REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y RATIFICO la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2007, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PETER RADAMES SORIANO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Marzo de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000023 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada 18 de Diciembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada en fecha 03-08-2007, mediante la cual acordó al ciudadano PETER RADAMES SORIANO ROJAS, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”(Folios 14 al 17 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 19 de Enero de 2010 la recurrente consigna escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 19 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente: “…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Superior Tribunal pasará a resolver lo atinente a la admisión.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se mantiene la Medida de Coerción y se declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y RATIFICO la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2007, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PETER RADAMES SORIANO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y RATIFICO la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2007, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PETER RADAMES SORIANO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia. Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARVIC VELASQUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

MARVIC VELASQUEZ
Asunto: WP01-R-2010-000023
RM/NS/EL/greisy.-