REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 26 de Marzo de 2010
199º y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.192.162, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 02/06/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Coromoto Salazar (V) y Omar Salazar (F), residenciado en el Bloque Morocho, piso 5, apartamento 516, 10 de Marzo, Estado Vargas, Teléfono: 0412/5687379, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al referido ciudadano, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Esta defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara la Libertad sin Restricciones, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mi defendido tenga responsabilidad en el delito que imputa el Ministerio Público, a saber, HURTO SIMPLE…Dicha impugnación la fundamento en el hecho que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, es decir, el procedimiento de los funcionarios policiales aprehensores no constituye plena prueba sobre la culpabilidad de mi defendido en el delito de HURTO SIMPLE, por no estar acreditada el acta policial por testimoniales que valen el dicho de los funcionarios policiales…Por otra parte, resulta extraño el hecho de que si todo ocurrió durante el día, siendo la 1:30 p.m, en las adyacencias de la Plaza de Los Maestros, en Maiquetía, Estado Vargas, en presencia de un grupo de personas, los funcionarios aprehensores no se hicieron de dos testigos, que pudieran corroborar el procedimiento policial, no haciendo uso los prenombrados funcionarios de la facultad coercitiva que les impone el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a decir del Acta Policial, un grupo de personas señalan a mi patrocinado como la persona que momentos antes había sustraído un ventilador de una tienda…Tal como se observa en el presente caso la Juez (sic) de Control fundamentó su decisión de imposición de Medidas de Coerción Personal en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la libertad sin restricciones durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de mi defendido se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales…De la lectura de las actuaciones que sirvieron de fundamento para el ciudadano Juez imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, esta defensa considera que no existen los fundados elementos de convicción que la sustenten, ello en virtud de que únicamente existe el dicho de los funcionarios policiales…Con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas en contra del ciudadano EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlas, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle las previstas en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 5° del COPP (sic), cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…esta Defensa quiere ratificar su discrepancia con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a saber, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por cuanto del acta policial no se desprende el apoderamiento del bien (ventilador) por parte de mi patrocinado, asimismo, en el expediente procesal no consta documentación que acredite la propiedad de la víctima sobre el ventilador a que hace alusión el Acta Policial…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ, fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de UN (1) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04 de Enero de 2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 1 y 2 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 04/01/2010, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 04-01-10, cuando nos encontrábamos en la mencionada plaza, jurisdicción de la parroquia Maiquetía, observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, tez blanco (sic), vestido con un suéter de color blanco, quien a veloz carrera y con un artefacto electrodoméstico tipo ventilador en las manos, se dirigía hacía la calle Los Baños, a la vez que un grupo de personas que se encontraba en las adyacencias de la referida plaza, en voz alta nos decían que ese ciudadano acababa de robar el artefacto eléctrico de una tienda, por lo que rápidamente procedimos a iniciar el seguimiento del ciudadano antes descrito, observando que el mismo a los pocos metros se introdujo en un porche de una vivienda, elaborada en bloques de un solo nivel…procedimos a ingresar logrando practicarle la retención preventiva, colocándole los anillos de seguridad, seguidamente procedí a colectar del suelo un (01) VENTILADOR MARCA Taurus, modelo mesa pared 18GP-T, elaborado en material sintético de color blanco, sin seriales visibles, solo un serial de Rif- J-00103104 que esta en una etiqueta en la parte inferior del mismo, luego le hice conocimiento al ciudadano retenido que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…no logrando incautarles (sic) ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como 1.- EDRI FERNANDO SALZAR (sic) PEREZ, de 18 años de edad, V- 21.192.162 (indocumentado), presentándose en el lugar un ciudadano que se identificó como KHAWAN MARDINI JOSEPH, de 50 años de edad, V.- 16.308.512, quien manifestó ser el propietario de la tienda de Artefactos electrodomésticos Maiquetía Discovery 2000 y nos señalo al ciudadano retenido como el mismo que hacía pocos momentos tomo el artefacto eléctrico incautado del mostrador del mencionado establecimiento comercial… ”

Al folio 03 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano KHAWAN MARDINI JOSEPH, quien entre otras cosas manifestó:
“… yo me encontraba en la tienda pasando una tarjeta de débito, las personas desconocidas me estaban gritando que me habían robado un ventilador de mesa color blanco, marca Taurus, me asome a la puerta haber (sic), vi a los funcionarios con el sujeto y el ventilador, luego me vine en mi vehículo particular a formular a denuncia…”


De todo lo antes trascrito, se encuentra demostrado que en fecha 04 de enero de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en las cercanía de la Plaza Los Maestros, parroquia Maiquetía, fue detenido el hoy imputado Edri Salazar, supuestamente en posesión de un ventilador sustraído de la tienda denominada “Artefactos Electrodomésticos Maiquetía Discovery 2000”, propiedad del ciudadano Khawan Mardini Joseph; pero el hecho referente a la sustracción del ventilador y que el imputado fue aprehendido en posesión del mismo, no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción, ya que el ciudadano Khawan Mardini Joseph manifestó en su declaración que otras personas le avisaron que habían hurtado un ventilador de su tienda, pero él no se percató de la persona que realizó tal acto; así como tampoco existen elementos de convicción que corroboren el hecho expresado en el acta policial, en cuanto a que el ciudadano Edri Salazar fue detenido en posesión de un ventilador y, siendo que el acta policial es el único elemento de convicción existente para este momento procesal, el cual resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, en forma reiterada, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Junio de 2004, en la que entre otras cosas se lee:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De lo anteriormente señalado y en atención a las jurisprudencias parcialmente trascritas, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 06/01/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano EDRI FERNANDO SALAZAR PÉREZ y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVIC VELASQUEZ


Causa N° WP01-R-2010-000004