REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001062
ASUNTO : WP01-R-2010-000093
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS JESUS CUBILLAN GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2010, en la cual dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Este Tribunal acoge el procedimiento especial establecido en el artículo 94 establecido en la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MAURI YOLANDA MENDOZA FONSECA, y en consecuencia se le impone al ciudadano LUIS JESUS CUBILLAN GONZALEZ, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, así como la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal Así mismo se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se le decrete Medida Privación Judicial de Libertad, en se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal (sic) 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (8) días y prohibición de acercarse a la víctima”
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000093 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La recurrente de autos, ejerció recurso contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Este Tribunal acoge el procedimiento especial establecido en el artículo 94 establecido en la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MAURI YOLANDA MENDOZA FONSECA, y en consecuencia se le impone al ciudadano LUIS JESUS CUBILLAN GONZALEZ, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, así como la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal Así mismo se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se le decrete Medida Privación Judicial de Libertad, en se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal (sic) 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (8) días y prohibición de acercarse a la víctima”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2010, la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 25 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del ciudadano LUIS JESUS CUBILLAN GONZALEZ, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en su contra, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano LUIS JESUS CUBILLAN GONZALEZ, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre otros se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Este Tribunal acoge el procedimiento especial establecido en el artículo 94 establecido en la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MAURI YOLANDA MENDOZA FONSECA, y en consecuencia se le impone al ciudadano LUIS JESUS CUBILLAN GONZALEZ, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, así como la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal Así mismo se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se le decrete Medida Privación Judicial de Libertad, en se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal (sic) 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (8) días y prohibición de acercarse a la víctima”
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
ASUNTO: WP01-R-2010-000093
RMG/ORP/NS/neiza