REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000494
ASUNTO : WP01-R-2010-000120
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto bajo las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIO ESCOBAR.
En fecha 08 de Marzo de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000120, se designó ponente la Juez ROSA CADIZ RONDÓN, quien con tal carácter suscribe esta ponencia.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 4 de Marzo de 2010, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:
“…PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, se observa que la aprehensión, producto de la orden expedida por este Juzgado al considerar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se verificó en fecha 01 de marzo del año en curso, siendo puesto a la orden de este despacho en el día de hoy, excediendo el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión, declarando con lugar la solicitud incoada por la defensa; no obstante lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido según sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso José Salacier Colmenares), del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial), prosigue este despacho con el análisis de los supuestos que hagan procedente o no el pedimento fiscal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el 80 del Código Penal, dejando constancia que la precalificación puede variar con el resultado de la investigación. CUARTO: Revisado como ha sido el acervo de actuaciones consignados por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que surge como único elemento de convicción el dicho de una de las víctimas, ciudadano TIBAYRI GARRIDO, con lo cual no se verifica el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y como quiera que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal, siendo por ende inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIO ESCOBAR por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral segundo.. TERCERO (SIC): Se ACUERDA remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes...” (Folios 11 al 17 de la causa).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dados los fundamentos de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, se determina que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual Decretó Libertad Sin Restricciones al ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, cédula de identidad Nº V- V.19.272.075, tal como consta en el texto del Acta de la audiencia oral celebrada, en la cual indica:
“…Esta Representante de la vindicta Pública, apela en Efecto Suspensivo de conformidad con el Artículo 374 del COPP (SIC), por considerar que existen suficientes elementos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, tomando en consideración, que se cuenta con 1.- Denuncia de una de las víctimas, quien señala específicamente al imputado de autos como autor de los hechos explanados en la misma, desprendiéndose igualmente de dicha denuncia, el delicado estado de salud en el cual se encontraba la ciudadana, MARIA BEATRIZ PALACIOS, a consecuencia de las lesiones ocasionadas por el imputado, circunstancia esta que complementa y corresponde, con Acta de Investigación de fecha, 28 de julio de 2006, suscrita por el funcionario, CARLOS BRICEÑO, en la cual consta el traslado del mismo a la Div.(sic) de Medicatura Forense a los fines de verificar las resultas de las Medicaturas practicadas a las víctimas, desprendiéndose de la misma el carácter GRAVE, de la lesión sufrida por la prenombrada victima; 2.- Experticia de Arma Blanca (machete), instrumento utilizado por el imputado para llevar a cabo su acción delictiva, signada bajo el Nro. 9700-055-251, de fecha, 27 de julio de 2006; 3.- Exámenes Médicos Legales, practicados a las ciudadanas, MONTILLA ARTIGAS AURORA BEATRIZ y GARRIDO TIBAYRE MARIVI, suscritos por el experto, EDWAR MORAN, de las cuales se desprende que dichas víctimas, fueron objeto de heridas cortantes en diversas partes del cuerpo (cabeza, brazos, piernas), con lo cual se confirma la circunstancia de hecho denunciada por la ciudadana, GARRIDO TIBAYRE MARIVI, reafirmándose con ello la veracidad de los hechos, así como, la responsabilidad del imputado, en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el 80 del Código Penal. 4.- Inspección Técnica, Nro. 1837, practicada en el sitio del suceso, de la cual se evidencia el estado y características de la infraestructura para el momento de la inspección. Considerando esta Representación fiscal, elementos suficientes y contundentes para estimar procedente la medida Privativa de Libertad del imputado de autos…” (Folios 11 al 17 de la causa).
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte el Abogado FRAY GUERRERO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, cédula de identidad Nº V- V.19.272.075, toma la palabra y expone:
“…Vista la apelación con efecto suspensivo anunciada por el Ministerio Público, esta Defensa refiere la no procedencia de dicha pretensión por cuanto estamos frente a una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la Libertad Personal y el Debido Proceso. En este caso no resulta aplicable el criterio contenido en la sentencia N° 526 de fecha 09 -04-2001, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Ivan Rincón, que refiere que las fallas en el procedimiento por parte de los funcionarios policiales actuantes no se pueden trasladar al Ministerio Público, por cuanto nos encontramos en presencia de flagrantes violaciones constitucionales y los órganos jurisdiccionales deben velar por la supremacía constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 7 de nuestra Carta Magna…”(Folios 11 al 17 de la causa)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que la Abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, impugna el pronunciamiento contenido en el cuarto punto, el cual está referido al DECRETO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, sustentándose para ello en el contenido del artículo 374 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 432 y 435 del Código Adjetivo Penal).
En atención a lo previsto en las normas antes indicadas, esta Instancia Colegiada advierte del contenido del acta de audiencia levantada por el Juzgado Aquo, en fecha 04 de Marzo de 2010, cursante a los folios 11 al 17 de la presente causa, que el Ministerio Público al momento de la celebración de dicho acto, puso a la orden del Juez de Control al ciudadano KEYBY FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V 19.272.075, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios policiales, en cumplimiento a la orden de aprehensión Nº 002-06 de fecha 31-07-2006, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Siendo que, tal como consta a los folios 43 al 47 de las actuaciones, tal solicitud de aprehensión la sustenta el Ministerio Público, señalando que “…de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 108 en su ordinal (sic) 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano EDUARDO KEIBE FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V 19.272.075…”, petición esta que fue acordada por el órgano jurisdiccional, en los términos que fueron planteados, observándose en el texto de dicho fallo entre otras cosas que: “…Se insta al Ministerio Público para que proceda a la presentación del imputado ante los Tribunales de Control, dentro de las 48 horas siguientes a la cua (sic) se produzca la aprehensión del mismo a los fines de que sea oído por el Juzgado de Control al cual corresponda conocer como Tribunal de la causa, en virtud de la actividad distribuidora…”
De lo anterior se deduce, que el presente caso fue ventilado de acuerdo a la solicitud fiscal, conforme a las previsiones del Título VIII. Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente el contenido del primer aparte del artículo 250 de dicho texto legal, siendo esto así queda expresamente establecido que sobre el precitado ciudadano fue dictada una orden judicial de detención, que constituye una de las excepciones previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restringir el Derecho a la Libertad consagrado en dicha norma constitucional; por ello en estricto apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación interpuesto en el presente caso por la ciudadana PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, resulta a todas luces improcedente al no tratarse de una detención flagrante, hecho este que contraviene lo establecido en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno advertir que al haberse decretado el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público tiene la posibilidad de solicitar las medidas que considere pertinente, durante el desarrollo de la investigación que se adelanta. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamientos: Conforme a lo previsto en los artículo 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, por la ciudadana PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, al contactarse de las actas que integran la presente causa, que la presentación del ciudadano EDUARDO KEIBE FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V 19.272.075 ante el órgano jurisdiccional, se produjo con motivo a la ejecución de una orden de aprehensión que pesaba en contra del mismo desde el 31 de Julio de 2006, la cual fue solicitada conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 250 del referido texto adjetivo penal y no por haberse producido su detención en forma flagrante.
Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Aquo de inmediato. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN
NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA