron al país en la misma fecha, toda vez que en ambos consta el sello húmedo por las autoridades migratorias nacionales identificado con el mismo número de terminal (243). En relación al numeral 3 de la norma precitada…el imputado (sic) es un ciudadano extranjero que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Abogado JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HODA RAZMJOU, la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD, BAHHAM NOROOZZADEH y la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de de defensora del ciudadano MIRABI MOHSEN, ejercieron recurso de apelación contra las decisiones de fechas 2, 3 y 12 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Alzada observa a los fines de resolver lo siguiente:
Primero: En cuanto a la insuficiencia y contradicción de elementos de convicción para fundamentar la prisión preventiva de los ciudadanos HODA RAZMJOU, BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD, BAHHAM NOROOZZADEH, MIRABI MOHSEN y MIRABI MOHSEN, contra las decisiones de fechas 2, 3 y 12 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Alzada observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente original, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como para estimar la autoría o participación de los imputados de autos, en el ilícito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo acogida dicha precalificación jurídica por el Tribunal de la Causa, constatándose que rielan los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta de investigación penal Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP;126-09, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario LEON DELGADO ELEAZAR, cursante a los folios del 5 al 7 de la I pieza del expediente original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de operador en la Máquina de rayos “X” Nº 2, del Sótano United, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del auxiliar de (sic) referida máquina, durante la revisión de equipajes a través de la máquina de rayos X, del vuelo Nº 3006 de la aerolínea Conviasa con destino Caracas-Damasco-Teherán, se observaron sombras no comunes dentro de dos equipajes: 1. Una (01) maleta de de (sic) color gris y verde, marca Privato, con tres (03) compartimientos de cierres, con dos (02) ruedas para el transporte, signado con el bag-tag NV0963533, a nombre de la ciudadana (RAZMJOU),(SIC)-2.-Equipaje de color negro…sin marca, con dos (02) compartimientos con dos (02) ruedas para el transporte, signado con el bag-Tag Nº V0963594, a nombre de la ciudadana (RAZMJOU), razón por la cual se solicito la presencia del dueño de los equipajes, en referido punto de control. Posteriormente se presentó una ciudadana quien quedo identificada: HODA RAZMJOU…se solicito la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como: YAMILET SANCYHEZ…y BRAULIN JOSE NUÑEZ…se procedió a iniciar el proceso de los equipajes pertenecientes a la ciudadana: HODA RAZMJOU; los cuales contenían en su interior prenda de vestir de dama y un Envase de material sintético de color blanco, marca Pro-V (Shampú) (sic) de 400 ml, un (01) Envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete, (espuma para afeita (sic))…Envase de material sintético de color blanco, marca pro-V (Champú)…un envase de sintético de color morado, marca Loreal parís Elvive, (crema de peinar) de 250ml, un envase de material metálico de color blanco, marca Loreal París Elvive, (crema de peinar) de 200ml, por lo que (sic) referidos efectivos procedieron a realizarles la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, los cuales arrojaron una coloración azul on (sic) una sustancia en su interior color beige, que al arrojo (sic) una coloración azul, por lo que se presume que se trata de la presunta droga denominada cocaína…cabe destacar que la ciudadana: HODA RAZMJOU se le pregunto si los referidos equipajes eran de su propiedad y la misma respondió que si en presencia de los testigos antes mencionados…arrojando un peso bruto aproximado de Un Kilo Setecientos Cincuenta y Cuatro Gramos (1,754Kgrams)(sic)…Igualmente durante la revisión de equipajes a través de la maquina de rayos X, del vuelo Nr 3006 de la Aerolínea Conviasa con destino Caracas-Damasco-Teherán, se observaron sombras no comunes dentro de los siguientes equipajes:…un (1) equipaje de color azul, marca Leave King, con tres compartimientos de cierre…signado con el bag-Tag Nº Vo 963660, a nombre de la ciudadana: (MARABI).-2.-Equipaje de color negro con naranja, marca BHPC, con cuatro (04) compartimientos con dos (2) ruedas…con el bag-tag Nº VO 963661, a nombre de la ciudadana: (MIRABI) 3.-Equipaje de color negro…con cinco compartimientos, signado con el bag-Tag Nº VO 963662, a nombre de la ciudadano: (MARABI), razón por la cual se solicito la presencia del dueño de los equipajes, sin embargo la persona propietaria de (sic) citados equipaje no hizo acto de presencia en (sic) referido punto de control. Por lo que se procedió a trasladar (sic) mencionados equipajes, junto al ciudadano: Peréz Jesús Ramón…con el fin de realizar el chequeo minucioso a los productos anteriormente mencionados, donde no se encontró ningún elemento de interés, se procedió a notificar a la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal 11º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en materia de drogas, quien ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias…”
2. Acta de inspección de sustancias suscrita por los funcionarios LEON DELGADO ELEAZAR Y GUEVARA JOSNELL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante al folio 8 de la primera pieza del expediente, sobre lo siguiente: 1. un (01) envase de material sintético de color blanco, marca Pro-V (champú) de 400 ml. 2. Un (01) envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar), de 322 ml, 3.-Un (01) envase de material sintético de color blanco, marca Pro-V (Champú) de 400 ml, 4.Un (01) envase de sintético de color morado, marca L’Oreal París Elvive (crema de peinar) de 250ml. 5.-un (01) envase de material metálico de color blanco, marca L’Oreal París Elvive (crema de peinar) de 200 ml, contentivos en su interior de una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarles la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada (COCAINA), procediendo a pesar los cinco (05) envases, arrojando un peso bruto aproximado de Uh Kilo Setecientos Cincuenta y Cuatro Gramos (1,754 Kgrs).
3. Declaración de la ciudadana YAMILET SANCHEZ rendida ante la Guardia Nacional cursante a los folios 15 y 16 de la I pieza expediente original, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 20:30 horas, me encontraba frente a los ascensores del pasillo Cruz Diez del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de la revisión de la Guardia Nacional con el fin de dar inicio al chequeo de las maletas, al revisar uno de los equipajes; una maleta de color negro y verde, y observó que presentaba irregularidades en el mismo, por lo cual procedió a revisar minuciosamente observando que el interior de la maleta contenía ropa de dama y cosmético de uso personal (Champú), que al destaparlo contenía un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el guardia nacional me explicó en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar una gotas, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedió a revisar el segundo equipaje, detectando en su interior ropa de dama y cosmético de uso personal (Champú) que al abrirlos contenía una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el efectivo le realizo la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado scott, arrojando un color azul, igual que el primer envase presuntamente droga denominado cocaína, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de Un Kilo Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Gramos (1.449Grs), posteriormente le fueron leídos los derechos al ciudadano detenido…”
4. Declaración del ciudadano JESUS RAMÓN PEREZ, rendida ante la Guardia Nacional cursante a los folios 17, 98, 168 y 227 de la I pieza del expediente original, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 22:45 horas, me encontraba en el baño de caballero del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando un Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera testigo durante el chequeo de tres (03) maletas, luego los trasladamos hasta el Comando de la Guardia Nacional para la realización de la revisión de los equipajes, al revisar las maletas; identificadas con el nombre de MIRABI, observando que el interior de la maleta contenía ropa de vestir de caballero y cosméticos de uso personal, sin alguna novedad resaltante. Es todo…”
5.-Acta de investigación penal Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP;127-09, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios LEON DELGADO ELEAZAR y ESCALANTE PERIA SAMUEL, cursante a los folios 84 al 87 I pieza del expediente original, en cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de Operador en la Máquina de Rayos “X” Nº 2, del Sótano United, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del auxiliar de (sic) referida maquina, durante la revisión de equipajes a través de la máquina de rayos X, del vuelo Nº 3006 de la Aerolínea Conviasa con destino Caracas-Damasco-Teherán, se observaron sombras no comunes dentro de dos equipajes: 1.un (01) equipaje…marca Smart, con un (01) compartimiento de cierre, con cuatro (4) ruedas para el transporte, signado con el Batg-Tag Nº V0 963582, a nombre de la ciudadana (HOSSEINI), (sic)-2.-Equipaje…Marca Royal, con tres (03) compartimientos con seis (6) ruedas para el transporte, signado con el Bag-Tag Nº V0 963583, a nombre de la ciudadana (HOSSEINI), razón por la cual se solicito la presencia del dueño de los equipajes, en (sic) referido punto de control. Posteriormente se presentó una ciudadana quien quedo identificada: BADRIEH HOSSEINI…de 54 años de edad…se solicito la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como: YAMILET SANCHEZ…y BRAULIN JOSE NUÑEZ…se procedió a iniciar el proceso de los equipajes pertenecientes a la ciudadana: HODA RAZMJOU (sic); los cuales contenían en su interior prenda de vestir de dama y un Envase de material sintético de color blanco, marca pro-V (Shampú) (sic) de 400 ml, un (01) Envase de material metálico de color blanco, marca Pro-V (Acondicionador) de 400 ml, un Envase de material sintético de color rosado, marca Cyzone (Shampú) (sic)…por lo que los referidos efectivos procedieron a realizarles la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, los cuales arrojaron una coloración azul, por lo que se presume que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA…cabe destacar que la ciudadana: HODA RAZMJOU (sic) se le pregunto si referidos equipaje eran de su propiedad y la misma respondió que si en presencia de los testigos antes mencionados…arrojando un peso bruto aproximado de Un Kilo Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Gramos (1,449Kgrs) (sic)…Igualmente durante la revisión de equipajes a través de la maquina de rayos X, del vuelo Nº 3006 de la Aerolínea Conviasa con destino Caracas-Damasco-Teherán, se observaron sombras no comunes dentro de los siguientes equipajes:…un (01) equipaje de color azul…signado con el Bag Tag Nº VO 963660 a nombre del ciudadano (MIRABI), (SIC) 2.-Equipaje de color negro con naranja…signado con el Bag-Tag NºVO 963661, a nombre del ciudadano (MIRABI) 3.-Equipaje de color azul con negro….signado con el Bag-Tag Nº VO 963662, a nombre del ciudadano: (Mirabi), razón por la cual se solicito la presencia del dueño de los equipajes no hizo acto de presencia en referido punto de control…cabe destacar que se procedió a notificar a la DRA. MARISELA DFE ABREU, fiscal 11 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en materia de drogas…”
6.-Acta de inspección de suscrita por los funcionarios LEON DELGADO ELEAZAR Y ESCALANTE PERNIA SAMUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, sobre los siguientes: 1. un (01) envase de material sintético de color blanco, marca Pro-V (Champú) de 400 ml. 2. Un (01) envase de material sintético de color blanco, marca Pro-V champú, de 400 ml, 3.-un envase de material sintético de color blanco, marca pro-V (acondicionador) de 400 ml, 4.-un envase de material sintético de color rosado, marca Cyzone (champú) de 180ml, que al realizarles la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada (COCAINA), procediendo a pesar los cuatro envases, arrojando un peso bruto aproximado de Un Kilo Cuatrocientos Cuarenta y nueve Gramos (1.449 Kgrs).
7. Acta de entrevista de la ciudadana YAMILET SANCHEZ, rendida ante la Guardia Nacional, cursante a los folios 94 y 95 de la I pieza del expediente, en la cual manifestó lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 20:30 horas, me encontraba frente a los ascensores del pasillo Cruz Diez del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de la revisión de dos (02) equipajes, posteriormente…al revisar uno de los equipajes…observó que presentaba irregularidades en el mismo, por lo cual procedió a revisar minuciosamente observando que el interior de la maleta contenía ropa de dama y cosmético de uso personal (Shampú) (sic) y espuma de afeitar, que al destaparlo contenía un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante, también llevara (sic) un envase de espuma para afeitar, contentivo en su interior de una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el Guardia Nacional me explico en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un líquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar una gotas, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedió a revisar el segundo equipaje, detectando en su interior ropa de dama y cosmético de uso personal (Shampoo) (sic), fijador de pelo y crema para peinar que al abrirlos contenía una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo el efectivo le realizó la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado SCOTT, arrojando un color azul, igual que el primer envase presuntamente droga denominado cocaína, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de Un Kilo Setecientos Cincuenta y cuatro gramos (1.754Grs)…”
8. Declaración del ciudadano BRAULIN JOSE NUÑEZ ECHARRY, rendida ante la Guardia Nacional, cursante a los folios 96 y 97 I pieza del expediente original, quien manifestó:
“…un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de dos (02) equipajes, posteriormente nos dirigimos hasta la oficina del comando de la Guardia Nacional con el fin (sic) dar inicio al chequeo de las maletas, al revisar uno de los equipajes; una maleta de color negro y verde y observo que presentaba irregularidades en el mismo, por lo cual procedió a revisar minuciosamente observando que el interior de la maleta contenía ropa de dama y cosméticos de uso personal (Shampú), (sic) que al destaparlo contenía un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el guardia nacional me explico en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar unas gotas, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína…el segundo equipaje, detectando en su interior ropa de dama y cosméticos de uso personal (Shampoo) (sic) que al abrirlos contenían una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el efectivo le realizo la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado SCOTT, arrojando un color azul…arrojando un peso de Un kilo Cuatrocientos Cuarenta y Nueve gramos (1,449 Grs)…”•
9. Acta de investigación penal Nº CR5-1ERA CIA-SIP: 109-09, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario LEON DELGADO ELEAZAR y FUENTES RIVERA JESUS, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 154 al 156 I pieza, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de operador en la Máquina de rayos “X” Nº 2, del Sótano United, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del auxiliar de (sic) referida máquina, durante la revisión de equipajes a través de la máquina de rayos X, del vuelo Nº 3006 de la Aerolínea Conviasa con destino Caracas-Damasco-Teherán, se observaron sombras no comunes dentro de dos equipajes: 1. una de tamaño mediano de color gris y verde, marca privato, con tres (03) compartimientos de cierres, con dos (02) ruedas para el transporte, signado con el bag-tag nv0 963595, a nombre del ciudadano (NOROOZZADEH) 2.-Equipaje de color negro, MARCA PRIVATO, con dos (02) compartimientos con dos (02) ruedas para el transporte, signado con el Bag-Tag Nº V0 963594, a nombre del ciudadano (NOROOZZADEH), razón por la cual se solicito la presencia del dueño de los equipajes, en referido punto de control. Posteriormente se presentó un ciudadano quien quedo identificado: BEHNAM NOROOZZADEH…se solicito la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como: JUAN JOSE VELASCO…y HECTOR CABELLO…se procedió a iniciar el proceso de los equipajes pertenecientes al ciudadano: BEHNAM NOROOZZADEH ; los cuales contenían en su interior prenda de vestir de CABALLERO Y 1.-un envase de material sintético de color blanco, marca pro-V (shampu) (sic) de 400 m l, 2.- un Envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete, (espuma para afeitar), de 322ml, un envase de material sintético de color beige y verde, marca Revol (acondicionador para el cabello) de 480 ml…por lo que (sic) referidos efectivos procedieron a realizarles la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, los cuales arrojaron una coloración azul, por lo que se presume que se trata de la presunta droga denominada cocaína…cabe destacar que el ciudadano: BEHNAM NOROOZZADEH se le pregunto si referidos equipaje eran de su propiedad y el mismo respondió que si en presencia de los testigos antes mencionados…arrojando un peso bruto aproximado de Un Kilo trescientos Cuarenta y Cuatro gramos (1.344 KGrs)…”
10. Declaración del ciudadano JUAN JOSE VELASCO, rendida ante la Guardia Nacional cursante a los folios 164 y 165 de la primera pieza expediente original, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 18:00 horas, un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de la revisión de dos (02) equipajes, posteriormente… la Guardia Nacional con la finalidad de chequear las maletas, al revisar uno de los equipajes; una maleta de tamaño mediano de color gris y verde, observando que presentaba irregularidades en el mismo, por lo cual procedió a revisar minuciosamente observando que el interior de la maleta contenía ropa de caballero y cosmético de uso personal (Shampú (sic) y un envase de crema para afeitar), que al destaparlo contenía un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante, e igualmente el envase de crema de afeitar contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, es por lo que el Guardia Nacional me explicó en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar una gota, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedió a revisar el segundo equipaje de tamaño mediano de color negro detectando en su interior ropa de caballero y también cosmético de uso personal (Acondicionador) que al abrirlo contenía una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el efectivo le realizo la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado SCOTT, arrojando un color azul, igual que el primer envase presuntamente droga denominado cocaína, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de Un Kilo Trescientos Cuarenta y Cuatro gramos (1.344Grs), posteriormente le fueron leídos los derechos al ciudadano detenido…”
11. Declaración del ciudadano HECTOR CABELLO, rendida ante la Guardia Nacional cursante a los folios 166 y 167 de la primera pieza expediente original, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 18:00 horas, me encontraba en el área de las correas del sótano United, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando un Guardia Nacional me solicitó la colaboración para que fuera testigo de la revisión de dos (02) equipajes… posteriormente… la Guardia Nacional con la finalidad de chequear de (sic) las maletas, al revisar uno de los equipajes; una maleta de mediano de color gris y verde, observando que presentaba irregularidades en el mismo, por lo cual procedió a revisar minuciosamente observando que el interior de la maleta contenía ropa de caballero y cosméticos de uso personal (Shampú (sic) y un envase de crema para afeitar), que al destaparlo contenía un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante…por lo que el Guardia Nacional me explicó en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar una gotas, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedió a revisar el segundo equipaje de tamaño mediano, de color negro, detectando en su interior ropa de caballero y también cosmético de uso personal (Acondicionador) que al abrirlo contenía una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el efectivo le realizo la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado scott, arrojando un color azul, igual que el primer envase presuntamente droga denominado cocaína, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de Un Kilo Trescientos Cuarenta y Cuatro gramos (1,344Grs), posteriormente le fueron leídos los derechos al ciudadano detenido…”
12. Acta de investigación penal Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 124-09, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario LEON DELGADO ELEAZAR y GARCIA NIETO DAVID, adscritos a la Guardia Nacional, folios 213 al 215 I pieza del expediente original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 17:10 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de operador en la Máquina de Rayos “X” Nº 2, del Sótano United, (sic) del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del auxiliar de (sic) referida maquina, durante la revisión de equipajes a través de la máquina de rayos X, del vuelo Nº 3006 de la aerolínea Conviasa con destino Caracas-Damasco-Teherán, se observaron sombras no comunes dentro de dos equipajes: 1. Un equipaje de tamaño mediano de color negro y gris, Marca Duwlop, con dos (02) compartimientos de cierres, con dos (02) ruedas para el transporte, signado con el Bag-tag Nº VO 963530, a nombre del ciudadano (HATAMALOU) 2.-Equipaje de color verde, marca Newest, con tres (03) compartimientos con dos (02) ruedas para el transporte, signado con el Bag-Tag Nº V0 963531, a nombre del ciudadano (HATAMALOU), razón por la cual se solicito la presencia del dueño de los equipajes, en referido punto de control. Posteriormente se presentó un ciudadano quien quedo identificado: HATAMALOU MOHAMMAD…se solicito la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como: JUAN JOSE VELASCO…y JOSE RAFAEL RONDÓN…se procedió a iniciar el proceso de los equipajes pertenecientes al ciudadano: HATAMALOU MOHAMMAD; los cuales contenían en su interior prenda de vestir de caballero y un envase de material sintético de color naranja, marca L’oreal parís Elvive (acondicionado para el cabello)…un envase de material metálico de color blanco…por lo que (sic) referidos efectivos procedieron a realizarles la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, los cuales arrojaron una coloración azul, por lo que se presume que se trata de la presunta droga denominada cocaína…cabe destacar que el ciudadano: HATAMALOU MOHAMMAD se le pregunto si los referidos equipaje eran de su propiedad y el mismo respondió que si en presencia de los testigos antes mencionados…arrojando un peso bruto aproximado de ochocientos cinco gramos (0,805 KGrs)…se procedió a notificar a la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal 11º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en materia de drogas, quien ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias…”
13. Declaración del ciudadano JUAN JOSE VELASCO, rendida ante la Guardia Nacional cursante a los folios 223 y 224 de la primera pieza expediente original, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 18:00 horas, un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de la revisión de dos (02) equipajes, posteriormente…la Guardia Nacional con el fin de dar inicio al chequeo de las maletas, al revisar uno de los referidos equipajes; una maleta de tamaño mediana de color negro, y observó que presentaba irregularidades en el mismo, por lo cual procedió a revisar minuciosamente observando que el interior de la maleta contenía ropa de caballero y cosmético de uso personal (Acondicionador para el cabello), que al destaparlo contenía un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el Guardia Nacional me explicó en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar una gota, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedió a revisar el segundo equipaje de tamaño grande, de color verde, detectando en su interior ropa de caballero y también cosmético de uso personal (Shampoo) (sic) que al abrirlo contenía una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el efectivo le realizo la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado SCOTT, arrojando un color azul, igual que el primer envase presuntamente droga denominado cocaína, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de ochocientos cinco gramos (805Grs), posteriormente le fueron leídos los derechos al ciudadano detenido…”
14. Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL RONDON, rendida ante la Guardia Nacional cursante a los folios 225 y 226 de la primera pieza expediente original, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 18:00 horas, me encontraba en el baño de caballero del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando un Guardia Nacional me solicitó la colaboración para que fuera testigo de la revisión de dos (02) maletas… posteriormente…la Guardia Nacional con la finalidad de chequear de (sic) las maletas, al revisar uno de los equipajes; una maleta mediana negra, observando que presentaba irregularidades en la misma, por la cual procedió a revisar…observando que en el interior de la maleta contenía ropa de vestir de caballero un liquido de color blanco de olor fuerte y penetrante…por lo que el Guardia Nacional me explicó en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar una gota, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedió a chequear el siguiente equipaje una maleta de tamaño grande, de color verde…ropa de caballero y cosméticos (Shampoo) (sic), que al abrirlo contenía una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el efectivo le realizo la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado SCOTT, arrojando un color azul, igual que el primer envase presuntamente droga denominado cocaína, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de Ochocientos Cinco Gramos (805Grs), posteriormente le fueron leídos los derechos al ciudadano detenido…”
15. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA Y MARCANO MORENO MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 93 y 94 II pieza del expediente original, al siguiente material: “…dos (2) bolsas de material sintético verde, con impresiones alusivas a “DHL EXPRESS” las mismas se encontraban selladas con precintos plásticos de color rojo y se describen a continuación BOLSA 1 precinto DHL9846844, contiene: A.-Una maleta elaborada en material textil sintético de color negro con aplicaciones en color gris, la cual exhibe chapa metálica a la marca “DUNLOP”, mecanismo de transporte constitutivo por un asa y dos ruedas, mecanismo de cierre conformado por cremalleras, dos (02) compartimientos; la misma presenta dimensiones aproximadas (65,0X43,0X19,0) cm; en la que a su vez se localizó una bolsa de material sintético transparente, tipo “ziploc”, sellada a presión con un envase de material sintético de color anaranjado, con impresiones alusivas al producto comercial “ACONDICIONADOR ELVIVE LOREAL PARIS, 400ML”, de dimensiones aproximadas 19.0 X6.5 X4.0 cm, en su interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente sellado con cinta azul contentiva de una sustancia liquida, pastosa, blanca con olor penetrante, el cual se identifico con el número 1. BOLSA 2…contiene. B.-Una maleta elaborada en material textil sintético de color verde, la cual exhibe chapa metálica alusiva a la marca “NEWEST”…se localizó una bolsa de material sintético transparente, tipo “ziploc”, sellada a presión con un envase de material sintético de color blanco, con impresiones alusivas al producto comercial “ACONDICIONADOR ELVIVE LOREAL PARIS, 400ML”…en su interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente sellado con cinta azul contentiva de una sustancia líquida, pastosa, blanca con olor penetrante, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…EVIDENCIA MALETA: A, PESO NETO RECIBIDO: 339,4, MUESTRA PARA ANÁLISIS: 1,0, PESO NETO DEVUELTO: 338,4, ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. MALETA B: PESO NETO RECIBIDO: 285, MUESTRA PARA ANÁLISIS: 1,0, PESO NETO DEVUELTO: 284,5, ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. TOTAL: PESO NETO RECIBIDO: 624, 9 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 2,0, PESO NETO DEVUELTO: 622,9 ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVOS.”
16. Dictamen pericial químico Nr CG-CO-LC-DQ-09/1282 de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA Y MARCANO MORENO MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 96 al 98 de la II pieza del expediente original, al siguiente material: “…BOLSA 1 precinto…A.-Una maleta elaborada en material textil sintético de color negro con aplicaciones en color gris, la cual exhibe chapa metálica a la marca “DUNLOP”…en la que a su vez se localizo una bolsa de material sintético transparente, tipo “ziploc”, sellada a presión con un envase de material sintético de color anaranjado, con impresiones alusivas al producto comercial “ACONDICIONADOR ELVIVE LOREAL PARIS, 400ML”…en su interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente sellado con cinta azul contentiva de una sustancia liquida, pastosa, blanca con olor penetrante, el cual se identifico con el número A1…BOLSA 2…contiene. B.-Una maleta elaborada en material textil sintético de color verde, la cual exhibe chapa metálica alusiva a la marca “NEWEST”…se localizó una bolsa de material sintético transparente, tipo “ziploc”, sellada a presión con un envase de material sintético de color blanco, con impresiones alusivas al producto comercial “ACONDICIONADOR ELVIVE LOREAL PARIS, 400ML”…en su interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente sellado con cinta azul contentiva de una sustancia líquida, pastosa, blanca con olor penetrante, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Las evidencias peritadas e identificadas como A1 y B1, contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un 28% y 30% en peso promedio respectivamente…”
17. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA Y MARCANO MORENO MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 99 y 100 II pieza del expediente original, al siguiente material: “…BOLSA 1…contiene: A.-Una maleta elaborada en material textil sintético de color negro con aplicaciones en color gris, la cual exhibe chapa metálica a la marca “DUNLOP”…en la que a su vez se localizó una bolsa de material sintético transparente, tipo “ziploc”, sellada a presión con un envase de material sintético de color anaranjado, con impresiones alusivas al producto comercial “ACONDICIONADOR ELVIVE LOREAL PARIS, 400ML”…en su interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente sellado con cinta azul contentiva de una sustancia liquida, pastosa, blanca con olor penetrante, el cual se identifico con el número A 1. BOLSA 2 …contiene: B.-Una maleta elaborada en material textil sintético de color verde, la cual exhibe chapa metálico alusiva a la marca “NEWEST”…se localizó una bolsa de material sintético transparente, tipo “ziploc”, sellada a presión con un envase de material sintético de color blanco, con impresiones alusivas al producto comercial “ACONDICIONADOR ELVIVE LOREAL PARIS, 400ML” …en su interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente sellado con cinta azul contentiva de una sustancia líquida, pastosa, blanca con olor penetrante, en la cual se concluyó lo siguiente: “…EVIDENCIA MALETA A (1), PESO NETO RECIBIDO: 339,4, MUESTRA PARA ANÁLISIS: 1,0, PESO NETO DEVUELTO: 338,4, ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. MALETA B (1): PESO NETO RECIBIDO: 285, MUESTRA PARA ANÁLISIS: 1,0, PESO NETO DEVUELTO: 284,5, ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. TOTAL: PESO NETO RECIBIDO: 624, 9 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 2,0, PESO NETO DEVUELTO: 622,9 ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVOS…”
18. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y MARCANO MORENO MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 105 y 106 II pieza del expediente original, al siguiente material: “…Una (01) bolsa de material sintético de color verde, sellada con el precinto color rojo…contentiva de una maleta elaborada en material textil sintético de color verde, marca SMART…el cual contiene un envoltorio de material sintético transparente que contiene un liquido espeso de color beige…Una bolsa de material sintético de color verde, sellada con el precinto color rojo…contentiva de una maleta elaborada en material textil de color negra y roja, marca ROYA, dos compartimientos, sistema de cierre de cremallera…contentiva de:…un envase de material sintético de color blanco con impresos donde se lee PRO-V (shampu) (sic) de 400 ml, contentivo en su interior de una sustancia de consistencia pastosa, de color blanco. La evidenciase identifica como Nro. 2. Un envase de material sintético de color blanco con impresos donde se lee Pantene espuma de peinar, contentivo en su interior de una sustancia de consistencia pastosa, de color blanco. La evidencia se identifica como Nº 4…en la cual se concluyó en el ensayo de orientación lo siguiente: “…EVIDENCIA 1: PESO NETO RECIBIDO: 318,8 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 318,5. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. MALETA 2: PESO NETO RECIBIDO: 360,2. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 359,9. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. 3: PESO NETO RECIBIDO: 247,7. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 247,4. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. 4: PESO NETO RECIBIDO: 55,5. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 55,2. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO…”
19. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nr. CG-CO-LC-DQ-09/1281 de fecha 5-11-2009, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y ALOHE SILVA, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 108 al 110 II pieza del expediente original, al siguiente material: “…Una (01) bolsa de material sintético de color verde, sellada con el precinto color rojo…contentiva de una maleta elaborada en material textil sintético de color roja y negra, marca ROYAL…contentiva de un envase de material sintético transparente de color blanco…donde se lee PRO-V (SHAMPU) (sic)…La evidencia se identifica como nro. 2, Un envase de material plástico contentivo en su interior un envoltorio de material sintético transparente que contiene a su vez una sustancia de consistencia de polvo, de color blanco. La evidencia se identifica como nro. 3. Un envase de material sintético de color rosado marca CYZONE (SHAMPU) DE 180 ML, contentivo de…una sustancia de consistencia pastosa, de color blanco…se identifica como Nr. 4…en la cual se concluyó entre otras cosas, lo siguiente: “CONCLUSIONES: A. LAS EVIDENCIAS PERITADAS E IDENTIFICAS CON LOS NÚMEROS 1 AL 4, CORRESPONDEN A COCAINA, CON 77% DE PUREZA…”
20. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios SILVA MAVAREZ ALOHE Y MARCANO MORENO MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 115 y 116 II pieza del expediente original, en la cual se realizó el siguiente ENSAYO DE ORIENTACIÓN: “...(MUESTRA 1 AL 3) SCOTT (para cocaína), en la cual se dejó constancia de lo siguiente. “…EVIDENCIA 1: PESO NETO RECIBIDO: 372,5 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 372,2. ENSAYO DE ORIENACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (azul turquesa). EVIDENCIA: 2: PESO NETO RECIBIDO: 267,0. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 266,7. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO 8AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 3: PESO NETO RECIBIDO: 352,3. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 352,0. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA)…”
21. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nr. CG-CO-LC-DQ-09/1279 de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios SILVA MAVAREZ ALOHE Y MARCANO MORENO MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 117 al 119 II pieza del expediente original, en la cual se concluyo: “A. las evidencias peritadas e identificadas con los números del 1 al 3 contienen COCAINA, con 75%, 71% y 65% de pureza respetivamente…”
22. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 120 al 121 II pieza del expediente original, en la cual se realizó el siguiente ENSAYO DE ORIENTACIÓN: “…EVIDENCIA: 1 Líquido ámbar: PESO NETO RECIBIDO: 364,1 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 363,9. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (azul turquesa). EVIDENCIA: 2 pasta: PESO NETO RECIBIDO: 226,2. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 225,9. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 3 y 4 líquido beige: PESO NETO RECIBIDO: 502,3. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 502,0. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA) EVIDENCIA 5 sustancia compactada. PESO NETO RECIBIDO: 184, 9. MUESTRA PARA ANALISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 184,6. ENSAYO SOCTT: POSITIVO (AZUL TURQUESA)…”
23. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 124 al 126 II pieza del expediente original, en la cual se realizó el siguiente ENSAYO DE ORIENTACIÓN: “…EVIDENCIA: 1 Líquido ámbar: PESO NETO RECIBIDO: 364,1 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 363,9. ENSAYO DE ORIENACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (azul turquesa). EVIDENCIA: 2 pasta: PESO NETO RECIBIDO: 226,2. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 225,9. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 3 y 4 líquido beige: PESO NETO RECIBIDO: 502,3. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 502,0. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA) EVIDENCIA 5 sustancia compactada. PESO NETO RECIBIDO: 184, 9. MUESTRA PARA ANALISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 184,6. ENSAYO SOCTT: POSITIVO (AZUL TURQUESA)…”
24. Acta de Peritación de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios GRACIELA RODRIGUEZ LONGART Y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 128 a 130 II pieza del expediente original, en la cual se concluyó lo siguiente: “…las evidencias peritadas e identificadas con el nr. M1, nr. 2, nrs. 3 y 4 y nr. 5 contienen CLORHIDRATO DE COCAINA con 43%, 57% 63% y 78% de pureza promedio..”
25. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y MIGUEL MARCANO MORENO, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 124 al 126 II pieza del expediente original, en la cual se realizó el siguiente ENSAYO DE ORIENTACIÓN: “…EVIDENCIA: 1 Líquido ámbar: PESO NETO RECIBIDO: 364,1 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 363,9. ENSAYO DE ORIENACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (azul turquesa). EVIDENCIA: 2 pasta: PESO NETO RECIBIDO: 226,2. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 225,9. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 3 Y 4 LÍQUIDO BEIGE: PESO NETO RECIBIDO: 502,3. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 502,0. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA) EVIDENCIA 5 SUSTANCIA COMPACTADA. PESO NETO RECIBIDO: 184, 9. MUESTRA PARA ANALISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 184,6. ENSAYO SOCTT: POSITIVO (AZUL TURQUESA)…”
26. Acta de entrevista de la ciudadana PEREZ PERDOMO ALEIDA RAFAEL, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Estado Vargas, cursante al folio 180 en la cual manifestó lo siguiente.
“…me encontraba en el Hotel Trampa ubicado en la avenida Francisco Solano López…el día 21/10/2009 cuando cinco personas que hablaban en inglés y árabe, y sus pasaportes indicaban que eran iraníes, esto fue en horas de la mañana cuando uno de ellos el único que hablaba el español dijo “nosotros venimos del hotel Savoy y tenemos que desocupar esa habitación” por lo que indican que estaban buscando habitación en nuestro hotel y le informamos que no teníamos habitación para ese momento y le indique que pasaran después de la una de la tarde…ellos regresaron…se les asigno las habitaciones 315 y 615 e incluso como todo extranjero siempre estaban pidiendo descuento y guardaban sus comidas en la nevera del hotel, porque las habitaciones que se les asignaron no tenían nevera…”
27. Acta de entrevista del ciudadano LOPEZ TORRES JUAN MANUEL, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Estado Vargas, cursante al folio 181 y su vuelto de la II pieza del expediente original en la cual manifestó lo siguiente:
“…aproximadamente a partir de la 1:00 de la tarde…llegaron unas personas extranjeras como árabes, entre ellas dos mujeres y tres hombres, pidiendo hospedaje yo les indique que estábamos un poco full, que llenaran la ficha y esperaran el siguiente turno para el ingreso, posterior a eso yo me retire y el turno lo continuo mi compañero (sic) Aleida Pérez…”
28. Acta de entrevista de la ciudadana OCHOA HERNANDEZ CARMEN COROMOTO, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Estado Vargas, cursante al folio 182 en la cual manifestó lo siguiente:
“…Tengo conocimiento que se hospedaron en el hotel por mis compañeros porque el día que estas se hospedaron yo no me encontraba en ese turno, luego las vi un día que bajaron a pagar el hospedaje, donde un señor alto más o menos maduro como de 40 años, que estaba con un muchacho joven de 20 años, cancelándome dos noches de hospedaje de dos habitaciones la 315 y la 615…”
De los anteriores elementos quedó demostrado que en el caso de autos se encuentra demostrada la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del referido articulado, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos los imputados de autos, son de nacionalidad iraní, de lo que se desprende que poseen facilidades para abandonar el país y evadir el presente proceso penal que se siguen.
-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una penalidad que en excede de tres (3) años en su límite máximo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)
En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso en estudio, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los recurrentes de autos, en contra de las decisiones dictadas en fechas 2,3 y 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos HODA RAZMJOU, BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD, BAHHAM NOROOZZADEH Y MIRABI MOHSEN. Y ASI SE DECLARA.-
Segundo: Señalan los recurrentes de autos la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 2, 3 y 12 de diciembre de 2009, por considerar la defensa que se violaron los artículos 246, 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Alzada observa:
Que las decisiones dictadas por el Juez de la Causa en fechas 2, 3 y 12 de diciembre de 2009, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, ostenta una motivación suficiente, ya que expresa las razones por las cuales indujeron al Juez A-quo a tomar su decisión; además, analizó y ponderó los fundados elementos que cursan en el expediente y que lo llevaron a la conclusión de decretar entre otros pronunciamientos la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por considerarlos incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto tal como lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05 ponente Magistrado Pedro Rondón Hazz, donde entre otras cosas se dejó sentado que: “…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…”; por lo que, se determina que el fallo aludido no violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por las defensas técnicas de los imputados de autos, en relación a que no concuerdan las características de las ciudadanas HODA RAZMJOU Y BADRIEH HOSSEINI, con la que señala la testigo YAMILEL SANCHEZ, esta Alzada observa que la mencionada testigo presenció ambos procedimientos; es decir; el realizado en la caso de HODA RAZMJOU Y BADREIH; por lo que podría existir un error material, tal y como lo señaló la defensa, que no es susceptible a la nulidad del presente proceso, aunado a que en la presente fase investigativa cursan otros elementos de convicción que llevaron al Juez de Control a decretar la medida privativa de libertad que pesa en contra de las referidas ciudadanas.
Por último, se observó que el Juez A-quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de realizar debidamente la fundamentación de la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados de autos, razón por la cual se desecha este.-
Tercero: Las defensas técnicas de los ciudadanos HODA RAZMJOU, BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD y BAHHAM NOROOZZADEH señalan que en el caso de autos no existe la orden de inicio de la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, ya que una vez recibida una denuncia o querella, el Representante de la Vindicta Pública tiene la obligación legal de darle inicio a la investigación, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de los recurrentes comporta una formalidad esencial, y consecuentemente causal de nulidad del proceso por su incumplimiento. Al respecto esta Alzada observa:
Si es cierto que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en cuanto al inicio de la investigación, que en los casos que se interponga “la denuncia o recibida la querella”, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
No es menos cierto, que en el presente proceso penal incoado en contra de los imputados HODA RAZMJOU, BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD y BAHHAM NOROOZZADEH contra las decisiones de fechas 2 y 3 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se inicio con la detención flagrante de la persona, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los imputados mencionados, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando estaban cometiendo el hecho ilícito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley que rige la materia; denotándose que en estos casos, cualquier autoridad podrá aprehender al sospechoso, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Constatándose que los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional al momento de realizar las debidas actas de investigaciones, actuaron apegados a las normativa del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 111 y 248, ya que se dejó asentado en las acta de investigaciones Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP;126-09, Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP;127-09, Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP;109-09 y Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP;124-09, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario LEON DELGADO ELEAZAR, entre otras cosas que se procedió a notificar a la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal 11º del Ministerio público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en materia de drogas, quien ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias.
Al respecto, es de hacer notar que dispone el artículo 284 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
“…Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Del artículo anterior se constata que en el caso de autos, la detención de los imputados de autos fue realizada por flagrancia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los funcionarios aprehensores actuaron conforme a las normativas que establece el citado artículo y por ende no correspondía en este caso la aplicación del artículo 300 ibídem, alegado por los recurrentes, en virtud que no se inicio el presente proceso penal por denuncia, ni mucho menos por querella, procesos en los cuales el representante del Ministerio Público es quien tiene el deber de ordenar sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y disponer de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que se trata el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal, siendo en ese caso un requisito o formalidad esencial para el inicio de la investigación; por lo que, la razón no le asiste a las defensas técnicas de los imputados de autos.
Quinto: En cuanto a la “violación de la cadena de custodia” alegada por las defensas técnicas de los ciudadanos HODA RAZMJOU, BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD y BAHHAM NOROOZZADEH, por cuanto a criterio de la defensa, en las actas del proceso se verificó que los fundamentos policiales violentaron el registro de cadena de custodia y por ende el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actas del expediente, específicamente el acta de registro de cadena de custodia, se verifica que el funcionario PEREZ BELLORIN, no firmó el acta de cadena de custodia, constatándose que sólo fue firmada dicha acta por los funcionarios que recibieron, lo cual de manera evidente comporta una violación de índole procedimental, que comporta la nulidad de la debida preservación de la evidencia y una duda razonable de su origen y resguardo, lo que influye de manera negativa con las reglas del juego impuestas por el legislador y por ende al debido proceso, es por ello que las defensas solicitan la nulidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Al respecto, se observa que ciertamente en las actas de cadena de custodia no consta la firma del funcionario PEREZ BELLORIN, pero que la misma fue firmada por los funcionarios que recibieron las evidencias colectadas, tal y como lo señaló la defensa técnica; por lo que no es causal de nulidad de dicha acta, aunado al hecho cierto que cursan otros elementos de convicción procesal que hacen presumir a esta Corte de Apelaciones que los imputados HODA RAZMJOU, BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD y BAHHAM NOROOZZADEH son autores o participes en la comisión del delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Es importante señalar, que si bien es cierto las normas constitucionales y procesales estipulan el Principio de la Presunción de Inocencia y la anulación de aquellos elementos (en este caso) obtenidos en contravención con el Debido Proceso; no es menos cierto, que en el presente caso el Juez de Instancia no ignoró el contenido de dicho articulado, apreciando todos los elementos cursantes en autos en esta primera fase como lo es la fase de investigación, considerando el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por otro lado, esta Alzada trae a colación la opinión del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su libró: “ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL”, pág. 57, en la cual señala lo siguiente:
“…Hay que tener presente que los actos de investigación están encaminados a la averiguación del delito y la identificación de la persona autora, cómplice o colaboración de la conducta delictiva, en los cuales no hay contradictorio ni publicidad. Actos que no constituyen en sí mismos pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador…” (Subrayado de la Alzada)
De lo que se desprende que los actos procesales tales como: el registro de cadena de custodia levantada por el funcionario PEREZ BELLORIN (en este caso), al igual que todos aquellos dependientes de los mismos, son actos o hechos que no constituyen por si solos elementos para probar la corporeidad del hecho punible imputado por el Representante de la Vindicta Público; ni mucho menos la responsabilidad de los hoy imputados de autos, pues su finalidad es la preparación del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa así como para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador y no la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a un fallo definitivo, razón por la cual este alegato no prospera.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es DECLARAR SIN LUGAR los recursos interpuestos por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de HODA RAZMJOU, la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD, BAHHAM NOROOZZADEH y la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de de defensora del ciudadano MIRABI MOHSEN, contra las decisiones de fechas 2, 3 y 12 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recurso de apelaciones interpuestos por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de HODA RAZMJOU, la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD, BAHHAM NOROOZZADEH y la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de de defensora del ciudadano MIRABI MOHSEN, contra las decisiones de fechas 2, 3 y 12 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUEDAN CONFIRMADAS las decisiones recurridas.
Regístrese la presente decisión, notifíquese, déjese copia autorizada de la misma, remítase la causa principal inmediatamente y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELÁSQUEZ R.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELÁSQUEZ R.
ASUNTO: WP01-R-2010-000386
RMG/ORP/NS/joi
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006034
ASUNTO : WP01-R-2009-000386
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los recursos de apelaciones interpuestos por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HODA RAZMJOU, la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD, BAHHAM NOROOZZADEH y la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora del ciudadano MIRABI MOHSEN, contra las decisiones de fechas 2, 3 y 12 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
El Abogado JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HODA RAZMJOU, alegó lo siguiente:
“…A) primer motivo de impugnación, su fundamentación y solución que se pretende “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO…la referida disposición constitucional, está íntimamente ligada con los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas y ajustadas a derecho. La motivación de las sentencias judiciales y en general de toda providencia judicial, está relacionada al derecho a la impugnación y a la doble instancia. Quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones tiene derecho a conocer los argumentos que tiene el juez a (sic) tomar una decisión. Solo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación fáctica y jurídica, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior como lo es en este caso la Corte de Apelaciones. Expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…Subsumido dentro de todo lo anterior es requisito sine quanon que las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico, pues si las mismas contienen contradicciones o ilogicidades, que hagan evidente la apreciación de errores en su realización, no pueden ser consideradas fundadas en pleno derecho lo que lesionaría el mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende carentes de motivación alguna. En este caso la recurrida, incumplió con mandatos legales y constitucional previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al no establecer la debida fundamentación jurídica en la dispositiva del fallo ni a través del auto separado, que debe estar inserto de acuerdo al artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal, la cual debió formar parte del expediente el mismo día en que se decretó la privación de libertad, ya que es ese día en el cual se realizó tal decreto que debió en todo caso estar debidamente fundamentada de acuerdo a las premisas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el expediente de marras no existe auto alguno que reúna las características establecidas por el legislador, en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y que haya sido insertada en el expediente el día en que se decretó la privación de libertad. No encontramos llenos éstos extremos referidos en el prenombrado artículo, ni mucho menos lo relativo al establecimiento del periculum in mora, bajo la premisa establecida en el numeral 3 de dicho artículo. En este sentido conviene señalar que toda privación judicial de libertad, debe obligatoriamente estar sustentada en auto separado que cumpla, las previsiones establecidas en el precitado artículo, so pena de nulidad de la misma, en claro apego a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este ocurrido en este caso de marras. Aunado a la normativa anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13 de febrero de 2001, sobre el punto concerniente a la motivación en un fallo, indicó que…Esta defensa sostiene, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del juez, conforme a la actividad procesal desplegada por éstos, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación de los elementos de convicción, y decidir sobre la procedencia o no de una privativa de libertad, y en la misma se especifica que tales decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, lo que en este caso parecería, ya que no se encuentran ni están sustentados los elementos esgrimidos por el a-quo…Nótese que la decisión emitida en la cual se privó de su libertad a mi defendida, que hoy esta defensa impugna, está contenido dentro del acta de audiencia de presentación para oír al imputado, específicamente en la parte dispositiva de la misma, lo cual de manera alguna puede sustituir el auto a que se refiere el artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal (al menos hasta el 9 de noviembre tal auto no se encontraba inserto), más aun cuando de la misma se denota la prescindencia total a las formalidades establecidas en el artículo que esta defensa alega como inobservado…Siendo la presente impugnación fundamentada en normas procedimentales establecidas con suma claridad por nuestro legislador, la cual ha sido ampliamente interpretada por la doctrinas jurisprudenciales ya citadas, aplicando decisiones de carácter vinculante como la anteriormente descrita, es por lo que resulta del todo evidente la trasgresión omisiva por parte del tribunal a-quo, del auto antes señalado en la fecha en que se dictaminó la privación de libertad en la audiencia de presentación para oír al imputado, que hace necesaria su revisión y eventual rectificación de la nulidad de la decisión emitida por la honorable recurrida, según lo establecido en el artículo 173, que remedia la situación hoy planteada a través del decreto de nulidad absoluta la cual debe traer como solución pretendida la libertad de la encausada, ya que sin auto que fundamente su privación de libertad, no se justifica su actual estado por lo que debe dársele la libertad a mi defendida, como derecho adquirido constitucionalmente garantizado. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. B) SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA INSUFICIENCIA Y CONTRADICCIÓN DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA”…En este sentido es evidente que la prueba (sic) necesaria e imprescindible para determinar la existencia de un hecho punible en este caso concreto es la presencia de testigos, demostrado tal hecho a través de actas de entrevistas, los mismos que de un examen somero a las actas aparecen totalmente desfasadas y desajustadas a la realidad, tal como verificaremos a continuación. Verificamos en el expediente de marras el acta de investigación penal Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 126-09; en la cual verificamos que comparecen ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios militares:…LEON DELGADO ELEAZAR Y…PUMERO GUEVARA JOSNELL, quienes aprehenden a una ciudadana identificada como HODA RAZMJOU, pasaporte de la República Islámica de Irán Nº T11160750, nacionalidad Iraní…una vez encontrándose el referido ciudadano en el sótano, se solicitó la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como YAMILET SANCHEZ Y BRAULIN NUÑEZ. Ahora bien, es de notar que los referidos ciudadanos, verifican y presencian la actuación policial de la Guardia Nacional, así como presencian la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, lo cual da como resultado que los funcionarios actuantes en presencia de cocaína (sic). Relatado la actuación de los funcionarios militares, y verificando que aparentemente no existe problema alguno con ellos, es cuando revisamos y verificamos las actas de entrevistas de los testigos, en donde si existe problemática, contradicción, ambigüedad e imprecisiones tan notables, que las mismas no debieron considerarse como elementos de convicción para fundar una decisión judicial y mucho menos de privación de libertad, tal como a continuación verificaremos. En el (sic) actas procesales, verificamos que existe un acta de entrevista tomada a la ciudadana YAMILET SANCHEZ…quien manifiesta y relata todo lo supuestamente acontecido, y quien al momento de dar respuesta al funcionario instructor, manifestó lo siguiente…Como verán ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, resulta evidente de que las características fisionómicas aportadas por el testigo de marras, no corresponden a mi defendida; ya que mi defendida, tiene 23 años y se llama HODA RAZMJOU, y no como lo señala el testigo, como BADREIE HOSSEINI; por lo que resulta evidente que existió un error por parte de los funcionarios instructores, que evitaba una debida fundamentación, por parte del a-quo, ya que el acta anteriormente señalado, corresponde a otro ciudadano y otra causa. Igual mención corresponde al acta de entrevista inserta en el folio diecisiete (17, (sic) ya que la misma no guarda relación con mi defendida, dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados allí discrepan con lo hoy investigado, además que la identificación de ese testigo no guarda relación al acta policial de aprehensión de mi defendida. Ante lo anterior, verificamos, que además de la declaración de los funcionarios policiales, deben existir otros elementos a los fines de corroborar dichas actuaciones, pues ante la ilogicidad, contradicción y ambigüedad de las actas de entrevistas, que de manera evidente o corresponden a mi defendida, solo tenemos como base fundamental a los fines de sustentar una decisión judicial, la declaración de los funcionarios actuantes. A lo anteriormente expuesto, es imprescindible, que además del dicho de los funcionarios actuantes, deben existir otros elementos que hagan presumir que mi defendido es participe de los hechos, no bastando que el Tribunal de manera parcializada y subjetiva, deba acordar una medida de privación de libertad, en base a los elementos írritos e inexistentes. De igual forma, ha sido conteste con el planteamiento de esta defensa lo establecido de manera pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia…Es por lo anterior que evidentemente no están llenos los extremos del artículo 250, en especial lo establecido en el ordinal (sic) 2º, que exige la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho punible, no siendo válida la sola existencia del acta policial, o utilizar la declaración de mi defendido en su contra, ya que éste es un derecho y no un medio de cargo. De igual manera, en lo que respecta al periculum in mora, hecho este determinado en el ordinal (sic) 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente aclarar, que no se debe supeditar solamente a la pena que pudiera llegar a imponerse, pues eso evidenciaría una suerte de desproporción e indefensión a las pretensiones establecidas por la imputada. En cuanto a la pena a imponerse en este delito, es importante aclarar que si bien es cierto que es sabida la existencia de este hecho no probado tan grave es importante aclarar que no se puede únicamente considerar la pena que pudiera llegar a imponer en un determinado delito para dar por cierto la existencia de los supuestos de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; recordemos que esta es una medida de aseguramiento, la cual no implica aún castigo alguno. Ha sido claro nuestro más alto Tribunal en afirmar en su Sala de Casación Penal de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de Léon…la decisión impugnada de (sic) basa en elementos de convicción totalmente erróneos, que dieron origen a la medida hoy impugnada, como de los otros elementos de convicción son susceptibles de nulidad absoluta, ya que esta demás decir lo obvio de los hechos presumir violación al principio de motivación de las sentencias, por lo que solicito la nulidad de la misma y por ende la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO ASI DECLARADO…C) TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN EN PRESENTE CASO”, se evidencia de las actas del proceso, que no existe orden de inicio de investigación, lo cual constituye un vicio a todas luces palpable y por ende produce la nulidad del proceso. En efecto, una vez recibida una denuncia o querella, el Ministerio Público tiene la obligación legal de darle inicio a la investigación, ello es así según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…debemos recalcar, que lo anterior, comporta una formalidad esencial, ya que ella emerge a las atribuciones y potestades del Ministerio Fiscal, más aun cuando se desprende de las actas procesales, específicamente en el acta policial de investigación Nº CR5-D53-1ERA-SIP: 126-09, que en su parte final se verifica una orden por parte del Ministerio Fiscal a los fines de realizar lo necesario y urgente a los fines del esclarecimiento de los hechos. Si lo anterior, es cierto, ¿Dónde está? Por qué no se encuadra rastro de esa acta de inicio de investigación? O acaso es una formalidad no esencial. ¿Quizá no interesa que el Ministerio Público inicie o no la investigación? ¿es posible que nos hallamos retrotraído al sistema inquisitivo, en el cual los funcionarios policiales, podían iniciar una investigación, sin más ni más. Lo cierto es que permitir esas omisiones dejarían precedentes inaceptables, además de que atentan con atribuciones de índole constitucional, establecidas al Ministerio Público, en el artículo 28 Constitucional. Es por ello que esta defensa solicita, la nulidad absoluta del proceso, y por ende de todas aquellas actuaciones posteriores, y por ende la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. D) CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA”.-Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida de fecha 2 de NOVIEMBRE de 2009, que acordó la prisión preventiva a mi defendida, en los siguientes términos: la decisión anteriormente planteada, no tomó en consideración, que existió una violación a la cadena de custodia a las evidencias, lo cual debe en todo caso, afectar al proceso, por las siguientes particularidades:…Ahora bien, de las actas del proceso se verifica que los funcionarios policiales violentaron el registro de cadena de custodia y por ende del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal. Como verán ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en las actas del expediente, específicamente el acta de registro de cadena de custodia, se verifica, que el funcionario PEREZ BELLORIN, no firmó el acta de cadena de custodia, solo firmando dicha acta el ciudadano POMERO GUEVARA, lo cual de manera evidente, comporta una violación de índole procedimental, que comporta la nulidad de la debida preservación de la evidencia, y una duda razonable de su origen y resguardo, lo que influye de manera negativa con las reglas del juego impuestas por el legislador, y por ende al debido proceso. Es por ello que esta defensa solicita la nulidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad de mi defendida, por basarse en elementos de convicción nulos de nulidad absoluta y por ende orden la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…”
La abogada privada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana BADREIH HOSSEINI, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN A) PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO”: Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida de fecha 3 de NOVIEMBRE de 2009, que acordó la prisión preventiva a mi defendida, en los siguientes términos…En este caso la recurrida, incumplió con mandatos legales y Constitucionales previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al no establecer la debida fundamentación jurídica en la dispositiva del fallo ni a través del auto separado, que debe estar inserto de acuerdo al artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal, la cual debió formar parte del expediente el mismo día en que se decretó la privación de libertad, ya que es ese día en el cual se realizó tal decreto que debió en todo caso estar debidamente fundamentada de acuerdo a las premisas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el expediente de marras no existe auto alguno que reúna las características establecidas por el legislador, en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y que haya sido insertada en el expediente el día en que se decretó la privación de libertad. No encontramos llenos éstos extremos referidos en el prenombrado artículo, ni mucho menos lo relativo al establecimiento del priculum in mora, bajo la premisa establecida en el numeral 3 de dicho artículo…Nótese que la decisión emitida en la cual se privó de su libertad a mi defendida, que hoy esta defensa impugna, está contenida dentro del acta de audiencia de presentación para oír al imputado, específicamente en la parte dispositiva de la misma, lo cual de manera alguna puede sustituir el auto a que se refiere el artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal (al menos hasta el 9 de noviembre, fecha en la cual se entregaron las presentes copias, tal auto no se encontraba inserto), más aun cuando de la misma se denota la prescindencia total a las formalidades establecidas en el artículo que esta defensa alega como inobservado…B) SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA INSUFICIENCIA Y CONTRADICCIÓN DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA”. Con fundamento en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida de fecha 2 de noviembre de 2009, que acordó la prisión preventiva a mi defendida, en los siguientes términos: Esta defensa difiere de la decisión del Tribunal ahora recurrido, debido a que, esta decisión siempre debe estar supeditada a ciertas condiciones fundamentales para su procedencia…verificamos en el expediente de marras el acta de investigación penal Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP:127-09; en la cual verificamos que comparecen ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios militares:…LEON DELGADO…Y PUMERO GUEVARA JOSNELL, quienes aprehenden a una ciudadana identificada como BADRIEH HOSSEINI…una vez encontrándose la referida ciudadana en el sótano, se solicitó la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como YAMILET SANCHEZ Y BRAULIN JOSE NUÑEZ. Nótese, ciudadanos Magistrados que tal como se indica del acta policial de aprehensión antes identificado, verificamos que las maletas que fueron objeto de revisión, no le pertenecía a la precitada imputada, sino a la ciudadana HODA RAZMJOU, tal como se determina de una simple lectura de las actas, por lo que es evidente que el acta está viciada de nulidad. Por otra parte, el testigo verifica, que la referida ciudadana expresó que era la propietaria del equipaje, lo cual es probable, ya que no existía traductor que pudiera dar esas respuestas, ya que mi defendida no entiende el español, ya que el idioma originario de ella es el persa. Ahora bien, es de notar que los referidos ciudadanos, verifican y presencian la actuación policial de la Guardia Nacional, así como presencian la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, lo cual da como resultado que los funcionarios actuantes estaban en presencia de cocaína. Relatado la actuación de los funcionarios militares, y verificando que aparentemente existen mas de un problema con ellos, es cuando revisamos y verificamos las actas de entrevistas de los testigos, en donde existe mayor problemática, contradicción, ambigüedad e imprecisiones tan notables, que las mismas no debieron considerarse como elementos de convicción para fundar una decisión judicial y mucho menos de privación de libertad, tal como a continuación verificamos. En las actas procesales, verificamos que existe un acta de entrevista tomada a la ciudadana YAMILET SANCHEZ…quien manifiesta y relata todo lo supuestamente acontecido…Como verán ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, resulta evidente de que las características fisionómicas aportadas por el testigo de marras, no corresponden a mi defendida; ya que mi defendida, tiene 23 años y se llama HODA RAZMJOU (sic); y no como lo señala el testigo, como BADREIE HOSSEINI; por lo que resulta evidente que existió un error por parte de los funcionarios instructores, que evitaba una debida fundamentación (sic) por parte del a-quo, ya que el acta anteriormente señalado, corresponde a otro ciudadano y otra causa. Igual mención corresponde al acta de entrevista inserta en el fallo diecinueve (19) ya que la misma no guarda relación con mi defendida, dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados allí discrepan con lo hoy investigado, además que la identificación de ese testigo no guarda relación al acta policial de aprehgensión (sic) de mi defendida. Ante lo anterior, verificamos, que además de la declaración de los funcionarios policiales, deben existir otros elementos a los fines de corroborar dichas actuaciones, pues ante la ilogicidad, contradicción y ambigüedad de las actas de entrevistas, que de manera evidente no corresponde a mi defendida, solo tenemos como base fundamental a los fines de sustentar una decisión judicial, la declaración de los funcionarios actuantes. A lo anterior expuesto, es imprescindible, que además del dicho de los funcionarios actuantes, deben existir otros elementos que hagan presumir que mi defendido es participe de los hechos, no bastando que el Tribunal de manera parcializada y subjetiva, deba acordar una medida de privación de libertad, en base a elementos írritos e inexistentes…no siendo valida la sola existencia del acta policial, o utilizarla declaración de mi defendido en su contra, ya que es un derecho y no un medio de cargo…la decisión impugnada de (sic) basa en elementos de convicción totalmente erróneos, que dieron origen a la medida hoy impugnada, como de los otros elementos de convicción son susceptibles de nulidad absoluta, ya que esta demás decir lo obvio de los hechos que hacen presumir violación al principio de motivación de las sentencias, por lo que solicito la nulidad de la misma y por ende la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. C) TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”.-En el presente caso, se evidencia de las actas del proceso, que no existe orden de inicio de investigación, lo cual constituye un vicio a todas luces palpable y que por ende produce la nulidad del proceso…se desprende de las actas procesales, específicamente en el acta policial de investigación Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 127-09, que en su parte final se verifica una orden por parte del Ministerio Fiscal a los fines de realizar lo necesario y urgente a los fines del esclarecimiento de los hechos. Si lo anterior, es cierto, ¿Dónde ésta?. Por qué no se encuadra rastro de esa acta de inicio de investigación?. O…es una formalidad no esencial? ¿Quizá no interesa que el Ministerio Público inicie o no la investigación? ¿Es posible que nos hallamos retrotraído al sistema inquisitivo, en el cual los funcionarios policiales, podían iniciar una investigación, sin más ni más. Lo cierto es que permitir esas omisiones dejarían precedentes inaceptables, además de que atentan con atribuciones de índole constitucional, establecidas al Ministerio Público, en el artículo 285 Constitucional. Es por ello que esta defensa solicita, la nulidad absoluta del proceso, y por ende de todas aquellas actuaciones posteriores, y por ende la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. D) CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA”.-la decisión anteriormente planteada, no tomó en consideración, que existió una violación a la cadena de custodia a las evidencias, lo cual debe en todo caso, afectar al proceso…Ahora bien, de las actas del proceso se verifica que los funcionarios policiales violentaron el registro de cadena de custodia y por ende el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal…Como verán ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en las actas del expediente, específicamente el acta de registro de cadena de custodia, se verifica, que el funcionario PEREZ BELLORIN, no firmó el acta de cadena de custodia, solo firmado (sic) dicha acta el ciudadano ESCALANTE PERNIA, lo cual de manera evidente, comporta una violación de índole procedimental, que comporta la nulidad de la debida preservación de la evidencia, y una duda razonable de su origen y resguardo, lo que influye de manera negativa con las reglas del juego impuestas por el legislador, y por ende al debido proceso. Es por ello que solicita la nulidad de la medida judicial preventiva de libertad, acordada en contra de mi defendida, por basarse en elementos de convicción nulos de nulidad absoluta y por ende ordene la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…”
La abogada privada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano HATAMALOU MOHAMAD, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN A) Primero Motivo (sic) de Impugnación, su fundamentación y Solución que se pretende “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO”: Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida de fecha 3 de NOVIEMBRE de 2009, que acordó la prisión preventiva a mi defendida, en los siguientes términos:…En este caso la recurrida, incumplió con mandatos legales y Constitucionales previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al no establecer la debida fundamentación jurídica en la dispositiva del fallo ni a través del auto separado, que debe estar inserto de acuerdo al artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal, la cual debió formar parte del expediente el mismo día en que se decretó la privación de libertad, ya que es ese día en el cual se realizó tal decreto que debió en todo caso estar debidamente fundamentada de acuerdo a las premisas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el expediente de marras no existe auto alguno que reuna las características establecidas por el legislador, en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y que haya sido insertada en el expediente el día en que se decretó la privación de libertad. No encontramos llenos éstos extremos referidos en el prenombrado artículo, ni mucho menos lo relativo al establecimiento del priculum in mora, bajo la premisa establecida en el numeral 3 de dicho artículo…Nótese que la decisión emitida en la cual se privó de su libertad a mi defendida, que hoy esta defensa impugna, está contenida dentro del acta de audiencia de presentación para oír al imputado, específicamente en la parte dispositiva de la misma, lo cual de manera alguna puede sustituir el auto a que se refiere el artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal (al menos hasta el 9 de noviembre, fecha en la cual se entregaron las presentes copias, tal auto no se encontraba inserto), más aun cuando de la misma se denota la prescindencia total a las formalidades establecidas en el artículo que esta defensa alega como inobservado…B) Segundo Motivo de Impugnación, su fundamentación y Solución que se pretende “DE LA INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”.-En el presente caso, se evidencia de las actas del proceso, que no existe orden de inicio de investigación, lo cual constituye un vicio a todas luces palpable y que por ende produce la nulidad del proceso…se desprende de las actas procesales, específicamente en el acta policial de investigación Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 124-09, que en su parte final se verifica una orden por parte del Ministerio Fiscal a los fines de realizar lo necesario y urgente a los fines del esclarecimiento de los hechos. Si lo anterior, es cierto, ¿Dónde ésta?. Por qué no se encuentra rastro de esa acta de inicio de investigación?. O acaso es una formalidad no esencial? ¿Quizá no interesa que el Ministerio Público inicie o no la investigación? ¿Es posible que nos hallamos retrotraído al sistema inquisitivo, en el cual los funcionarios policiales, podían iniciar una investigación, sin más ni más. Lo cierto es que permitir esas omisiones dejarían precedentes inaceptables, además de que atentan con atribuciones de índole constitucional, establecidas al Ministerio Público, en el artículo 285 Constitucional. Es por ello que esta defensa solicita, la nulidad absoluta del proceso, y por ende de todas aquellas actuaciones posteriores, y por ende la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. D) CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA”…la decisión anteriormente planteada, no tomó en consideración, que existió una violación a la cadena de custodia a las evidencias, lo cual debe en todo caso, afectar al proceso…Ahora bien, de las actas del proceso se verifica que los funcionarios policiales violentaron el registro de cadena de custodia y por ende el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal…Como verán ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en las actas del expediente, específicamente el acta de registro de cadena de custodia, se verifica, que el funcionario PEREZ BELLORIN, (FUNCIONARIO RECEPTOR DE EVIDENCIA), no firmó el acta de cadena de custodia, solo firmando dicha acta el ciudadano GARCIA NIETO, (FUNCIONARIO EMISOR), lo cual de manera evidente, comporta una violación de índole procedimental, que comporta la nulidad de la debida preservación de la evidencia, y una duda razonable de su origen y resguardo, lo que influye de manera negativa con las reglas del juego impuestas por el legislador, y por ende al debido proceso. Es por ello que solicita la nulidad de la medida judicial preventiva de libertad, acordada en contra de mi defendida, por basarse en elementos de convicción nulos de nulidad absoluta y por ende ordene la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…”
La abogada privada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano BAHHAM NOROOZZADEH, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN A) Primero Motivo de Impugnación, su fundamentación y Solución que se pretende “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMUTADO”: Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida de fecha 3 de NOVIEMBRE de 2009, que acordó la prisión preventiva a mi defendida, en los siguientes términos:…En este caso La Recurrida, (sic) incumplió con mandatos legales y Constitucionales previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al no establecer la debida fundamentación jurídica en la dispositiva del fallo ni a través del auto separado, que debe estar inserto de acuerdo al artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal, la cual debió formar parte del expediente el mismo día en que se decretó la privación de libertad, ya que es ese día en el cual se realizó tal decreto que debió en todo caso estar debidamente fundamentada de acuerdo a las premisas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. ..Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el expediente de marras no existe auto alguno que reúna las características establecidas por el legislador, en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y que haya sido insertada en el expediente el día en que se decretó la privación de libertad. No encontramos llenos éstos extremos referidos en el prenombrado artículo, ni mucho menos lo relativo al establecimiento del priculum in mora, bajo la premisa establecida en el numeral 3 de dicho artículo…Nótese que la decisión emitida en la cual se privó de su libertad a mi defendida, que hoy esta defensa impugna, está contenida dentro del acta de audiencia de presentación para oír al imputado, específicamente en la parte dispositiva de la misma, lo cual de manera alguna puede sustituir el auto a que se refiere el artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal (al menos hasta el 9 de noviembre, fecha en la cual se entregaron las presentes copias, tal auto no se encontraba inserto), más aun cuando de la misma se denota la prescindencia total a las formalidades establecidas en el artículo que esta defensa alega como inobservado…B) SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”.-En el presente caso, se evidencia de las actas del proceso, que no existe orden de inicio de investigación, lo cual constituye un vicio a todas luces palpable y que por ende produce la nulidad del proceso…se desprende de las actas procesales, específicamente en el acta policial de investigación Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 109-09, que en su parte final se verifica una orden por parte del Ministerio Fiscal a los fines de realizar lo necesario y urgente a los fines del esclarecimiento de los hechos. Si lo anterior, es cierto, ¿Dónde ésta?. Por qué no se encuadra rastro de esa acta de inicio de investigación?. O acaso es una formalidad no esencial? ¿Quizá no interesa que el Ministerio Público inicie o no la investigación? ¿Es posible que nos hallamos retrotraído al sistema inquisitivo, en el cual los funcionarios policiales, podían iniciar una investigación, sin más ni más. Lo cierto es que permitir esas omisiones dejarían precedentes inaceptables, además de que atentan con atribuciones de índole constitucional, establecidas al Ministerio Público, en el artículo 285 Constitucional. Es por ello que esta defensa solicita, la nulidad absoluta del proceso, y por ende de todas aquellas actuaciones posteriores, y por ende la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. C) Tercer Motivo de Impugnación, su fundamentación y Solución que se pretende “De la Violación de la cadena de custodia”…la decisión anteriormente planteada, no tomó en consideración, que existió una violación a la cadena de custodia a las evidencias, lo cual debe en todo caso, afectar al proceso…Ahora bien, de las actas del proceso se verifica que los funcionarios policiales violentaron el registro de cadena de custodia y por ende el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal…Como verán ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en las actas del expediente, específicamente el acta de registro de cadena de custodia, se verifica, que el funcionario PEREZ BELLORIN (FUNCIONARIO RECEPTOR DE EVIDENCIA), no firmó el acta de cadena de custodia, solo firmando dicha acta el ciudadano FUENTES RIVAS, (FUNCIONARIO EMISOR), lo cual de manera evidente, comporta una violación de índole procedimental, que comporta la nulidad de la debida preservación de la evidencia, y una duda razonable de su origen y resguardo, lo que influye de manera negativa con las reglas del juego impuestas por el legislador, y por ende al debido proceso. Es por ello que solicita la nulidad de la medida judicial preventiva de libertad, acordada en contra de mi defendida, por basarse en elementos de convicción nulos de nulidad absoluta y por ende ordene la libertad de mi defendida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…”
La defensa Pública Segunda Penal del Estado Vargas, Abogado FRANZULY MARIN APONTE, en su escrito recursivo alegó lo siguiente:
“…ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente ciudadanas magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 13-11-2009, en frente del Circuito Judicial Penal de este estdo (sic) Vargas, siendo que, al momento de la revisión corporal no se le incauto objeto alguno que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en el acto de la Audiencia Para Oír al imputado, esta defensa alego que…se evidencia de las actuaciones que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para pretender atribuirle a mi representado la participación en el hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 30-10-2009, ya que solo se cuenta con el dicho y versiones de personas (sic) lo cual no puede ser tomado en consideración como elemento de convicción por cuanto si esto fuera acogido por el juez, cualquier persona pudiera atribuirle a otra la comisión de un hecho punible para eximirse ellos de la responsabilidad que acarrea la comisión de un hecho punitivo, en el presente caso se puede evidenciar que mi representado no le fue incautado en su poder equipaje ni sustancia alguna que lo pudiera relacionar con el delito de trafico de sustancia prohibida, es por ello que esta defensa solicita ordenar la inmediata libertad de mi representado… hechos que al parecer no fueron tomados en cuenta por el Juez A quo de dictar el pronunciamiento y que esta defensa los ratifica mediante este escrito, en virtud de que (sic) un solo elemento o indicio no es suficiente para decretar medida de coerción alguna y mucho menos una medida tan grave como la privación de libertad de una persona…En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse medida preventiva privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, contesto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MIRABI MOHSEN, de la siguiente forma:
“…DEL DERECHO Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del ciudadano MIRABI MOHSEN, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir, el Juez A quo, valoro cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo el procedimiento policial. La defensa señala que, al momento de la inspección efectuada al imputado no se le incauto elementos de interés criminalístico, no obstante es de recordarle, con todo respecto a la profesional del derecho, que la detención del imputado se produjo con ocasión a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el juez a quo, ello no solo en virtud de la declaración libre de apremio y coacción de los otros imputados, ciudadanos BADRIEH HOSSEINI, HODA RAZMJOU, BEHHAM NAROOZZADEH Y HATAMALOU MOHAMAD, quienes lo señalan como la persona que los indujo a visitar el país, realizó todos los trámites en cuanto la compra de los boletos aéreos, solicitud de visa, buscó y ubico el hotel donde se hospedaron y se encargó del traslado de los mismos a distintos lugares, incluso hacía el Aeropuerto, sino de las actas policiales que conforman la presente causa, siendo acumulada por el tribunal de control, en virtud de la conexidad de delitos conforme a lo previsto en los artículos 70, 73 y 66 del C.O.P.P, (sic) de cuyo contenido se desprende la incautación del pasaporte del ciudadano MIRABI MOHSEN evidenciándose que el mismo se encontraba en la sede del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente a bordo del avión al momento de realizarse el procedimiento policial en donde resultaron aprehendidos los prenombrados ciudadanos y, quien al percatarse del procedimiento en comento se retiro de las instalaciones del terminal aéreo dejando abandonado sus equipajes, lo cual hace estimar fundadamente que el imputado de autos se dedica a reclutar ciudadanos a los fines de transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas a distintos países. Así tenemos de las actas de investigaciones penales Nros. CR5-D53-1ERA CIA-SIP-124-09, de fecha 31-10-09, CR5-D53-1ERA CIA-SIP-127-09 de fecha 31-10-09, CR5-D53 1ERA CIA SIP-110-09, de fecha 31-10-09, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos HATAMALOU MOHAMAD, BADRIEH HOSSEINI, BEHHAM NOROOZZADEH Y HODA RAZMJOU, entre otros particulares lo siguiente:…en el presente caso, la aprehensión del ciudadano MIRABI MOHSEN, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron estimados por el tribunal a quo, quien decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…”
CAPITULO III
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
En relación a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana HODA RAZMJOU, en decisión de fecha 2 de noviembre de 2009, señaló lo siguiente:
“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje de la imputada, de un (01) envase de material sintético de color blanco…(champú)…un envase de material sintético de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar) de 322 ml, un envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (CHAMPU) de 400 ml, un envase de material sintético de color morado, marca L’Oreal París Elvive (crema de peinar) de 250 ml, un envase de material metálico de color blanco, marca L’Oreal parís Elvive…que al aplicarse la prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOT” arrojo una coloración azul…denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (1.449 Kg)…Dicho equipaje era transportado por la ciudadana HODA RAZMJOU, según acta de investigación cursante en los folios números 5 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 53, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea área CONVIASA, siendo identificadas las dos maletas presentadas por la misma para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta denominada “bag tag” a su nombre. Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o participe en el hecho que deviene del acta antes mencionado y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevista realizada a la ciudadana YAMILET SÁNCHEZ…concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 15 y 16) quienes igualmente suscriben acta de revisión del equipaje en cuestión así como el ciudadano BRAULIN NUÑEZ…En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera que se encontraba de transito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinado de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión. Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes…”
En relación a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, en fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa, señaló lo siguiente:
“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje de la imputada, de dos (2)envases de material sintético de color blanco…(champú)…un envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (CHAMPU) DE 400ML, UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO, MARCA CYZONE (champú), de 180 ml, que al aplicarse la prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOT” arrojo una coloración azul…denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (1.449 Kg)…Dicho equipaje era transportado por la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, según acta de investigación cursante en los folios números 5 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea área CONVIASA. Siendo identificadas las dos maletas presentadas por la misma para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta denominada “bag tag” a su nombre. Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o participe en el hecho que deviene del acta antes mencionado y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevista realizada a la ciudadana YAMILET SÁNCHEZ…concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 15 y 16) quienes igualmente suscriben acta de revisión del equipaje en cuestión así como el ciudadano BRAULIN NUÑEZ…En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera que se encontraba de transito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinado de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión. Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes…”
En relación a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano BEHNAM NOROOZZADEH, de fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa, señaló lo siguiente:
“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje del imputado, de un envase (1) envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (CHAMPÚ) de 400 ml, un envase de material de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar) de 322 ml., un envase (1) de material sintético de color beige y verde marca Revlon (acondicionador para el cabello) de 480 ml., que al aplicársele la prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un Kilogramo con trescientos cuarenta y cuatro gramos (1,344 Kg.) como consta del acta de inspección de sustancias cursante al folio 8 de las actuaciones. Dicho equipaje era transportado por el ciudadano BEHMAN NOROOZZADEH, según acta de investigación cursante en los folios números 5 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea área CONVIASA, siendo identificadas las dos maletas presentadas por la misma (sic) para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta denominada “bag tag” a su nombre. Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada (sic) es autora (sic) o participe en el hecho que deviene del acta antes mencionado y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevista realizada a los ciudadanos JUAN JOSÉ VELASCO…Y HECTOR CABELLO…YAMILET SÁNCHEZ…concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 15 y 18) quienes igualmente suscriben acta de revisión del equipaje en cuestión (folios números 11 Y 12)…En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro o de fuga y de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera que se encontraba de transito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinado de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión. Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes…”
En relación a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano HATAMLOU MOHAMMAD, de fecha 3 de noviembre de 2009, fundamentada en fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa, señaló lo siguiente:
“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje del imputado, de un envase (1) de material sintético de color naranja, marca L’Oreal parís Elvive (acondicionador para el cabello) de 400 ml, de un envase de material sintético de color blanco, marca L’Oreal París Elvive (champú) de 400 ml., que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SOCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un Kilogramo con OCHOCIENTOS gramos (805 gr) (sic) como consta del acta de inspección de sustancias cursante al folio 8 de las actuaciones. Dicho equipaje era transportado por el ciudadano HATAMLOU MOHAMMAD, según acta de investigación cursante en los folios números 5 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea área CONVIASA, siendo identificadas las dos maletas presentadas por la misma (sic) para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta denominada “bag tag” a su nombre. Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o participe en el hecho que deviene del acta antes mencionado y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevista realizada a los ciudadanos JUAN JOSÉ VELASCO…Y JOSE RAFAEL RONDÓN…concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 15 y 18) quienes igualmente suscriben acta de revisión del equipaje en cuestión (folios números 11 y 12)…En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro o de fuga y de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera (sic) que se encontraba de transito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinado de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión. Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes…”
En relación a la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano MIRABI MOHSEN, el Juez de la Causa en fecha 12 de noviembre de 2009, motivo su fallo de la siguiente manera:
“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje de los coimputados HODA RAZMJOU de un (01) envase de material sintético de color blanco…(champú)…un envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar) de 322 mil, un (01) envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú)…un envase de material morado, marca L`Oreal París Elvive…un envase de material metálico de color blanco…(crema para peinar)…que al aplicarse la prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOT” arrojo una coloración azul, …denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (1.449 Kg); BADRIEH HOSSEINI, de dos (2) envases de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú)…un envase de material sintético de color blanco…(champú)…un envase de material sintético de color rosado, marca Cyzone (champú)…que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojo una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (1,449Kg); BEHNAM NOROOZZADEH, de un envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú) de 400 ml, un (1) envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar)…un envase de material sintético de color beige y verde, marca Revlon (acondicionador para el cabello) de 480 ml, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” ARROJO UNA COLORACIÓN AZUL, POSITIVO…DE LA DENOMINADA cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con trescientos cuarenta y cuatro gramos (1,344 Kg) y HATAMLOU MOHAMMAD, de un envase de material sintético de color naranja…que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojo una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con ochocientos cinco gramos (805gr) (sic), como consta del acta de inspección de la sustancia cursante en autos. Dicho equipaje era transportado por lo antes mencionados, según sendas actas de investigación suscritas por funcionarios adscritos…Guardia Nacional…cuando pretendían abordar en compañía del hoy imputado el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea aérea CONVIASA, siendo identificadas las maletas por aquellos para ser ingresada a la aeronave con la etiqueta identificativa denominada “bag tag” a su nombre. Emergen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o participe en el hecho que deviene de las actas antes que vienen (sic) corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas a los ciudadanos JUAN JOSE VELASCO…JOSE RAFAEL RONDÓN…YAMILET SANCHEZ…concordante con lo asentado por los funcionarios aprehensores quienes igualmente suscriben actas de revisión del equipaje en cuestión así como el ciudadano BRAULIN NUÑEZ…Asimismo se desprende de lo manifestado por los coimputados la presencia y presunta disposición de la sustancia en tales equipajes, de la siguiente manera:…Finalmente, luego de cotejar los pasaportes correspondientes a todos ellos, se aprecia que los mismos ingresaron al país en la misma fecha, toda vez que en ambos consta el sello húmedo por las autoridades migratorias nacionales identificado con el mismo número de terminal (243). En relación al numeral 3 de la norma precitada…el imputado (sic) es un ciudadano extranjero que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Abogado JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HODA RAZMJOU, la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD, BAHHAM NOROOZZADEH y la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de de defensora del ciudadano MIRABI MOHSEN, ejercieron recurso de apelación contra las decisiones de fechas 2, 3 y 12 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Alzada observa a los fines de resolver lo siguiente:
Primero: En cuanto a la insuficiencia y contradicción de elementos de convicción para fundamentar la prisión preventiva de los ciudadanos HODA RAZMJOU, BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD, BAHHAM NOROOZZADEH, MIRABI MOHSEN y MIRABI MOHSEN, contra las decisiones de fechas 2, 3 y 12 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Alzada observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente original, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como para estimar la autoría o participación de los imputados de autos, en el ilícito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo acogida dicha precalificación jurídica por el Tribunal de la Causa, constatándose que rielan los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta de investigación penal Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP;126-09, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario LEON DELGADO ELEAZAR, cursante a los folios del 5 al 7 de la I pieza del expediente original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de operador en la Máquina de rayos “X” Nº 2, del Sótano United, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del auxiliar de (sic) referida máquina, durante la revisión de equipajes a través de la máquina de rayos X, del vuelo Nº 3006 de la aerolínea Conviasa con destino Caracas-Damasco-Teherán, se observaron sombras no comunes dentro de dos equipajes: 1. Una (01) maleta de de (sic) color gris y verde, marca Privato, con tres (03) compartimientos de cierres, con dos (02) ruedas para el transporte, signado con el bag-tag NV0963533, a nombre de la ciudadana (RAZMJOU),(SIC)-2.-Equipaje de color negro…sin marca, con dos (02) compartimientos con dos (02) ruedas para el transporte, signado con el bag-Tag Nº V0963594, a nombre de la ciudadana (RAZMJOU), razón por la cual se solicito la presencia del dueño de los equipajes, en referido punto de control. Posteriormente se presentó una ciudadana quien quedo identificada: HODA RAZMJOU…se solicito la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como: YAMILET SANCYHEZ…y BRAULIN JOSE NUÑEZ…se procedió a iniciar el proceso de los equipajes pertenecientes a la ciudadana: HODA RAZMJOU; los cuales contenían en su interior prenda de vestir de dama y un Envase de material sintético de color blanco, marca Pro-V (Shampú) (sic) de 400 ml, un (01) Envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete, (espuma para afeita (sic))…Envase de material sintético de color blanco, marca pro-V (Champú)…un envase de sintético de color morado, marca Loreal parís Elvive, (crema de peinar) de 250ml, un envase de material metálico de color blanco, marca Loreal París Elvive, (crema de peinar) de 200ml, por lo que (sic) referidos efectivos procedieron a realizarles la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, los cuales arrojaron una coloración azul on (sic) una sustancia en su interior color beige, que al arrojo (sic) una coloración azul, por lo que se presume que se trata de la presunta droga denominada cocaína…cabe destacar que la ciudadana: HODA RAZMJOU se le pregunto si los referidos equipajes eran de su propiedad y la misma respondió que si en presencia de los testigos antes mencionados…arrojando un peso bruto aproximado de Un Kilo Setecientos Cincuenta y Cuatro Gramos (1,754Kgrams)(sic)…Igualmente durante la revisión de equipajes a través de la maquina de rayos X, del vuelo Nr 3006 de la Aerolínea Conviasa con destino Caracas-Damasco-Teherán, se observaron sombras no comunes dentro de los siguientes equipajes:…un (1) equipaje de color azul, marca Leave King, con tres compartimientos de cierre…signado con el bag-Tag Nº Vo 963660, a nombre de la ciudadana: (MARABI).-2.-Equipaje de color negro con naranja, marca BHPC, con cuatro (04) compartimientos con dos (2) ruedas…con el bag-tag Nº VO 963661, a nombre de la ciudadana: (MIRABI) 3.-Equipaje de color negro…con cinco compartimientos, signado con el bag-Tag Nº VO 963662, a nombre de la ciudadano: (MARABI), razón por la cual se solicito la presencia del dueño de los equipajes, sin embargo la persona propietaria de (sic) citados equipaje no hizo acto de presencia en (sic) referido punto de control. Por lo que se procedió a trasladar (sic) mencionados equipajes, junto al ciudadano: Peréz Jesús Ramón…con el fin de realizar el chequeo minucioso a los productos anteriormente mencionados, donde no se encontró ningún elemento de interés, se procedió a notificar a la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal 11º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en materia de drogas, quien ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias…”
2. Acta de inspección de sustancias suscrita por los funcionarios LEON DELGADO ELEAZAR Y GUEVARA JOSNELL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante al folio 8 de la primera pieza del expediente, sobre lo siguiente: 1. un (01) envase de material sintético de color blanco, marca Pro-V (champú) de 400 ml. 2. Un (01) envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar), de 322 ml, 3.-Un (01) envase de material sintético de color blanco, marca Pro-V (Champú) de 400 ml, 4.Un (01) envase de sintético de color morado, marca L’Oreal París Elvive (crema de peinar) de 250ml. 5.-un (01) envase de material metálico de color blanco, marca L’Oreal París Elvive (crema de peinar) de 200 ml, contentivos en su interior de una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarles la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada (COCAINA), procediendo a pesar los cinco (05) envases, arrojando un peso bruto aproximado de Uh Kilo Setecientos Cincuenta y Cuatro Gramos (1,754 Kgrs).
3. Declaración de la ciudadana YAMILET SANCHEZ rendida ante la Guardia Nacional cursante a los folios 15 y 16 de la I pieza expediente original, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 20:30 horas, me encontraba frente a los ascensores del pasillo Cruz Diez del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de la revisión de la Guardia Nacional con el fin de dar inicio al chequeo de las maletas, al revisar uno de los equipajes; una maleta de color negro y verde, y observó que presentaba irregularidades en el mismo, por lo cual procedió a revisar minuciosamente observando que el interior de la maleta contenía ropa de dama y cosmético de uso personal (Champú), que al destaparlo contenía un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el guardia nacional me explicó en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar una gotas, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedió a revisar el segundo equipaje, detectando en su interior ropa de dama y cosmético de uso personal (Champú) que al abrirlos contenía una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el efectivo le realizo la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado scott, arrojando un color azul, igual que el primer envase presuntamente droga denominado cocaína, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de Un Kilo Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Gramos (1.449Grs), posteriormente le fueron leídos los derechos al ciudadano detenido…”
4. Declaración del ciudadano JESUS RAMÓN PEREZ, rendida ante la Guardia Nacional cursante a los folios 17, 98, 168 y 227 de la I pieza del expediente original, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 22:45 horas, me encontraba en el baño de caballero del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando un Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera testigo durante el chequeo de tres (03) maletas, luego los trasladamos hasta el Comando de la Guardia Nacional para la realización de la revisión de los equipajes, al revisar las maletas; identificadas con el nombre de MIRABI, observando que el interior de la maleta contenía ropa de vestir de caballero y cosméticos de uso personal, sin alguna novedad resaltante. Es todo…”
5.-Acta de investigación penal Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP;127-09, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios LEON DELGADO ELEAZAR y ESCALANTE PERIA SAMUEL, cursante a los folios 84 al 87 I pieza del expediente original, en cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de Operador en la Máquina de Rayos “X” Nº 2, del Sótano United, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del auxiliar de (sic) referida maquina, durante la revisión de equipajes a través de la máquina de rayos X, del vuelo Nº 3006 de la Aerolínea Conviasa con destino Caracas-Damasco-Teherán, se observaron sombras no comunes dentro de dos equipajes: 1.un (01) equipaje…marca Smart, con un (01) compartimiento de cierre, con cuatro (4) ruedas para el transporte, signado con el Batg-Tag Nº V0 963582, a nombre de la ciudadana (HOSSEINI), (sic)-2.-Equipaje…Marca Royal, con tres (03) compartimientos con seis (6) ruedas para el transporte, signado con el Bag-Tag Nº V0 963583, a nombre de la ciudadana (HOSSEINI), razón por la cual se solicito la presencia del dueño de los equipajes, en (sic) referido punto de control. Posteriormente se presentó una ciudadana quien quedo identificada: BADRIEH HOSSEINI…de 54 años de edad…se solicito la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como: YAMILET SANCHEZ…y BRAULIN JOSE NUÑEZ…se procedió a iniciar el proceso de los equipajes pertenecientes a la ciudadana: HODA RAZMJOU (sic); los cuales contenían en su interior prenda de vestir de dama y un Envase de material sintético de color blanco, marca pro-V (Shampú) (sic) de 400 ml, un (01) Envase de material metálico de color blanco, marca Pro-V (Acondicionador) de 400 ml, un Envase de material sintético de color rosado, marca Cyzone (Shampú) (sic)…por lo que los referidos efectivos procedieron a realizarles la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, los cuales arrojaron una coloración azul, por lo que se presume que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA…cabe destacar que la ciudadana: HODA RAZMJOU (sic) se le pregunto si referidos equipaje eran de su propiedad y la misma respondió que si en presencia de los testigos antes mencionados…arrojando un peso bruto aproximado de Un Kilo Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Gramos (1,449Kgrs) (sic)…Igualmente durante la revisión de equipajes a través de la maquina de rayos X, del vuelo Nº 3006 de la Aerolínea Conviasa con destino Caracas-Damasco-Teherán, se observaron sombras no comunes dentro de los siguientes equipajes:…un (01) equipaje de color azul…signado con el Bag Tag Nº VO 963660 a nombre del ciudadano (MIRABI), (SIC) 2.-Equipaje de color negro con naranja…signado con el Bag-Tag NºVO 963661, a nombre del ciudadano (MIRABI) 3.-Equipaje de color azul con negro….signado con el Bag-Tag Nº VO 963662, a nombre del ciudadano: (Mirabi), razón por la cual se solicito la presencia del dueño de los equipajes no hizo acto de presencia en referido punto de control…cabe destacar que se procedió a notificar a la DRA. MARISELA DFE ABREU, fiscal 11 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en materia de drogas…”
6.-Acta de inspección de suscrita por los funcionarios LEON DELGADO ELEAZAR Y ESCALANTE PERNIA SAMUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, sobre los siguientes: 1. un (01) envase de material sintético de color blanco, marca Pro-V (Champú) de 400 ml. 2. Un (01) envase de material sintético de color blanco, marca Pro-V champú, de 400 ml, 3.-un envase de material sintético de color blanco, marca pro-V (acondicionador) de 400 ml, 4.-un envase de material sintético de color rosado, marca Cyzone (champú) de 180ml, que al realizarles la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada (COCAINA), procediendo a pesar los cuatro envases, arrojando un peso bruto aproximado de Un Kilo Cuatrocientos Cuarenta y nueve Gramos (1.449 Kgrs).
7. Acta de entrevista de la ciudadana YAMILET SANCHEZ, rendida ante la Guardia Nacional, cursante a los folios 94 y 95 de la I pieza del expediente, en la cual manifestó lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 20:30 horas, me encontraba frente a los ascensores del pasillo Cruz Diez del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de la revisión de dos (02) equipajes, posteriormente…al revisar uno de los equipajes…observó que presentaba irregularidades en el mismo, por lo cual procedió a revisar minuciosamente observando que el interior de la maleta contenía ropa de dama y cosmético de uso personal (Shampú) (sic) y espuma de afeitar, que al destaparlo contenía un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante, también llevara (sic) un envase de espuma para afeitar, contentivo en su interior de una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el Guardia Nacional me explico en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un líquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar una gotas, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedió a revisar el segundo equipaje, detectando en su interior ropa de dama y cosmético de uso personal (Shampoo) (sic), fijador de pelo y crema para peinar que al abrirlos contenía una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo el efectivo le realizó la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado SCOTT, arrojando un color azul, igual que el primer envase presuntamente droga denominado cocaína, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de Un Kilo Setecientos Cincuenta y cuatro gramos (1.754Grs)…”
8. Declaración del ciudadano BRAULIN JOSE NUÑEZ ECHARRY, rendida ante la Guardia Nacional, cursante a los folios 96 y 97 I pieza del expediente original, quien manifestó:
“…un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de dos (02) equipajes, posteriormente nos dirigimos hasta la oficina del comando de la Guardia Nacional con el fin (sic) dar inicio al chequeo de las maletas, al revisar uno de los equipajes; una maleta de color negro y verde y observo que presentaba irregularidades en el mismo, por lo cual procedió a revisar minuciosamente observando que el interior de la maleta contenía ropa de dama y cosméticos de uso personal (Shampú), (sic) que al destaparlo contenía un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el guardia nacional me explico en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar unas gotas, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína…el segundo equipaje, detectando en su interior ropa de dama y cosméticos de uso personal (Shampoo) (sic) que al abrirlos contenían una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el efectivo le realizo la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado SCOTT, arrojando un color azul…arrojando un peso de Un kilo Cuatrocientos Cuarenta y Nueve gramos (1,449 Grs)…”•
9. Acta de investigación penal Nº CR5-1ERA CIA-SIP: 109-09, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario LEON DELGADO ELEAZAR y FUENTES RIVERA JESUS, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 154 al 156 I pieza, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de operador en la Máquina de rayos “X” Nº 2, del Sótano United, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del auxiliar de (sic) referida máquina, durante la revisión de equipajes a través de la máquina de rayos X, del vuelo Nº 3006 de la Aerolínea Conviasa con destino Caracas-Damasco-Teherán, se observaron sombras no comunes dentro de dos equipajes: 1. una de tamaño mediano de color gris y verde, marca privato, con tres (03) compartimientos de cierres, con dos (02) ruedas para el transporte, signado con el bag-tag nv0 963595, a nombre del ciudadano (NOROOZZADEH) 2.-Equipaje de color negro, MARCA PRIVATO, con dos (02) compartimientos con dos (02) ruedas para el transporte, signado con el Bag-Tag Nº V0 963594, a nombre del ciudadano (NOROOZZADEH), razón por la cual se solicito la presencia del dueño de los equipajes, en referido punto de control. Posteriormente se presentó un ciudadano quien quedo identificado: BEHNAM NOROOZZADEH…se solicito la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como: JUAN JOSE VELASCO…y HECTOR CABELLO…se procedió a iniciar el proceso de los equipajes pertenecientes al ciudadano: BEHNAM NOROOZZADEH ; los cuales contenían en su interior prenda de vestir de CABALLERO Y 1.-un envase de material sintético de color blanco, marca pro-V (shampu) (sic) de 400 m l, 2.- un Envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete, (espuma para afeitar), de 322ml, un envase de material sintético de color beige y verde, marca Revol (acondicionador para el cabello) de 480 ml…por lo que (sic) referidos efectivos procedieron a realizarles la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, los cuales arrojaron una coloración azul, por lo que se presume que se trata de la presunta droga denominada cocaína…cabe destacar que el ciudadano: BEHNAM NOROOZZADEH se le pregunto si referidos equipaje eran de su propiedad y el mismo respondió que si en presencia de los testigos antes mencionados…arrojando un peso bruto aproximado de Un Kilo trescientos Cuarenta y Cuatro gramos (1.344 KGrs)…”
10. Declaración del ciudadano JUAN JOSE VELASCO, rendida ante la Guardia Nacional cursante a los folios 164 y 165 de la primera pieza expediente original, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 18:00 horas, un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de la revisión de dos (02) equipajes, posteriormente… la Guardia Nacional con la finalidad de chequear las maletas, al revisar uno de los equipajes; una maleta de tamaño mediano de color gris y verde, observando que presentaba irregularidades en el mismo, por lo cual procedió a revisar minuciosamente observando que el interior de la maleta contenía ropa de caballero y cosmético de uso personal (Shampú (sic) y un envase de crema para afeitar), que al destaparlo contenía un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante, e igualmente el envase de crema de afeitar contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, es por lo que el Guardia Nacional me explicó en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar una gota, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedió a revisar el segundo equipaje de tamaño mediano de color negro detectando en su interior ropa de caballero y también cosmético de uso personal (Acondicionador) que al abrirlo contenía una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el efectivo le realizo la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado SCOTT, arrojando un color azul, igual que el primer envase presuntamente droga denominado cocaína, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de Un Kilo Trescientos Cuarenta y Cuatro gramos (1.344Grs), posteriormente le fueron leídos los derechos al ciudadano detenido…”
11. Declaración del ciudadano HECTOR CABELLO, rendida ante la Guardia Nacional cursante a los folios 166 y 167 de la primera pieza expediente original, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 18:00 horas, me encontraba en el área de las correas del sótano United, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando un Guardia Nacional me solicitó la colaboración para que fuera testigo de la revisión de dos (02) equipajes… posteriormente… la Guardia Nacional con la finalidad de chequear de (sic) las maletas, al revisar uno de los equipajes; una maleta de mediano de color gris y verde, observando que presentaba irregularidades en el mismo, por lo cual procedió a revisar minuciosamente observando que el interior de la maleta contenía ropa de caballero y cosméticos de uso personal (Shampú (sic) y un envase de crema para afeitar), que al destaparlo contenía un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante…por lo que el Guardia Nacional me explicó en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar una gotas, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedió a revisar el segundo equipaje de tamaño mediano, de color negro, detectando en su interior ropa de caballero y también cosmético de uso personal (Acondicionador) que al abrirlo contenía una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el efectivo le realizo la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado scott, arrojando un color azul, igual que el primer envase presuntamente droga denominado cocaína, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de Un Kilo Trescientos Cuarenta y Cuatro gramos (1,344Grs), posteriormente le fueron leídos los derechos al ciudadano detenido…”
12. Acta de investigación penal Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 124-09, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario LEON DELGADO ELEAZAR y GARCIA NIETO DAVID, adscritos a la Guardia Nacional, folios 213 al 215 I pieza del expediente original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 17:10 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de operador en la Máquina de Rayos “X” Nº 2, del Sótano United, (sic) del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del auxiliar de (sic) referida maquina, durante la revisión de equipajes a través de la máquina de rayos X, del vuelo Nº 3006 de la aerolínea Conviasa con destino Caracas-Damasco-Teherán, se observaron sombras no comunes dentro de dos equipajes: 1. Un equipaje de tamaño mediano de color negro y gris, Marca Duwlop, con dos (02) compartimientos de cierres, con dos (02) ruedas para el transporte, signado con el Bag-tag Nº VO 963530, a nombre del ciudadano (HATAMALOU) 2.-Equipaje de color verde, marca Newest, con tres (03) compartimientos con dos (02) ruedas para el transporte, signado con el Bag-Tag Nº V0 963531, a nombre del ciudadano (HATAMALOU), razón por la cual se solicito la presencia del dueño de los equipajes, en referido punto de control. Posteriormente se presentó un ciudadano quien quedo identificado: HATAMALOU MOHAMMAD…se solicito la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como: JUAN JOSE VELASCO…y JOSE RAFAEL RONDÓN…se procedió a iniciar el proceso de los equipajes pertenecientes al ciudadano: HATAMALOU MOHAMMAD; los cuales contenían en su interior prenda de vestir de caballero y un envase de material sintético de color naranja, marca L’oreal parís Elvive (acondicionado para el cabello)…un envase de material metálico de color blanco…por lo que (sic) referidos efectivos procedieron a realizarles la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, los cuales arrojaron una coloración azul, por lo que se presume que se trata de la presunta droga denominada cocaína…cabe destacar que el ciudadano: HATAMALOU MOHAMMAD se le pregunto si los referidos equipaje eran de su propiedad y el mismo respondió que si en presencia de los testigos antes mencionados…arrojando un peso bruto aproximado de ochocientos cinco gramos (0,805 KGrs)…se procedió a notificar a la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal 11º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en materia de drogas, quien ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias…”
13. Declaración del ciudadano JUAN JOSE VELASCO, rendida ante la Guardia Nacional cursante a los folios 223 y 224 de la primera pieza expediente original, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 18:00 horas, un efectivo de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de la revisión de dos (02) equipajes, posteriormente…la Guardia Nacional con el fin de dar inicio al chequeo de las maletas, al revisar uno de los referidos equipajes; una maleta de tamaño mediana de color negro, y observó que presentaba irregularidades en el mismo, por lo cual procedió a revisar minuciosamente observando que el interior de la maleta contenía ropa de caballero y cosmético de uso personal (Acondicionador para el cabello), que al destaparlo contenía un líquido de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el Guardia Nacional me explicó en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar una gota, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedió a revisar el segundo equipaje de tamaño grande, de color verde, detectando en su interior ropa de caballero y también cosmético de uso personal (Shampoo) (sic) que al abrirlo contenía una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el efectivo le realizo la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado SCOTT, arrojando un color azul, igual que el primer envase presuntamente droga denominado cocaína, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de ochocientos cinco gramos (805Grs), posteriormente le fueron leídos los derechos al ciudadano detenido…”
14. Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL RONDON, rendida ante la Guardia Nacional cursante a los folios 225 y 226 de la primera pieza expediente original, quien manifestó lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 18:00 horas, me encontraba en el baño de caballero del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando un Guardia Nacional me solicitó la colaboración para que fuera testigo de la revisión de dos (02) maletas… posteriormente…la Guardia Nacional con la finalidad de chequear de (sic) las maletas, al revisar uno de los equipajes; una maleta mediana negra, observando que presentaba irregularidades en la misma, por la cual procedió a revisar…observando que en el interior de la maleta contenía ropa de vestir de caballero un liquido de color blanco de olor fuerte y penetrante…por lo que el Guardia Nacional me explicó en presencia de otro testigo, que iba a realizar una prueba de orientación con un liquido de color rojo denominado SCOTT y que si esta arrojaba una coloración azul era positivo, al momento de agregar una gota, cambio de color azul, era presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedió a chequear el siguiente equipaje una maleta de tamaño grande, de color verde…ropa de caballero y cosméticos (Shampoo) (sic), que al abrirlo contenía una sustancia liquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que el efectivo le realizo la prueba de orientación con el liquido de color rojo denominado SCOTT, arrojando un color azul, igual que el primer envase presuntamente droga denominado cocaína, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de Ochocientos Cinco Gramos (805Grs), posteriormente le fueron leídos los derechos al ciudadano detenido…”
15. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA Y MARCANO MORENO MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 93 y 94 II pieza del expediente original, al siguiente material: “…dos (2) bolsas de material sintético verde, con impresiones alusivas a “DHL EXPRESS” las mismas se encontraban selladas con precintos plásticos de color rojo y se describen a continuación BOLSA 1 precinto DHL9846844, contiene: A.-Una maleta elaborada en material textil sintético de color negro con aplicaciones en color gris, la cual exhibe chapa metálica a la marca “DUNLOP”, mecanismo de transporte constitutivo por un asa y dos ruedas, mecanismo de cierre conformado por cremalleras, dos (02) compartimientos; la misma presenta dimensiones aproximadas (65,0X43,0X19,0) cm; en la que a su vez se localizó una bolsa de material sintético transparente, tipo “ziploc”, sellada a presión con un envase de material sintético de color anaranjado, con impresiones alusivas al producto comercial “ACONDICIONADOR ELVIVE LOREAL PARIS, 400ML”, de dimensiones aproximadas 19.0 X6.5 X4.0 cm, en su interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente sellado con cinta azul contentiva de una sustancia liquida, pastosa, blanca con olor penetrante, el cual se identifico con el número 1. BOLSA 2…contiene. B.-Una maleta elaborada en material textil sintético de color verde, la cual exhibe chapa metálica alusiva a la marca “NEWEST”…se localizó una bolsa de material sintético transparente, tipo “ziploc”, sellada a presión con un envase de material sintético de color blanco, con impresiones alusivas al producto comercial “ACONDICIONADOR ELVIVE LOREAL PARIS, 400ML”…en su interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente sellado con cinta azul contentiva de una sustancia líquida, pastosa, blanca con olor penetrante, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…EVIDENCIA MALETA: A, PESO NETO RECIBIDO: 339,4, MUESTRA PARA ANÁLISIS: 1,0, PESO NETO DEVUELTO: 338,4, ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. MALETA B: PESO NETO RECIBIDO: 285, MUESTRA PARA ANÁLISIS: 1,0, PESO NETO DEVUELTO: 284,5, ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. TOTAL: PESO NETO RECIBIDO: 624, 9 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 2,0, PESO NETO DEVUELTO: 622,9 ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVOS.”
16. Dictamen pericial químico Nr CG-CO-LC-DQ-09/1282 de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA Y MARCANO MORENO MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 96 al 98 de la II pieza del expediente original, al siguiente material: “…BOLSA 1 precinto…A.-Una maleta elaborada en material textil sintético de color negro con aplicaciones en color gris, la cual exhibe chapa metálica a la marca “DUNLOP”…en la que a su vez se localizo una bolsa de material sintético transparente, tipo “ziploc”, sellada a presión con un envase de material sintético de color anaranjado, con impresiones alusivas al producto comercial “ACONDICIONADOR ELVIVE LOREAL PARIS, 400ML”…en su interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente sellado con cinta azul contentiva de una sustancia liquida, pastosa, blanca con olor penetrante, el cual se identifico con el número A1…BOLSA 2…contiene. B.-Una maleta elaborada en material textil sintético de color verde, la cual exhibe chapa metálica alusiva a la marca “NEWEST”…se localizó una bolsa de material sintético transparente, tipo “ziploc”, sellada a presión con un envase de material sintético de color blanco, con impresiones alusivas al producto comercial “ACONDICIONADOR ELVIVE LOREAL PARIS, 400ML”…en su interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente sellado con cinta azul contentiva de una sustancia líquida, pastosa, blanca con olor penetrante, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Las evidencias peritadas e identificadas como A1 y B1, contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un 28% y 30% en peso promedio respectivamente…”
17. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA Y MARCANO MORENO MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 99 y 100 II pieza del expediente original, al siguiente material: “…BOLSA 1…contiene: A.-Una maleta elaborada en material textil sintético de color negro con aplicaciones en color gris, la cual exhibe chapa metálica a la marca “DUNLOP”…en la que a su vez se localizó una bolsa de material sintético transparente, tipo “ziploc”, sellada a presión con un envase de material sintético de color anaranjado, con impresiones alusivas al producto comercial “ACONDICIONADOR ELVIVE LOREAL PARIS, 400ML”…en su interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente sellado con cinta azul contentiva de una sustancia liquida, pastosa, blanca con olor penetrante, el cual se identifico con el número A 1. BOLSA 2 …contiene: B.-Una maleta elaborada en material textil sintético de color verde, la cual exhibe chapa metálico alusiva a la marca “NEWEST”…se localizó una bolsa de material sintético transparente, tipo “ziploc”, sellada a presión con un envase de material sintético de color blanco, con impresiones alusivas al producto comercial “ACONDICIONADOR ELVIVE LOREAL PARIS, 400ML” …en su interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente sellado con cinta azul contentiva de una sustancia líquida, pastosa, blanca con olor penetrante, en la cual se concluyó lo siguiente: “…EVIDENCIA MALETA A (1), PESO NETO RECIBIDO: 339,4, MUESTRA PARA ANÁLISIS: 1,0, PESO NETO DEVUELTO: 338,4, ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. MALETA B (1): PESO NETO RECIBIDO: 285, MUESTRA PARA ANÁLISIS: 1,0, PESO NETO DEVUELTO: 284,5, ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. TOTAL: PESO NETO RECIBIDO: 624, 9 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 2,0, PESO NETO DEVUELTO: 622,9 ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVOS…”
18. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y MARCANO MORENO MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 105 y 106 II pieza del expediente original, al siguiente material: “…Una (01) bolsa de material sintético de color verde, sellada con el precinto color rojo…contentiva de una maleta elaborada en material textil sintético de color verde, marca SMART…el cual contiene un envoltorio de material sintético transparente que contiene un liquido espeso de color beige…Una bolsa de material sintético de color verde, sellada con el precinto color rojo…contentiva de una maleta elaborada en material textil de color negra y roja, marca ROYA, dos compartimientos, sistema de cierre de cremallera…contentiva de:…un envase de material sintético de color blanco con impresos donde se lee PRO-V (shampu) (sic) de 400 ml, contentivo en su interior de una sustancia de consistencia pastosa, de color blanco. La evidenciase identifica como Nro. 2. Un envase de material sintético de color blanco con impresos donde se lee Pantene espuma de peinar, contentivo en su interior de una sustancia de consistencia pastosa, de color blanco. La evidencia se identifica como Nº 4…en la cual se concluyó en el ensayo de orientación lo siguiente: “…EVIDENCIA 1: PESO NETO RECIBIDO: 318,8 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 318,5. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. MALETA 2: PESO NETO RECIBIDO: 360,2. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 359,9. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. 3: PESO NETO RECIBIDO: 247,7. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 247,4. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO. 4: PESO NETO RECIBIDO: 55,5. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 55,2. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO…”
19. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nr. CG-CO-LC-DQ-09/1281 de fecha 5-11-2009, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y ALOHE SILVA, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 108 al 110 II pieza del expediente original, al siguiente material: “…Una (01) bolsa de material sintético de color verde, sellada con el precinto color rojo…contentiva de una maleta elaborada en material textil sintético de color roja y negra, marca ROYAL…contentiva de un envase de material sintético transparente de color blanco…donde se lee PRO-V (SHAMPU) (sic)…La evidencia se identifica como nro. 2, Un envase de material plástico contentivo en su interior un envoltorio de material sintético transparente que contiene a su vez una sustancia de consistencia de polvo, de color blanco. La evidencia se identifica como nro. 3. Un envase de material sintético de color rosado marca CYZONE (SHAMPU) DE 180 ML, contentivo de…una sustancia de consistencia pastosa, de color blanco…se identifica como Nr. 4…en la cual se concluyó entre otras cosas, lo siguiente: “CONCLUSIONES: A. LAS EVIDENCIAS PERITADAS E IDENTIFICAS CON LOS NÚMEROS 1 AL 4, CORRESPONDEN A COCAINA, CON 77% DE PUREZA…”
20. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios SILVA MAVAREZ ALOHE Y MARCANO MORENO MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 115 y 116 II pieza del expediente original, en la cual se realizó el siguiente ENSAYO DE ORIENTACIÓN: “...(MUESTRA 1 AL 3) SCOTT (para cocaína), en la cual se dejó constancia de lo siguiente. “…EVIDENCIA 1: PESO NETO RECIBIDO: 372,5 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 372,2. ENSAYO DE ORIENACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (azul turquesa). EVIDENCIA: 2: PESO NETO RECIBIDO: 267,0. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 266,7. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO 8AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 3: PESO NETO RECIBIDO: 352,3. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 352,0. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA)…”
21. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nr. CG-CO-LC-DQ-09/1279 de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios SILVA MAVAREZ ALOHE Y MARCANO MORENO MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 117 al 119 II pieza del expediente original, en la cual se concluyo: “A. las evidencias peritadas e identificadas con los números del 1 al 3 contienen COCAINA, con 75%, 71% y 65% de pureza respetivamente…”
22. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 120 al 121 II pieza del expediente original, en la cual se realizó el siguiente ENSAYO DE ORIENTACIÓN: “…EVIDENCIA: 1 Líquido ámbar: PESO NETO RECIBIDO: 364,1 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 363,9. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (azul turquesa). EVIDENCIA: 2 pasta: PESO NETO RECIBIDO: 226,2. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 225,9. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 3 y 4 líquido beige: PESO NETO RECIBIDO: 502,3. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 502,0. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA) EVIDENCIA 5 sustancia compactada. PESO NETO RECIBIDO: 184, 9. MUESTRA PARA ANALISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 184,6. ENSAYO SOCTT: POSITIVO (AZUL TURQUESA)…”
23. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 124 al 126 II pieza del expediente original, en la cual se realizó el siguiente ENSAYO DE ORIENTACIÓN: “…EVIDENCIA: 1 Líquido ámbar: PESO NETO RECIBIDO: 364,1 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 363,9. ENSAYO DE ORIENACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (azul turquesa). EVIDENCIA: 2 pasta: PESO NETO RECIBIDO: 226,2. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 225,9. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 3 y 4 líquido beige: PESO NETO RECIBIDO: 502,3. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 502,0. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA) EVIDENCIA 5 sustancia compactada. PESO NETO RECIBIDO: 184, 9. MUESTRA PARA ANALISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 184,6. ENSAYO SOCTT: POSITIVO (AZUL TURQUESA)…”
24. Acta de Peritación de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios GRACIELA RODRIGUEZ LONGART Y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 128 a 130 II pieza del expediente original, en la cual se concluyó lo siguiente: “…las evidencias peritadas e identificadas con el nr. M1, nr. 2, nrs. 3 y 4 y nr. 5 contienen CLORHIDRATO DE COCAINA con 43%, 57% 63% y 78% de pureza promedio..”
25. Acta de Peritación de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y MIGUEL MARCANO MORENO, adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 124 al 126 II pieza del expediente original, en la cual se realizó el siguiente ENSAYO DE ORIENTACIÓN: “…EVIDENCIA: 1 Líquido ámbar: PESO NETO RECIBIDO: 364,1 MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 363,9. ENSAYO DE ORIENACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (azul turquesa). EVIDENCIA: 2 pasta: PESO NETO RECIBIDO: 226,2. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 225,9. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA). EVIDENCIA 3 Y 4 LÍQUIDO BEIGE: PESO NETO RECIBIDO: 502,3. MUESTRA PARA ANÁLISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 502,0. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (PARA COCAÍNA): POSITIVO (AZUL TURQUESA) EVIDENCIA 5 SUSTANCIA COMPACTADA. PESO NETO RECIBIDO: 184, 9. MUESTRA PARA ANALISIS: 0,3. PESO NETO DEVUELTO: 184,6. ENSAYO SOCTT: POSITIVO (AZUL TURQUESA)…”
26. Acta de entrevista de la ciudadana PEREZ PERDOMO ALEIDA RAFAEL, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Estado Vargas, cursante al folio 180 en la cual manifestó lo siguiente.
“…me encontraba en el Hotel Trampa ubicado en la avenida Francisco Solano López…el día 21/10/2009 cuando cinco personas que hablaban en inglés y árabe, y sus pasaportes indicaban que eran iraníes, esto fue en horas de la mañana cuando uno de ellos el único que hablaba el español dijo “nosotros venimos del hotel Savoy y tenemos que desocupar esa habitación” por lo que indican que estaban buscando habitación en nuestro hotel y le informamos que no teníamos habitación para ese momento y le indique que pasaran después de la una de la tarde…ellos regresaron…se les asigno las habitaciones 315 y 615 e incluso como todo extranjero siempre estaban pidiendo descuento y guardaban sus comidas en la nevera del hotel, porque las habitaciones que se les asignaron no tenían nevera…”
27. Acta de entrevista del ciudadano LOPEZ TORRES JUAN MANUEL, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Estado Vargas, cursante al folio 181 y su vuelto de la II pieza del expediente original en la cual manifestó lo siguiente:
“…aproximadamente a partir de la 1:00 de la tarde…llegaron unas personas extranjeras como árabes, entre ellas dos mujeres y tres hombres, pidiendo hospedaje yo les indique que estábamos un poco full, que llenaran la ficha y esperaran el siguiente turno para el ingreso, posterior a eso yo me retire y el turno lo continuo mi compañero (sic) Aleida Pérez…”
28. Acta de entrevista de la ciudadana OCHOA HERNANDEZ CARMEN COROMOTO, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Estado Vargas, cursante al folio 182 en la cual manifestó lo siguiente:
“…Tengo conocimiento que se hospedaron en el hotel por mis compañeros porque el día que estas se hospedaron yo no me encontraba en ese turno, luego las vi un día que bajaron a pagar el hospedaje, donde un señor alto más o menos maduro como de 40 años, que estaba con un muchacho joven de 20 años, cancelándome dos noches de hospedaje de dos habitaciones la 315 y la 615…”
De los anteriores elementos quedó demostrado que en el caso de autos se encuentra demostrada la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del referido articulado, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos los imputados de autos, son de nacionalidad iraní, de lo que se desprende que poseen facilidades para abandonar el país y evadir el presente proceso penal que se siguen.
-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una penalidad que en excede de tres (3) años en su límite máximo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)
En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso en estudio, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los recurrentes de autos, en contra de las decisiones dictadas en fechas 2,3 y 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos HODA RAZMJOU, BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD, BAHHAM NOROOZZADEH Y MIRABI MOHSEN. Y ASI SE DECLARA.-
Segundo: Señalan los recurrentes de autos la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 2, 3 y 12 de diciembre de 2009, por considerar la defensa que se violaron los artículos 246, 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Alzada observa:
Que las decisiones dictadas por el Juez de la Causa en fechas 2, 3 y 12 de diciembre de 2009, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, ostenta una motivación suficiente, ya que expresa las razones por las cuales indujeron al Juez A-quo a tomar su decisión; además, analizó y ponderó los fundados elementos que cursan en el expediente y que lo llevaron a la conclusión de decretar entre otros pronunciamientos la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por considerarlos incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto tal como lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05 ponente Magistrado Pedro Rondón Hazz, donde entre otras cosas se dejó sentado que: “…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…”; por lo que, se determina que el fallo aludido no violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por las defensas técnicas de los imputados de autos, en relación a que no concuerdan las características de las ciudadanas HODA RAZMJOU Y BADRIEH HOSSEINI, con la que señala la testigo YAMILEL SANCHEZ, esta Alzada observa que la mencionada testigo presenció ambos procedimientos; es decir; el realizado en la caso de HODA RAZMJOU Y BADREIH; por lo que podría existir un error material, tal y como lo señaló la defensa, que no es susceptible a la nulidad del presente proceso, aunado a que en la presente fase investigativa cursan otros elementos de convicción que llevaron al Juez de Control a decretar la medida privativa de libertad que pesa en contra de las referidas ciudadanas.
Por último, se observó que el Juez A-quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de realizar debidamente la fundamentación de la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados de autos, razón por la cual se desecha este.-
Tercero: Las defensas técnicas de los ciudadanos HODA RAZMJOU, BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD y BAHHAM NOROOZZADEH señalan que en el caso de autos no existe la orden de inicio de la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, ya que una vez recibida una denuncia o querella, el Representante de la Vindicta Pública tiene la obligación legal de darle inicio a la investigación, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de los recurrentes comporta una formalidad esencial, y consecuentemente causal de nulidad del proceso por su incumplimiento. Al respecto esta Alzada observa:
Si es cierto que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en cuanto al inicio de la investigación, que en los casos que se interponga “la denuncia o recibida la querella”, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
No es menos cierto, que en el presente proceso penal incoado en contra de los imputados HODA RAZMJOU, BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD y BAHHAM NOROOZZADEH contra las decisiones de fechas 2 y 3 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se inicio con la detención flagrante de la persona, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los imputados mencionados, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando estaban cometiendo el hecho ilícito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley que rige la materia; denotándose que en estos casos, cualquier autoridad podrá aprehender al sospechoso, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Constatándose que los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional al momento de realizar las debidas actas de investigaciones, actuaron apegados a las normativa del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 111 y 248, ya que se dejó asentado en las acta de investigaciones Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP;126-09, Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP;127-09, Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP;109-09 y Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP;124-09, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario LEON DELGADO ELEAZAR, entre otras cosas que se procedió a notificar a la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal 11º del Ministerio público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en materia de drogas, quien ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias.
Al respecto, es de hacer notar que dispone el artículo 284 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
“…Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Del artículo anterior se constata que en el caso de autos, la detención de los imputados de autos fue realizada por flagrancia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los funcionarios aprehensores actuaron conforme a las normativas que establece el citado artículo y por ende no correspondía en este caso la aplicación del artículo 300 ibídem, alegado por los recurrentes, en virtud que no se inicio el presente proceso penal por denuncia, ni mucho menos por querella, procesos en los cuales el representante del Ministerio Público es quien tiene el deber de ordenar sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y disponer de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que se trata el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal, siendo en ese caso un requisito o formalidad esencial para el inicio de la investigación; por lo que, la razón no le asiste a las defensas técnicas de los imputados de autos.
Quinto: En cuanto a la “violación de la cadena de custodia” alegada por las defensas técnicas de los ciudadanos HODA RAZMJOU, BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD y BAHHAM NOROOZZADEH, por cuanto a criterio de la defensa, en las actas del proceso se verificó que los fundamentos policiales violentaron el registro de cadena de custodia y por ende el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actas del expediente, específicamente el acta de registro de cadena de custodia, se verifica que el funcionario PEREZ BELLORIN, no firmó el acta de cadena de custodia, constatándose que sólo fue firmada dicha acta por los funcionarios que recibieron, lo cual de manera evidente comporta una violación de índole procedimental, que comporta la nulidad de la debida preservación de la evidencia y una duda razonable de su origen y resguardo, lo que influye de manera negativa con las reglas del juego impuestas por el legislador y por ende al debido proceso, es por ello que las defensas solicitan la nulidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Al respecto, se observa que ciertamente en las actas de cadena de custodia no consta la firma del funcionario PEREZ BELLORIN, pero que la misma fue firmada por los funcionarios que recibieron las evidencias colectadas, tal y como lo señaló la defensa técnica; por lo que no es causal de nulidad de dicha acta, aunado al hecho cierto que cursan otros elementos de convicción procesal que hacen presumir a esta Corte de Apelaciones que los imputados HODA RAZMJOU, BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD y BAHHAM NOROOZZADEH son autores o participes en la comisión del delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Es importante señalar, que si bien es cierto las normas constitucionales y procesales estipulan el Principio de la Presunción de Inocencia y la anulación de aquellos elementos (en este caso) obtenidos en contravención con el Debido Proceso; no es menos cierto, que en el presente caso el Juez de Instancia no ignoró el contenido de dicho articulado, apreciando todos los elementos cursantes en autos en esta primera fase como lo es la fase de investigación, considerando el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por otro lado, esta Alzada trae a colación la opinión del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su libró: “ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL”, pág. 57, en la cual señala lo siguiente:
“…Hay que tener presente que los actos de investigación están encaminados a la averiguación del delito y la identificación de la persona autora, cómplice o colaboración de la conducta delictiva, en los cuales no hay contradictorio ni publicidad. Actos que no constituyen en sí mismos pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador…” (Subrayado de la Alzada)
De lo que se desprende que los actos procesales tales como: el registro de cadena de custodia levantada por el funcionario PEREZ BELLORIN (en este caso), al igual que todos aquellos dependientes de los mismos, son actos o hechos que no constituyen por si solos elementos para probar la corporeidad del hecho punible imputado por el Representante de la Vindicta Público; ni mucho menos la responsabilidad de los hoy imputados de autos, pues su finalidad es la preparación del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa así como para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador y no la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a un fallo definitivo, razón por la cual este alegato no prospera.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es DECLARAR SIN LUGAR los recursos interpuestos por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de HODA RAZMJOU, la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD, BAHHAM NOROOZZADEH y la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de de defensora del ciudadano MIRABI MOHSEN, contra las decisiones de fechas 2, 3 y 12 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recurso de apelaciones interpuestos por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de HODA RAZMJOU, la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos BADREIH HOSSEINI, HATAMALOU MOHAMAD, BAHHAM NOROOZZADEH y la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de de defensora del ciudadano MIRABI MOHSEN, contra las decisiones de fechas 2, 3 y 12 de noviembre de 2009, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUEDAN CONFIRMADAS las decisiones recurridas.
Regístrese la presente decisión, notifíquese, déjese copia autorizada de la misma, remítase la causa principal inmediatamente y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELÁSQUEZ R.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELÁSQUEZ R.
ASUNTO: WP01-R-2010-000386
RMG/ORP/NS/joi