REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000043
ASUNTO : WP01-R-2010-000095
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segundo Circunscripcional del ciudadano ROGER ALBERTO RONDON OROPEZA, contra la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otros pronunciamiento: “…Se admite parcialmente la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de…VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la presente precalificación es provisional pudiendo variar con el resultado de la investigación. TERCERO: Se RATIFICAN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 ordinales (sic) 5º y 6º de la referida Ley Orgánica…” a tal fin esta Alzada observa:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…FUNDAMENTO JURÍDICO Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA …Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó el representante de la Fiscalía Cuarta en la audiencia de presentación, puesto que no existe experticia médico legal ni siquiera cursa en autos una constancia médico que acredite lesiones en la persona de Lilibeth Rodriguez, y no hay testigos que puedan dar fe de los dichos de esta ciudadana, siendo jurisprudencia reiterada para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible. Razón por la cual solicito se desestime el pre calificativo dado por el Ministerio Público el día 09 de Septiembre del año en curso como VIOLENCIA FISICA, delito este previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Especial que rige la materia, en virtud de la falta de elementos de convicción que acrediten las circunstancias de modo en el delito precalificad (sic), en virtud de que no existe experticia médico legal ni siguiera cursa en autos una constancia médica que acredite lesiones en la persona de Lilibeth Rodriguez, y no hay testigos que puedan dar fe de los dichos de ésta ciudadana...Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participante, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por lo cual esta Defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-quo para decretar Medidas de Protección y de Seguridad a favor del ciudadano ROGER ALBERTO RONDON OROPEZA, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participante en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en el Estado Vargas…”
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamento su fallo de la siguiente manera:
“…Ahora bien considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano ROGER ALBERTO RONDON OROPEZA, toda vez que de actas, aún cuando pueden acreditarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el de VIOLENCIA FISICA…configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la victima, quien refiere en el acta de entrevista que el imputado la “lanzo por las escaleras de la casa de su prima”, habiéndose ordenado la practica del correspondiente reconocimiento médico legal según oficio número 9700-055-2009 de fecha 07 de septiembre de 2009, sin embargo no emergen de autos fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos (sic) constatando al efecto sólo el dicho de la ciudadana LILIBETH RODRIGUEZ SEMERÍA, de cuyo contenido se desprende que otras personas tuvieron conocimiento del hecho con lo cual racionalmente los funcionarios actuantes tuvieron la posibilidad de recabar otros elementos a fin de sustentar el pedimento fiscal, siendo en consecuencia improcedente imponer al ciudadano ROGER RONDÓN OROPEZA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no verificarse el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; no obstante ello, siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riego, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar acto de persecución, intimidación a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso…”
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abogado FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segundo Circunscripcional del ciudadano ROGER ALBERTO RONDON OROPEZA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otros pronunciamiento, declaró: “…Se admite parcialmente la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito (sic) de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la presente precalificación es provisional pudiendo variar con el resultado de la investigación. TERCERO: Se RATIFICAN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 ordinales (sic) 5º y 6º de la referida Ley Orgánica…”; en este sentido:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, surgen en autos los siguientes elementos:
1. Acta de denuncia de la ciudadana RODRIGUEZ SEMERIA LILIBETH, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 3 y su vuelto, quien manifestó lo siguiente: “…Vengo a denunciar a el (sic) concubino de mi prima SENAIDA DELGADO, de nombre ROGER RONDON ya que el mismo me lanzo por las escaleras de la casa de mi prima porque él le descubrió unos mensajes de texto a ella con un amigo mío y él dice que yo soy la culpable de eso. Es todo”. A preguntas formuladas, sobre: “¿Diga usted, alguna persona se percato del hecho que denuncia?, CONTESTÓ: Una amiga de nombre YURUANI LIENDO y la misma puede ser ubicada por medio de mi persona”
2.-Acta policial suscrita por el funcionario AVILAN ELLERY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 5 y su vuelto de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…tomando en consideración entrevista rendida por la ciudadana RODRIGUEZ SEMERIA LILIBETH…me trasladé en compañía del funcionario…Carlos VALDERRAMA, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia la quebrada de Germán, parte alta, casa sin número, La Guaira, Estado Vargas, a fin de realizar las primeras pesquisas en relación al caso que nos ocupa, asimismo ubicar y trasladar a la sede de este despacho al ciudadano RONDON OROPEZA ROGER ALBERTO…ya que el mismo se encuentra mencionado en el presente caso como autor del hecho, una vez en la mencionada dirección plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestro presencia quedo identificado de la siguiente manera: RONDON OROPEZA ROGER ALBERTO…siendo este ciudadano requerido por la comisión, se deja constancia que en el lugar de los acontecimientos se realizó la respectiva inspección Técnica, posteriormente le solicitamos que nos acompañará a nuestra sede, ya que se encontraban varias personas enardecidas con la comisión motivado a que no quería que detuvieran al ciudadano en cuestión…es importante acotar que el hoy investigado cedió libremente (sin ningún tipo de problemas) al traslado…”
3. Inspección Ocular practicada por los funcionarios ANGEL BELLO Y JONATHAN TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 6 del expediente original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, correspondiente a la entrada de la vivienda ubicada en la dirección ates mencionada….se deja constancia de lo siguiente: Temperatura ambiental fresca iluminación natural escasa, piso de cemento…en busca de rastros….siendo infructuoso el mismo…”
Ahora bien, evidencia esta Alzada que en el presente caso no se encuentra llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el expediente original seguido a ROGER ALBERTO RONDON OROPEZA, no se establece la existencia de un hecho punible previsto en la Ley como delito o falta; ni mucho menos cursan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, ya que no existe examen médico legal, ni constancia médica que acredite las lesiones de la ciudadana LILIBETH RODRIGUEZ, (a pesar que se ordenó la práctica del correspondiente reconocimiento médico legal según oficio Nº 9700-055-2009, de fecha 7-9-2009); por otra parte se observa, que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de la presunta víctima de autos, denotándose que en su propia declaración señaló que se encontraba presente una amiga de nombre YURIANI LIENDO; razón por la cual al no estar llenos los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9-09-2009, en cuanto a los pronunciamientos 2 y 3 de su dispositiva los cuales son del tenor siguiente: “…Se admite parcialmente la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito…VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la presente precalificación es provisional pudiendo variar con el resultado de la investigación. TERCERO: Se RATIFICAN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 ordinales (sic) 5º y 6º de la referida Ley Orgánica…”; y en su lugar se decreta efectivamente su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECLARA.-
O B S ER V A C I Ó N
Advirtiéndosele al Juez de la Causa que resulta a todas luces incongruente la ratificación de medidas de protección y seguridad decretadas previamente por el órgano receptor de la denuncia (folio 3 de la incidencia) por la presunta comisión de los hechos que dieron lugar a la posterior detención del ciudadano RONDÓN OROPEZA ROGER ALBERTO.
En efecto, al haber considerado el Juez que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno debió ratificar las medidas, por cuanto las mismas restringen y por ende desvirtúan el sentido de la libertad sin restricciones previamente acordada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9-09-2009, en cuanto a los pronunciamientos 2 y 3 de su dispositiva los cuales son del tenor siguiente: “…Se admite parcialmente la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito (sic) de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la presente precalificación es provisional pudiendo variar con el resultado de la investigación. TERCERO: Se RATIFICAN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 ordinales (sic) 5º y 6º de la referida Ley Orgánica…”; y en su lugar se decreta efectivamente su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente el expediente original y remítase el cuaderno de incidencias al Juez de la Causa en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARVIC VELÁSQUEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARVIC VELASQUEZ
CAUSA Nº WP01-R-2010-0000095/joi