REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al referido ciudadano, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente.
En fecha 15 de Marzo de 2010, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000004 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de Enero de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EDRI FERNANDO SALAZAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.192.162, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal...SEGUNDO: Se decreta proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Contenida en el numeral 2 del artículo 256 ejusdem…” (Folios 07 al 11 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 13 de Enero de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 28 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 18 al 23 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medidas Sustitutivas de Libertad al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,
mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al referido ciudadano, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
Asunto: WP01-R-2010-000004