REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES Nº 100
Macuto, 18 de marzo de 2010
199º y 151°

Subió la presente incidencia a este Órgano Colegiado, en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. YARLENY MARTIN BENITEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2009-006348, nomenclatura de ese Tribunal, seguida a los imputados WILMER TRAVIESO ISTURIZ, MARBELY BETANCOURT TORRES Y OTROS, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Sala Accidental de Apelaciones previamente observa:

La citada profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto:
“…a través de la presente ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el N° N° WP01-P-2009-6348, seguida a los imputados Wilmer Travieso Isturiz, Marbely Betancourt Torres y Otros, ampliamente identificado en autos, quien designó como defensor al abogado Elio Omar Rangel Trocel. Es el caso que el mencionado abogado en el asunto WP01-X-2008-003, nomenclatura de la Corte de Apelaciones, tuvo una actitud irrespetuosa hacia mi persona, ya que manifestó entre otras cosas que era una inmadura y resentida por “haberme dado palo” en la decisión que guarda relación con la causa No. WP01-P-2007-605 y por eso él suponía que yo venía a declarar en dicha incidencia; aunado a ello, el mencionado abogado acudió a la prensa y en fecha 18-08-2008, salió publicado en el diario Ultimas Noticias improperios en contra del poder judicial del Estado Vargas, del cual formo parte desde hace más de siete años. Por todo lo anteriormente expuesto, mi imparcialidad se ve afectada lo cual me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia, en tal sentido, me abstengo de conocer de la presente causa, así como cualquier otra causa en el cual el Abogado Elio Rangel Trocell forme parte, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición establecida en el ordinal (sic) 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ante el planteamiento efectuado por el Juez inhibido, es necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

En cuanto a la causal de inhibición planteada por el Juez de Control, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Sentencia N° 0754, Expediente N° 01-0578, de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Asimismo, en sentencia más reciente la referida Sala dejó asentado:
“…El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42)…” Sentencia del 09/06/2008, Expediente 08-6658.

En vista de lo anterior, tomando en cuenta las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal y lo alegado por el Juez Inhibido en el presente caso, consideran quienes aquí deciden que la inhibición planteada se encuentra enmarcado dentro del supuesto legal al que se contrae el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza YARLENI MARTIN para conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la presente causa y en todas aquellas en las que el Abogado Elio Rangel intervenga como parte en el proceso, ello en aras de garantizar la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, donde se impone al Poder Judicial la obligación de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables la certeza de ser juzgados por jueces imparciales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones Accidental No. 100 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YARLENY MARTIN BENITEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° WP01-P-2009-006348, nomenclatura de ese Tribunal, seguida a los imputados WILMER TRAVIESO ISTURIZ, MARBELY BETANCOURT TORRES Y OTROS y en todas aquellas en las que el Abogado Elio Rangel intervenga como parte en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el presente cuaderno de incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
(PONENTE)

LA JUEZ, LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ



Asunto No. WJ01-X-2009-000038