REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA LARA, en su carácter de defensora del acusado WILMAN DEIBY DOMINGUEZ COVA, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 31-12-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Municipal de Vargas, hijo de Félix Domínguez (v) y de Catherine Cova (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.759.483, residenciado en La Soublette, sector La Roraima, callejón Sucre, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público a través de escrito presentado en fecha 29/12/2009 y declarar sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por la defensa el día de la celebración de la audiencia preliminar, ello por considerarlos extemporáneos.

En fecha 18 de marzo de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, a cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000103 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO: La Abogada MARIA LARA se encuentra debidamente legitimada para interponer el Recurso de Apelación y en la misma adujo lo que a continuación se transcribe:
“…APELAMOS de la admisión de la Ampliación de la Acusación Fiscal, consignada de manera extemporánea por el Ministerio Público y admitida por la Jueza del Tribunal 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 22 de febrero del año 2010…dicho sea de paso, no es una ampliación sino una acusación que buscaba subsanar los errores de forma y de fondo en que incurrió el Ministerio Público cuando presentó su escrito de acusación formal…De fundamentar el Ministerio Público su mal llamado escrito de ampliación de la acusación en el ordinal (sic) 8 del mencionado artículo 328 tenemos entonces que dicha facultad la tenía tal como perfectamente establece la norma hasta cinco (05) días antes del vencimiento fijado para el plazo para la audiencia preliminar, siendo el caso y de un simple cómputo, que si la audiencia preliminar estaba fijada para el día MARTES 08 DE DICIEMBRE el término al que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal de 05 días antes de terminaba el día MARTES 01 DE diciembre y no el día DOMINGO 29 DE DICIEMBRE, esto tomando en consideración que los días en la etapa intermedia se computaran por días de despacho y no como días consecutivos…Aunado al hecho que el Fiscal del Ministerio Público no promovió las pruebas de Análisis de traza y disparo practicado al hoy occiso (Juan Carlos Bello) y el resultado de la reconstrucción de los hechos de fecha 10 de diciembre de 2009. Todo lo anterior expuesto es que solicito que dichas pruebas no sean admitidas al término de la presente audiencia preliminar…Esta defensa no tuvo acceso dichas (sic) pruebas ya que el Ministerio Público no se lo permitió y fue en fecha 10 de diciembre de 2009 que la defensa mediante diligencia practicada en la oficina de la fiscalía solicita se consigne los resultados del Análisis de traza y disparo practicado al hoy occiso (Juan Carlos Bello) y el resultado de la reconstrucción de los hechos de fecha 10 de diciembre de 2009….solicito la nulidad de la audiencia preliminar, la no admisión del escrito de ampliación de la acusación hecha por la Fiscal Décima…Por otra parte la Juzgadora en su pronunciamiento desestimó las pruebas ofrecidas por la defensa, siendo que cada una de ellas consta en el expediente y que fueron obtenidas en la investigación en la etapa preparatoria…solicito…sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa…”

SEGUNDO: El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 22/02/2009 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 02/03/2009 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es decir, al quinto día hábil de la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el a quo, que consta al folio 54 de la incidencia.

TERCERO: La decisión en relación a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en escrito presentado en fecha 29/12/2009, que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece:
“…Este auto será inapelable…”

En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos, la admisión de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,




según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (negrillas de estos decidores).

En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA LARA, en su carácter de defensora del acusado WILMAN DEIBY DOMINGUEZ COVA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad de admitir las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, en escrito presentado en fecha 29/12/2009, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa ejerció recurso de apelación en contra del pronunciamiento del A quo, en el cual no admite las pruebas promovidas por ésta al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, ello de conformidad con el contenido del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 10 del cuaderno de incidencia.




En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…” (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.-

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso interpuesto contra la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación antes referido. Y así se decide.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se ADMITE dicho escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA LARA, en su carácter de defensora del acusado WILMAN DEIBY DOMINGUEZ COVA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad al admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público en escrito presentado en fecha 29/12/2009, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA LARA, en su carácter de defensora del acusado WILMAN DEIBY DOMINGUEZ COVA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la


celebración de la Audiencia Preliminar, en la que declaró sin lugar las pruebas promovidas por la defensa al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar.

3.- Se ADMITE el escrito interpuesto por el Ministerio Público, en el cual da contestación al recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado de Juicio que actualmente conoce, la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado dicha causal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ

Asunto: WP01-R-2010-000103