REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001191
ASUNTO : WP01-R-2010-000098
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en representación de los imputados LUIS ENRIQUE PEREZ MARTINEZ Y CARLOS LUIS PEREZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 20 de febrero de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados referidos, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000098 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La recurrente de autos, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados LUIS ENRIQUE PEREZ MARTINEZ Y CARLOS LUIS PEREZ MARTINEZ, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, esta Alzada observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2010 la defensa de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ MARTINEZ Y CARLOS LUIS PEREZ MARTINEZ, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto a los folios 100 y 101 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados LUIS ENRIQUE PEREZ MARTINEZ Y CARLOS LUIS PEREZ MARTINEZ, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto; por lo que, se DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en representación de los imputados LUIS ENRIQUE PEREZ MARTINEZ Y CARLOS LUIS PEREZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 20 de febrero de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados referidos, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARVIC VELASQUEZ R.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARVIC VELASQUEZ R.
ASUNTO: WP01-R-2010-000098
RMG/RCR/NS/joi