REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ROMMEL JOSÉ GUTIERREZ ACEVEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 11 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la referida defensora, en el sentido de que se acordara una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

En fecha 04 de Marzo de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000091 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Febrero de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al co-acusado: ROMMER GUTIERREZ plenamente identificados en autos…” (folios 7 al 11 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora Pública Penal del imputado de autos.

Asimismo, el 23 de Febrero de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 19 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, dado que la decisión cuestionada se trata de la negativa de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.-

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ROMMEL JOSÉ GUTIERREZ ACEVEDO. Y así se decide.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ROMMEL JOSÉ GUTIERREZ ACEVEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 11 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la referida defensora, en el sentido de que se acordara una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva



de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2010-000091