REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 11 de marzo de 2009
Años 200º y 150º
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD JOSÉ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.640.897, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ROD 1725, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 16, Tomo 13-A, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, representados judicialmente por los abogados MAIRIM ARVELO DE MONROY y JUAN JOSE BARRIOS PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.623 y 71.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, Tomo 127-A-VII, representados judicialmente por los abogados CRISTOBAL BLANCO URIBE, ALEXANDRO MARIN OCANTO, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA, DELIA ROJAS DE OJEDA y MARIA VIRGINIA CARRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.981, 119.095, 174, 26.825, 14.806 y 124.690, respectivamente.
TERCERA ADHESIVA: Ciudadana YORGELIS CAROLINA RODRÍGUEZ de SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.224.455, representada judicialmente por la abogada Inés Pinto Márquez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.238.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Corresponde conocer a este Juzgado del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YORGELIS CAROLINA RODRÍGUEZ, en su carácter de tercera adhesiva en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2008, en el expediente signado con el N° 9775, de la nomenclatura de los archivos de ese Tribunal.
En fecha 4 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió el presente expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la abogada Inés Pinto Márquez, apoderada judicial de la tercera adhesiva, consignó escrito de informes, del cual se desprende textualmente:
“ (…)
…la Tercería fue presentada ante el Tribunal de la causa y admitida por éste debidamente como lo establece nuestra norma adjetiva en su artículo 380; sin embargo el Tribunal la de causa o A quo al dictar sentencia definitiva en fecha (18-12-09) y señalar las partes del proceso señaló a la parte actora y sus apoderados judiciales, a la parte demandada y sus apoderados judiciales y omitió señalar a la parte Tercera Interviniente debidamente constituida en autos; lo que evidentemente es violatorio de lo establecido en el artículo 243 ordinal 2°…
Lo que debe considerarse como un vicio de la sentencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem esta sujeta a Nulidad; mas aun cuando de la misma se infiere que simplemente el sentenciador se limitó se señalar que en fecha (22-01-08) mi representada consigna escrito contentivo de tercería adhesiva…Y señala lo planteado por mi representada en el escrito de tercería, para concluir que la tercería adhesiva ha sido presentada con posterioridad al vencimiento de la etapa de informes y dentro del lapso para sentenciar por lo que declara improcedente dicha intervención y no analiza ni los argumentos ni los instrumentos consignados.
Es bueno destacar el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil…
…al señalar que LA TERCERÍA SE PUEDE INTERPONER EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, ademas dispone como se debe ejercer la Intervención del Tercero de acuerdo al ordinal en que se fundamente…y aun si se tomará como lapso para interponer dicha tercería lo previsto en el artículo 373 la presente causa no se encontraba en estado para dictar sentencia como lo señalará el juez en la sentencia, ya que luego de la presentación de informes viene el lapso para presentar observaciones según lo señala el artículo 513 ejusdem, o sea que no estaba todavía en estado para dictar sentencia…
Ratifico que la Tercería Adhesiva ejercida e interpuesta por mi representada…se formuló de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo establece el artículo 379 ejusdem, la misma se puede presentar en cualquier estado y grado de la causa…
En tal sentido solicito que la presente decisión sea declarada nula y revocada en todas y cada de una de sus partes…
Así mismo procedo en este acto a denunciar la improcedencia de la sentencia dictada en fecha (18-12-08) por el Juzgado A quo, en virtud de no haber analizado ni apreciado la intervención ejercida por mi representada, lo que le cercena su derecho a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en la causa…
(…)
Con base a las probanzas tanto de las cursantes en autos, como los recaudos que se acompañaron a la Tercería…resulta evidente, claro y determinante el carácter y la cualidad que tiene mi representada para comparecer voluntariamente a actuar en el presente juicio, carácter que se deriva de la relación conyugal que la une al ciudadano Richard José Santos Angulo; así mismo se demuestra que para el momento en que ocurrió el incidente, o sea en fecha (27-09-06) se encontraba embarazada, hecho fundamental que produjo la angustia…y desesperación de su cónyuge al sentir que perdía su vida y la dejaba con un niño y esperando otro bebé y como elemento fundamental de la procedencia de la tercería así como la procedencia de la demanda…por la ocurrencia de un hecho en el cual para ese momento su cónyuge se encontraba en el vehículo de su propiedad…
…procedo…a solicitar que la presente apelación sea declarada con lugar y se declare la nulidad de dicha sentencia al estado de que se revoque la misma…”
Cursa a los folios 188 al 190, escrito de informes presentado por el actor, en el cual alegó:
“…Como Punto Previo a los presentes informes, señalo que en el presente juicio compareció la ciudadana YORGELIS CAROLINA RODRÍGUEZ…con el carácter de Tercera Adhesiva intervención que ejerció de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil…
Al efecto tenemos que el Tribunal a quo al dictar su decisión incurrió en los vicios contemplados en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 509 ejusdem…al dictar sentencia…señalar a las partes…y omitió señalar a la parte Tercera Interviniente…
(…)
…en el caso que nos ocupa la parte demandada IMPUGNO las facturas promovidas por esta representación, impugnación que debía haber sido desechada por el juez a quo, y no asumirla como un desconocimiento o tacha de las previstas en los artículos 444 y 445 ejusdem, ya que la impugnación no era la vía idónea para atacar los citados documentos, pero el juez se extralimita en su apreciación ya que la manifestación de las demandadas es expresa ni desconoció las firmas ni las tacho se limito a impugnar las citadas factura. EN TAL SENTIDO LAS FACTURA PROMOVIDAS POR ESTA REPRESENTACION TIENEN TODO EL VALOR PROBATORIO QUE ESTA REPRESENTACIÓN MANIFESTÓ EN LA DEMANDA Y ASÍ HA DE SER DECLARADO EN LA DECISIÓN QUE DICTE ESTA ALZADA.
…Un elemento fundamental que hay que destacar en el caso que nos ocupa es que las pruebas promovidas por esta representación se consignaron anexas al libelo de la demanda y no fueron impugnadas o desconocidas en la primera oportunidad en que las demandadas se hicieron parte en el juicio, queriendo en el lapso de promoción de pruebas proceder a impugnarlas y las mismas quedaron firmes, tal como lo declarara esta alzada en la decisión que declaro sin lugar la apelación ejercida por la demandada por la oposición a la admisión de las pruebas de esta representación.
…el Tribunal a quo declara sin lugar la reclamación de cumplimiento de la obligación contraída por las demandadas con mis representados, en virtud de la falsa apreciación que hace de lo alegado por las demandadas al impugnar las facturas, desechándolas le cercena a mis representados su derecho al cobro de las mismas…
…en base a todos los elementos que cursan y han sido probados en autos tanto en la causa principal como en la tercería…es que procedo en este acto a solicitar que la presente apelación sea declarada con lugar y consecuentemente se DECLARE LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA…”
Por auto del día 11 de enero del presente año, esta Alzada se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para dictar la respectiva decisión.
Siendo la oportunidad legal para dictar decisión, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de diciembre de 2006, los abogados Mairim Arvelo de Monroy y Juan Barrios, apoderados judiciales del ciudadano Richard José Santos Angulo y la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAN ROD 1725, C.A., presentaron libelo de demanda, el cual por sorteo le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual alegaron lo que a continuación se transcribe:
“…Nuestra representada Empresa INVERSIONES SAN ROD 1725, C.A. cuyo representante legal es el ciudadano RICHARD JOSE SANTOS ANGULO, tiene como objeto el suministro y distribución de agua por medio de camiones cisternas, fue contratada por la Empresa DESARROLLOS AEROHOTELCO, C.A…en la actualidad DESARROLLOS HOTELCO, C.A…la cual ejecuta la obra de construcción propiedad de la Empresa PLAYA GRANDE MARRIOT, C.A….desde el día once (11) de septiembre del presente año, trabajo de suministro que se venía efectuando diariamente, acordándose con la Empresa que la cancelación del mismo se haría en forma semanal.
El caso que nos ocupa se refiere a la situación que se presentó el día veintisiete (27) de septiembre del año en curso, cuando se le solicitó a nuestro representado RICHARD JOSE SANTOS ANGULO, que movilizara el camión…para la parte sur de la obra, ya que en la misma se estaba realizando trabajos de encofrado para la construcción de un tanque de agua para el edificio, en ese momento el terreno cedió y el camión se precipitó unos seis metros (6,00 mts) abajo aproximadamente, fueron momentos de mucho terror y desesperación, al verse caer al vacío derrumbando todo el material que habían levantado…Nuestro representado temió por su vida, fueron segundos de una gran angustia al verse en el aire en el precipicio…
…luego de recuperado del susto la ciudadana YORGELIS CAROLINA RODRIGUEZ DE SANTOS…actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAN ROD 1725, C.A., contrato del ciudadano RICARDO E. MEDINA POLEGRE…el servicio de una grúa telescópica de 78 toneladas, para proceder a sacar el camión cisterna del foso donde callo (sic), ya que era imposible que pudiera salir rodando por si mismo, debido a que el camión quedó completamente inutilizado, trabajo éste que le costo a nuestros representados la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00)…
Ese mismo, día nuestro representado RICHARD JOSE SANTOS ANGULO, tuvo que trasladarse a la Clínica Dr. LUIS F. MARCANO, S.R.L., donde fue atendido por el Dr. Luis A. Marcano…quien manifestó que el mismo presentó Politraumatismo Generalizado y Excoriaciones en la espalda, por lo que recomendó tratamiento y reposo médico…
Así mismo, el ciudadano RICHARD JOSE SANTOS ANGULO, se dirigió a el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre…a denunciar el accidente ocurrido…se realizó experticia al camión…y luego de tomar unas muestras fotográficas, procedieron a declarar la perdida total del mismo…
Transcurrieron los días y la ciudadana YORGELIS CAROLINA RODRIGUEZ DE SANTOS, representante legal de nuestra representada…se presentó en distintas oportunidades al lugar de los hechos y se entrevistó varias veces con el…encargado de la obra…quien le manifestó que solo se le iba a cancelar el monto de la factura por el servicio de agua y lo que se le canceló a la grúa…por lo que nuestra representada procedió a expresarles su inconformidad.
Pero desde el 02 de Octubre del año en curso hasta la fecha no se ha recibido noticias ni de la Empresa Constructora DESARROLLOS HOTELCO, C.A…ni de la propietaria de la misma PLAYA GRANDE MARRIOT, C.A., que manifieste o proceda a cancelar todos los daños ocasionados a nuestros representados…
…nuestra representada INVERSIONES SAN ROD 1725, C.A. suscribió en fecha (02-10-06) dos facturas distinguidas con los N° 0085 y 0086, debidamente aceptadas por la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A…las cuales a la fecha no han sido canceladas…
…procedemos en este acto a demandar como en efecto formalmente demandamos a las Sociedades de Comercio DESARROLLOS HOTELCO, C.A….y PLAYAGRANDE MARRIOT, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en cancelar a nuestros mandantes el monto equivalente a la obligación contraída así como los daños y perjuicios causados y las costas y costos del presente proceso…
…DAÑOS EMERGENTE.
La cantidad de…(Bs. 126.000.000,00), más la cancelación de la grúa telescópica que sacó el camión…a razón de…(Bs. 3.500.000,00), más las facturas por los trabajos efectuados a dichas Empresas que ascienden a la cantidad de…(Bs. 2.340.000,00), además de…(Bs. 160.000,00) por concepto de gastos médicos.
LUCRO CESANTE.
La cantidad de…(Bs. 7.000.000,00), correspondientes al alquiler del camión cisterna dejados de percibir por nuestra representada INVERSIONES SAN ROD 1725, C.A., desde el día veintiocho (28) de septiembre del año en curso hasta la fecha de presentación de la presente acción, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) diarios, a lo cual se le acumulará las cantidades que se sigan causando hasta la total y definitiva solución de la presente controversia.
DAÑO MORAL.
Por todo lo ocurrido a nuestro representado…debido al sufrimiento, angustia, dolor y desesperación de sentirse perder la vida…conlleva a determinar que los hechos ocurridos han producido un daño moral irreparable a nuestro mandante por lo que estimamos los mismos en la cantidad de…(Bs. 1.000.000.000,00).
…procedemos a estimar la presente demanda en la cantidad de…(Bs. 1.133.000.000,00)
(…)
…solicitamos formalmente la corrección monetaria de la suma adeudada a nuestros representados…
…Solicitamos que la presente demanda se admitida …y se declare CON LUGAR en la definitiva…”
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenar la citación de la parte demandada, empresas DESARROLLOS HOTELCO, C.A., en la persona del ciudadano Cristóbal Blanco y PLAYA GRANDE MARRIOT, C.A., en la persona del ciudadano WALTER LUCIANO STIPA SPRECASE, para que comparecieran a dar contestación a la demanda.
Por diligencia del día 20 de marzo de 2007, el abogado Alexandro Marin Ocanto, se dio por citado en nombre de sus representadas Sociedades Mercantiles, Playa Grande Marriot, C.A., y Desarrollos Hotelco, C.A.
En fecha 17 de abril de 2007, diligenció el apoderado de las demandadas, alegando que en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2006, existía un vicio, por cuanto la demanda, fue admitida únicamente en lo que respecta al ciudadano Richard Santos, y tanto en la carátula como en el propio libelo se mencionó como demandantes al ciudadano Richard Santos y la Sociedad de Comercio Inversiones San Rod 1725, C.A.
Riela a los folios 66 al 86 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda, consignado por los apoderados de las empresas demandadas, del cual se desprende lo siguiente:
“…DE LA IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES…
…de la simple lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que en el presente proceso existen pluridad de sujetos activos, con objetos distintos…
…existe una pretensión intentada por el Sr. SANTOS ANGULO contra PLAYA GRANDE Y HOTELCO por DAÑO MORAL derivado, según su decir, por el hecho ocurrido en fecha 27 de septiembre de 2006…y a su vez existe una reclamación intentada por la sociedad de comercio SAN ROD…contra PLAYA GRANDE y HOTELCO por cumplimiento de las obligaciones contractuales alegadas…
(…)
…resulta inexplicable la acumulación de pretensiones que las partes actoras solicitaron en su escrito de demanda, ya que las mismas no tienen fundamento jurídico alguno configurando de este modo una acumulación prohibida conforme a la normativa prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
…alegamos la defensa perentoria prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la FALTA DE CUALIDAD de SAN ROD de sostener el presente juicio, por las razones que de seguidas nos permitimos exponer: …los hoy accionantes no son los propietarios del vehículo siniestrado y cuyos daños temerariamente se invocan como fundamento de la demanda.
…el Camión…es propiedad de la sociedad de comercio DEPOSITO MEYGO, C.A. y no alguno de los demandantes…por lo cual los hoy accionantes mal podrían invocar legitimación procesal alguna para solicitar la reparación de daños y perjuicios ni mucho menos el lucro cesante por la pérdida de un bien del que no son propietarios.
…es evidente que los hoy accionantes carecen de cualidad…para demandar el valor del camión…y así pedimos que sea declarado por este honorable Tribunal.
…alegamos la defensa perentoria prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la FALTA DE CUALIDAD de SANTOS ANGULO de sostener el presente juicio…
…las sociedades de comercio HOTELCO y PLAYA GRANDE no tienen vínculo contractual alguno con SANTOS ANGULO, por el contrario, se desconoce la relación existente del referido ciudadano con su codemandante SAN ROD…
...alegamos la defensa perentoria prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la FALTA DE CUALIDAD de la empresa PLAYA GRANDE de sostener el presente juicio…
…las sociedades de comercio HOTELCO y PLAYA GRANDE, no tienen vínculo contractual alguno entre sí, y menos aun la ultima de ellas con los hoy accionantes, por lo cual resulta improcedente la comparecencia de la empresa PLAYA GRANDE, siendo como es evidente su falta de cualidad…
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
En nombre de nuestras representadas, negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho:
…Negamos, rechazamos y contradecimos que los instrumentos que los actores denominan “facturas” hayan sido debidamente aceptados por representantes de HOTELCO. En consecuencia, impugnamos las firmas de las “facturas”…
…Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestras mandantes se hubieren comprometido a saldar los costos, si los hubo, para extraer el camión del lugar al cual éste supuestamente cayó.
…Negamos, rechazamos y contradecimos que las demandadas, HOTELCO Y PLAYA GRANDE, le hayan girado instrucciones a SANTOS ANGULO para que realizara las maniobras que, según él, condujeron a que se produjera el accidente narrado…
…Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada, PLAYA GRANDE, sea propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida El Hotel con Avenida Circunvalación Norte (Parcelas N° PG1, PG2 y PG3), Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas. También negamos que PLAYA GRANDE sea la encargada del desarrollo de la obra que según los demandantes allí se ejecuta.
…Negamos, rechazamos y contradecimos que el camión identificado en la demanda haya sufrido “pérdida total”.
…Negamos, rechazamos y contradecimos que el camión identificado en la demanda tuviera para el momento del accidente el valor declarado por los actores…
DE LA IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL RECLAMADO.
(…)
Para la procedencia de la reclamación del Daño Moral es necesario la conjunción de tres elementos esenciales, a saber: a) La existencia de un daño cierto; b) la existencia de culpa del agente y c) la relación de causalidad existente entre el daño ocasionado y el agente.
A) En primer lugar, tenemos el elemento señalado como la existencia del daño cierto…
Tanto la doctrina como la jurisprudencia concurren en señalar que no puede haber responsabilidad si el daño es inexistente…
(…)
B) El segundo elemento necesario, para la procedencia de la acción interpuesta por la parte actora, es la existencia de culpa imputable al agente.
...en el presente caso es evidente que la negligencia e impericia del conductor del vehículo (i.e SANTOS ANGULO) fue lo que originó la volcadura del camión. No existe una acción por parte de nuestras representadas, que haya originado la volcadura del camión…
…circunstancia esta que la doctrina más calificada considera como “CULPA DE LA VICTIMA”, conforme a las previsiones del artículo 1189 del Código Civil…
C) Y como tercer elemento necesario para que prospere la acción de reparación de un daño moral, es necesario la existencia de la relación de causalidad que debe existir entre el daño producido y la acción u omisión atribuida al agente…
Los apoderados judiciales de los hoy accionantes, no han señalado en su temerario libelo de demanda, las condiciones según las cuales el supuesto daño ocasionado sea atribuible a una conducta desplegada por nuestras representadas…
Al carecer el reclamo de daño moral de los tres requisitos o elementos exigidos para su procedencia…es forzoso concluir que la presente demanda en derecho no puede prosperar y así solicitamos a este Tribunal se sirva declararlo
(…)
DEL LUCRO CESANTE Y DEL DAÑO EMERGENTE.
(…)
En relación al resarcimiento por concepto de lucro cesante, los apoderados judiciales de la parte actora…pretender inducir a este Tribunal en error, al solicitar se condene a nuestra representada en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) ”…correspondientes al alquiler del camión cisterna dejados de percibir por nuestra representada INVERSIONES SAN ROD 1725, C.A. desde el día veintiocho (28) de septiembre del año en curso hasta la fecha de presentación de la presente acción, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) diarios…”
…conforme se desprende de las actas procesales, en primer lugar, el vehiculo cisterna plenamente identificado en los autos le pertenece a la sociedad de comercio DEPOSITO MEYGO, C.A. y en vista de ello es evidente la falta de cualidad de los hoy accionantes; en segundo lugar..y así fue reconocido por el ciudadano SANTOS ANGULO, es su propia actividad imprudente y negligente, sin observar las normas de seguridad existentes, al conducir el vehiculo cisterna, la que ocasionó su volcadura, por lo cual la presente demanda en derecho no puede prosperar y así solicitamos a este Tribunal se sirva declararlo.
(…)
En relación al resarcimiento por concepto de daños emergentes, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan temerariamente y de manera infundada la cantidad de…(Bs. 126.000.000,00)…
…La actividad desplegada por el Sr. ANGULO SANTOS ocasionó el accidente, por lo cual si la representación judicial de la parte accionante considera que deben ser resarcidos los supuestos daños, los mismos deben ser exigidos al Sr. SANTOS ANGULO…
En el supuesto negado que este honorable Tribunal, considerase…la procedencia del resarcimiento de los daños emergentes, debemos alertar a este Tribunal la temeridad de la presente acción, pues, la representación judicial reclama la astronómica cantidad de…(Bs. 120.000.000,00) por el valor del vehiculo, pues, según su decir el mismo se considera como pérdida total.
En este sentido, debemos indicar que la parte actora en su afán de obtener un enriquecimiento a toda costa, desconoce sus propios anexos acompañados al libelo de demanda, especialmente el del folio 42, esto es el acta de avalúo N° 2653…en la cual el perito avaluador…estimó que el valor de los daños ocasionados al vehiculo cisterna, ocasionados por el Sr. SANTOS ANGULO, ascienden a la cantidad de…(Bs. 30.000.000,00)…
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN
Negamos, rechazamos y contradecimos la solicitud de indexación por lo que respecta a los daños morales…
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Impugnamos la cuantía de la demanda por considerarla exagerada desmedida y sin fundamento…
…solicitamos…se sirva declarar SIN LUGAR la temeraria acción interpuesta por la sociedad de comercio SAN ROD y SANTOS ANGULO, con la respectiva condenatoria en los costos y costas a la parte actora de la temeraria reclamación…”
En fecha 15 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en alegando que lo expresado por las demandadas en su contestación, no puede ser considerado como promoción de cuestión previa, ya que consideraron pero no señalaron expresamente cual de los once ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia sea declarara Improcedente o Sin Lugar la cuestión previa que no fue opuesta por las demandadas.
En fecha 19 de julio de 2007, fueron publicadas por el A quo, las pruebas presentadas por ambas partes. Presentándose la incidencia de que las demandadas se opusieron a las pruebas presentadas por la actora, oposición ésta que fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de la causa, admitiendo en consecuencia, por autos separados de fecha 31 de julio de 2007, las pruebas promovidas por ambas partes, en virtud de lo cual las demandadas apelaron tanto del auto mediante el cual el Tribunal declaró Sin Lugar la oposición a las pruebas, como el auto de admisión de dichas pruebas, motivo por el cual el expediente subió a este Tribunal, el cual por decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, declaró Sin Lugar las apelaciones interpuestas, confirmando los autos recurridos.
Una vez evacuadas las pruebas, el Tribunal A quo, por auto del día 22 de noviembre de 2007, fijó el décimo quinto (15to) de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 08 de enero de 2008, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Luego en fecha 22 de enero de 2008, la ciudadana Yorgelis Rodríguez de Santos, procediendo en su propio nombre, y con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones San Rod 1725, C.A., y con el carácter de cónyuge del ciudadano Richard Santos Angulo, asistida por la abogada Inés Pinto Márquez, presentó escrito de Tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para sostener las razones de los accionantes y ayudarlos a vencer en el juicio, alegando que tenía el carácter y la cualidad para comparecer a actuar en el presente juicio, en virtud del vínculo conyugal que la unía al ciudadano Richard José Santos Angulo, así como el hecho de que para el momento que ocurrió el accidente, se encontraba embarazada, lo que produjo gran angustia, y desesperación en su cónyuge al sentir que perdía la vida y la dejaba con un niño y esperando otro bebé, y por el hecho de que para el momento del accidente su cónyuge se encontraba en un vehículo de su propiedad, solicitando que la demanda interpuesta por los accionantes fuese declarada con lugar.
Cursa a los folios 225 al 228 de la quinta (5ta.) pieza del presente expediente, escrito presentado por la apoderada de las demandadas, formulando oposición a la tercería coadyuvante interpuesta por la ciudadana Yorgelis Rodríguez de Santos, alegando que:
- A los ciudadanos Yorgelis Rodríguez de Santos y Richard Santos Angulo, los une un vínculo matrimonial, que por tanto, existe comunidad de gananciales, y en consecuencia, no debía ser considerada la mencionada ciudadana como un tercero, ya que la suerte de la demanda, siempre va a afectar de manera directa e inmediata al supuesto “tercero”, por lo que solicitó se declarara que la misma carece de cualidad para intervenir como tercero.
- Asimismo alegó que la ciudadana Yorgelis Rodríguez con la consignación del contrato de compra-venta, mediante el cual el representante de Depósito Meygo, C.A., transfirió la propiedad de un vehiculo al ciudadano Richard Santos Angulo, lo que pretendía era presentar extemporáneamente una prueba que no es fundamento de su tercería, con la finalidad de evitar que se declare la falta de cualidad de su cónyuge.
- La tercerista consignó acta de nacimiento de su hija, documento que no guardaba relación alguna con el pleito principal, la cual desconoció e impugnó.
- Consignó asimismo, Reporte de Actuación expedido por el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual impugnó y desconoció, en virtud de que la evacuación de esta prueba le había sido negada a la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito informando al Tribunal de la causa, que el camión que forma parte del objeto de la presente demanda, que desde el momento del accidente, se encontraba en el inmueble propiedad de las demandadas, donde ocurrió el siniestro, a finales del mes de febrero había desaparecido, por lo que denunció tal situación ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Vargas, institución que ofició a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al lugar donde ocurrió al siniestro, donde les informaron que los propietarios no se encontraban y el Ingeniero encargado de la obra les manifestó que el camión fue sacado del lugar por orden de los abogados, solicitando en consecuencia al A quo, tomara en consideración lo denunciado y se sirviera determinar el paradero y estado del mencionado camión.
El Tribunal de la causa el día 25 de marzo de 2008, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días de despacho siguientes a ese, reformando dicho auto en fecha 04 de abril de ese mismo año, en virtud del error involuntario cometido en éste, por cuanto los lapsos para dictar sentencia deben computarse por días calendario consecutivos, estableciendo en consecuencia, que son treinta (30) días calendario consecutivos para dictar la respectiva decisión.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el A quo dictó sentencia en el presente juicio, declarando:
- Primero: No ha lugar la nulidad del auto de admisión de la demanda.
- Segundo: Sin Lugar la defensa de indebida acumulación de pretensiones.
- Tercero: Con Lugar la falta de cualidad del ciudadano Richard Santos Ángulo para demandar por cumplimiento de obligaciones derivadas de la ejecución del contrato de transporte y suministro de agua, y de la Sociedad Mercantil Playa Grande Marriot, C.A., para sostener la pretensión.
- Cuarto: Sin Lugar la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil San Rod 1725, C.A., para accionar contra la Sociedad Mercantil Desarrollos Hotelco, C.A., por el cumplimiento de obligaciones derivadas de la ejecución del contrato.
- Quinto: Con Lugar la falta de cualidad del ciudadano Richard Santos Angulo y de la Sociedad Mercantil Inversiones San Rod 1725, C.A., para demandar los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil Depósito Meygo, C.A.
- Sexto: Sin Lugar la demanda por cumplimiento de obligaciones derivadas de la ejecución de un contrato de suministro y transporte de agua (cobro de bolívares), incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones San Rod, C.A., contra la Sociedad Mercantil Desarrollos Hotelco, C.A.
- Séptimo: Sin Lugar la pretensión que por daños morales incoara el ciudadano Richard Santos Ángulo contra las Sociedades Mercantiles Desarrollos Hotelco C.A. y Playa Grande Marriot, C.A.
- Octavo: Se condenó en costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, Apeló de la decisión dictada por el A quo el 18 de diciembre de 2008, apelación ésta que fue negada por extemporánea, por el A quo el día 16 de abril de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana Yorgelis Rodríguez de Santos, Apeló de la decisión dictada por el A quo el día 18 de diciembre de 2008, por cuanto el Tribunal omitió la notificación de su representada, solicitando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones contentivas del auto de fecha 03 de febrero de 2009 y siguientes del presente juicio, nulidad ésta que fue declarada Improcedente, así como la reposición solicitada, e Inadmisible la apelación por extemporánea, en virtud de lo cual la mencionada ciudadana interpuso Recurso de Hecho por ante este Tribunal, el cual en su oportunidad legal fue declarado Con Lugar, ordenando al Tribunal de la causa, oír en ambos efectos la apelación por ella interpuesta.
Consta al folio 182 de la pieza N° 6, del presente expediente, auto dictado por el Tribunal Aquo, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación formulada por la ciudadana Yorgelis Carolina Rodríguez, ordenando en consecuencia la remisión del mismo a esta Superioridad, anexo a oficio distinguido con el N° 14055/2009.
Para decidir, se observa:
Apela la tercera adhesiva de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, alegando al fundamentar su apelación ante esta Alzada, que dicha sentencia viola lo establecido en el artículo 243 ordinal 2°, el cual reza:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos…” (Subrayado de este Tribunal).
Considera la tercera interviniente que el A quo al dictar la sentencia definitiva y señalar las partes del proceso, señaló a la parte actora y sus apoderados judiciales, a la parte demandada y sus apoderados judiciales, omitiendo señalarla a ella, por cuanto solicitó se decretara la nulidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, alega que la recurrida señaló lo planteado en su escrito de tercería, concluyendo que su intervención era improcedente, en virtud de que fue presentada con posterioridad al vencimiento de la etapa de informes y dentro del lapso para sentenciar, y que no analizó ni los argumentos ni los instrumentos consignados.
Por otra parte, señala la tercera que de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se puede interponer en cualquier estado y grado de la causa, y que por lo tanto la declaratoria de improcedencia de la tercería adhesiva que interpuso era contraria a derecho, por lo que solicitó la nulidad de la recurrida al estado de que se revocara la misma.
Al respecto observa esta Sentenciadora, que en efecto el artículo 243 del Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener la indicación de las partes y sus apoderados, más sin embargo no indica expresamente en que parte de la sentencia debe estar contenida, y como se observa del folio 285 de la pieza 5 del presente expediente, en la motiva de la decisión, la ciudadana Yorgelis Carolina Rodríguez es mencionada, cuando el A quo se refiere a la tercería adhesiva: “No obstante lo anterior, precisa este sentenciador que en fecha 22 de enero de 2008, vencida la etapa de informes, comparece la ciudadana YORGELIS CAROLINA RODRIGUEZ DE SANTOS, y consigna escrito contentito de tercería adhesiva”. Por lo que considera esta Juzgadora, que la tercera adhesiva en el presente procedimiento si fue señalada por el A quo en la decisión apelada.
Asimismo, en relación al alegato de que el A quo, no analizó, ni valoró los instrumentos consignados por la tercera adhesiva, se observa, que si bien es cierto el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece que el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa, también es cierto que el artículo 380 ejusdem, estatuye que “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa…” (Negrillas del Tribunal). Y como se desprende de los autos, al momento que intervino la ciudadana Yorgelis Carolina Rodríguez de Santos, como tercera adhesiva en el presente juicio, en fecha 22 de enero de 2008, ya había concluido el lapso de promoción de pruebas, por lo cual estaba imposibilitado el A quo, para valorar los instrumentos por ella consignados, ya que no eran admisibles en tal estado de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a lo alegado por el demandante en su escrito de informes, presentado ante esta Alzada, se puede observar, que alegó al igual que la tercera, la violación de los artículos 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, punto éste que ya fue analizado y decidido por esta Sentenciadora.
Por otro lado, se observa que la parte actora, alegó que el A quo debió darle todo el valor probatorio a las facturas por ellos promovidas, que fueron impugnadas por las demandadas, ya que la impugnación no era la vía idónea para atacar los citados documentos, y que en virtud de la falsa apreciación efectuada por el Tribunal de la causa, fue declarada sin lugar la reclamación de cumplimiento de la obligación contraída por las demandadas, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia apelada,
Al respecto, considera esta Juzgadora, que al no haber consignado la actora, medio probatorio alguno, en su debida oportunidad legal, que acreditara la titularidad de la propiedad del vehículo sobre el cual se reclaman los daños y perjuicios materiales, derivados del accidente ocurrido en ejecución de las labores a que se contrae el contrato de suministro, entre la Sociedad Mercantil Inversiones San Rod 1725, C.A. y Desarrollos Hotelco, C.A., no puede ser declarado procedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YORGELIS CAROLINA RODRÍGUEZ De SANTOS, tercera adhesiva en el presente juicio, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano RICHARD SANTOS ÁNGULO y de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAN ROD 1725, C.A., parte demandante en el presente procedimiento, y por tanto se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano RICHARD JOSE SANTOS ANGULO y la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAN ROD 1725, C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles DESAROLLOS HOTELCO, C.A. y PLAYA GRANDE MARRIOT, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de marzo de 2010.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
MCMO/MB/lmm
Exp. N° 1910
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