REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000171
ASUNTO : WP01-R-2010-000035
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO, RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ Y MIGUEL MAGO ISTURIZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 286 todos del Código Penal. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis (sic) tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y la victima, quien en ningún momento dejó constancia expresa de la participación de cada uno de los ciudadanos, aunado que en el acta de entrevista no manifestó que mis defendidos le estuviesen solicitando dinero alguno, a fin de liberarlo siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple dicho de los funcionarios actuantes no es prueba suficientes de culpabilidad…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) segundo, que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de los funcionaros aprehensores y acta de entrevista de la victima que no dan certeza al Juez de Control que mis defendidos (sic) del hecho punible, (sic) Ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones…se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, lo siguiente: PRIMERO: No se puede demostrar la participación de mis defendidos en el hecho (sic) punibles de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, ya que el fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis defendidos para tal fin, vale decir cual fue su conducta para la comisión del delito de secuestro, así como los otros dos delitos, toda vez que dicha acción debe ser conducta exterma y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mis defendidos hayan perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. SEGUNDO: No se pudo demostrar las exigencias legales en materia de participación como lo son la exterioridad del hecho, la contribución causal para la realización del hecho, la convergencia de culpabilidad, la accesoriedad de la participación y la comunicabilidad de las circunstancias; TERCERO: No se evidenció de las actas procesales la existencia de testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores. No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA a mis defendidos GONZALEZ GARCIA FRANKLINANTONIO (sic), RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ Y MIGUEL MAGO ISTURIZ, por los presuntos delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 286 del Código Penal…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:
“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que del acta policial en la cual funcionarios adscritos al instituto (sic) Autonomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 15 de enero de 2010, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ Y MIGUEL ANGEL MAGO ISTURIZ, surgen elementos de convicción que con fundamento permitan vincular o comprender la autoría y consecuente responsabilidad penal de los mismos en los delitos que les son imputados por el Ministerio Público, y en tal sentido riela al folio seis (6) acta de entrevista que permite corroborar el dicho de los funcionarios policiales, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, dichas actuaciones son suficientes para hacer presumir la responsabilidad de los encartados en este proceso, como presuntos autores del hecho que hoy nos ocupa, así, a criterio de quien aquí decide, están acreditados los supuestos previstos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250, en relación los ordinales (sic) 2º y 3º del artículo 251, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho para este Tribunal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ…RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ…y MIGUEL ÁNGEL MAGO ISRTURIZ…por la comisión delos delitos de SECUESTRO…OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…Y AGAVILLAMIENTO…negándose de esta manera la solicitud formulada por la defensa, relativa a la imposición de libertad plena a los imputados de autos…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO, RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ Y MIGUEL MAGO ISTURIZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 286 todos del Código Penal, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1-Acta Policial de fecha 15 de enero de 2010, la cual corre inserta a los folios 4 y 5 de la incidencia, suscrita por el funcionario VARGAS FRANLLER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio de patrullaje motorizado La Guaira…siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche…del día de hoy 15-01-10, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por los diferentes sectores de la Parroquia La Guaira, recibimos llamada vía radiofónica de la central de operaciones policiales quienes nos indicaron que desde la ciudad capital por la Autopista Caracas La Guaira se dirigía a la jurisdicción del estado (sic) Vargas un vehículo Chevorlet corsa, color vino tinto…con casco identificado como taxi…a bordo de este unos sujetos que presuntamente y transportaban a un ciudadano secuestrado, por tal motivo procedimos con las precauciones del caso a dirigirnos hasta la autopista Caracas La Guaira…a la altura de la romana…siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche logramos avistar similares características a las aportadas por la centra (sic) de operaciones logrando apreciar que se trataba de un vehículo chevrolet corsa, tipo sedan, color vino tinto…con un casco identificativo perteneciente a la línea de taxi cooperativa de transporte PARIAIPA, y a bordo de este visiblemente se lograba apreciar tres ciudadanos en su interior…motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto acatando a nuestro pedimento…se abrió la puerta trasera ubicada detrás del conductor e inmediatamente se arrojo al pavimento un ciudadano de contextura media, estatura media…procedimos a darle la voz de alto a todos los tripulantes…procediendo estos a bajarse del vehículo…el OFICIAL DE PRIMERA …GALEA JOSE…me indica que por información suministrada por el ciudadano que se arrojó del vehículo, este era dueño… del vehículo… lo traían bajo amenaza de muerte y en contra de su voluntad secuestrado desde Los Teques Estado Miranda siendo identificado el ciudadano secuestrado, como CRESPO BRACHO JUAN ROBERTO…fue infructuosa la ubicación de un ciudadano que nos sirviera como testigo motivo por el cual procedió a practicarle la retención preventivamente…logrando colectar en el piso de la parte de atrás del vehículo del lado del copiloto un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 38, especial con las tapas de la empuñadura elaborada en madera color marrón sin seriales visibles…siendo identificados los ciudadanos…GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO…ISTURIZ MIGUEL ANGEL…MAGO ISTURIZ RAMÓN ANTONIO…el tercero…quien se encontraba ubicado en el interior del vehículo en el asiento trasero detrás del copiloto como: MAGO IZTURIZ RAMÓN ANTONIO…”
2-Acta de entrevista de fecha 15 de enero de 2010, la cual corre inserta al folio 6 del cuaderno de incidencias, tomada al ciudadano CRESPO BRACHO JUAN ALBERTO, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “en la noche de hoy, era como las nueve y media de la noche salí de mi casa en mi carro con el cual me desempeño como taxista rumbo a la línea a la cual pertenezco…iba a la altura de la iglesia del vigía (la capilla), me salieron tres tipos y me pidieron una carrera para el centro comercial PETROCA eso queda a la altura de la matica en la carretera panamericana yo los monte en mi carro y me dispuse a trasladarlo al sitio para donde me pidieron la carrera me meto por una calle queda (sic) a la altura de la Macarena norte en dicha calle el que iba detrás de mi empezó a ahorcarme con su brazo y el que estaba sentado al lado mío saco un revolver y me apuntó me dijo que detuviera el carro me pasaron para la parte de atrás y el tipo que estaba sentado al lado mío se paso para atrás junto conmigo y apuntándome bajo amenaza me dijeron que me quedara tranquilo y que si no colaboraba me iban a matar …arrancaron nuevamente el vehículo uno de los tipos le dijo al que estaba manejando vamos para La Guaira el que iba en el asiento del copiloto decía vamos a dejar este viejo votado (sic) por ahí que el se esta portando bien y el que estaba manejando junto con el que me tenía sometido con el revolver decían vamos a matarlo vale…el carro se detiene y empecé a escuchar voces que decían quieto es la policía salgan todos con las manos afuera fue cuando yo abrí la puerta del carro y los policías gritaban todos al piso yo hice lo que ellos me decían y después se me acerco un policía y cuando me iba a revisar le indique que el carro era mío y que me traían secuestrado el le dijo a todos los demás policías…a la altura de la entrada del Estado Vargas…empezaron a revisar el carro y en el piso de atrás del carro los policías consiguieron el revolver yo le di las gracias a todos estos policías…”
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO, RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ Y MIGUEL MAGO ISTURIZ, pero por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que tales elementos de convicción permiten acreditar un delito tal como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y no el de SECUESTRO, siendo que el mismo prevé una penalidad de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)
En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito precalificado por esta Alzada es de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por las razones antes expuesta esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión hoy recurrida, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO, RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ Y MIGUEL MAGO ISTURIZ, pero por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal, por cuanto quedó demostrado que el día 15 de enero de 2010, cuando el ciudadano JUAN ROBERTO CRESPO BRACHO, conducía su vehículo marca chevrolet, corsa, tipo sedan, color vino tinto, año 2002, matricula MDA21G, perteneciente a línea de taxi cooperativa de transporte PARAIPA, fue abordado por los imputados GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO, RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ Y MIGUEL MAGO ISTURIZ, con la finalidad que les prestará sus servicios de taxi, posteriormente los imputados mencionados bajo amenazas de graves daños constante realizados al ciudadano JUAN ROBERTO CRESPO BRACHO (víctima en el caso de autos), lo despojaron del vehículo en cuestión y por causas ajenas a su voluntad no lograron consumar el delito, dado que los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación lograron avistar y detener el vehículo referido, por cuanto ya habían sido notificados por radio de lo sucedido; razón por la cual, esta Alzada discrepa de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública y acogido por la Juez de Control. Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo, se observa que en relación a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito éste imputado al ciudadano RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ, por el representante de la Vindicta Pública y acogido por la Juez de Control en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de enero de 2010, se constata que en la caso de autos se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto si es cierto que el acta policial de aprehensión, se dejó constancia que el arma de fuego fue encontrada en el piso en la parte de atrás del asiento del copiloto; no es menos cierto, que de la propia declaración de la víctima JUAN ROBERTO CRESPO BRACHO, señaló “el que estaba sentado al lado mío saco un revolver y me apunto me dijo que detuviera el carro me pasaron para la parte de atrás y el tipo que estaba sentado al lado mío se paso para atrás junto conmigo…”; siendo que en el acta policial de aprehensión se evidencia que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ era quien se encontraba sentado en la parte de atrás del asiento del copiloto al lado de la víctima; razón por la cual, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez A-quo, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la participación de los ciudadanos GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO E ISTURIZ MIGUEL ANGEL, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Alzada observa que no se encuentran satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción, ya que si es cierto que en el acta policial suscrita por el funcionario FRANLLER VARGAS, cursante a los folios 4 y 5 de la incidencia, se dejó constancia que en el vehículo Chevorlet corsa, tipo sedan, color vino tinto, año 2002, matricula MDA21G, se localizó en el piso de atrás del vehículo del lado del copiloto un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 38, especial con las tapas de la empuñadura elaborada en madera color marrón sin seriales visibles; no es menos cierto, que esta Alzada verificó que en la parte de atrás del copiloto lugar donde se incautó el arma de fuego en cuestión, la poseía presuntamente el ciudadano MAGO ISTURIZ RAMÓN ANTONIO; por lo que, no existiendo fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO E ISTURIZ MIGUEL ANGEL, en consecuencia esta Alzada REVOCA la decisión recurrida en cuanto a éste delito se refiere. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Alzada observa que no se encuentran configurada la comisión del delito en cuestión, conforme al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos el numeral 2 ejusdem, relativo a los fundados elementos de convicción, por cuanto de las actas que integran la presente incidencia no se desprende que hubo un concierto previo de los mismos, con el fin de asociarse para cometer el hecho punible; razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente será REVOCAR la decisión recurrida en cuanto a éste delito se refiere. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:MODIFICA la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO, RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ Y MIGUEL MAGO ISTURIZ, pero por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal y adicionalmente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los mencionados, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juez de la Causa en fecha 16 de enero de 2010, en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos GONZALEZ GARCIA FRANKLIN ANTONIO Y MIGUEL MAGO ISTURIZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVAILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el Juez de la Causa en fecha 16 de enero de 2010, en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano RAMÓN ANTONIO MAGO ISTURIZ, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2010-000035
RMG/EL/NS/joi