REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 11 de marzo de 2010
200° y 149°

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.897.580, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.358, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: OSMER JESUS ECHARRY RODRIGUEZ, venezolano y titular de la cédula de Identidad N° 10.189.710

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 11758 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 20 de noviembre de 2009, que declaró extinguida la Instancia y en consecuencia perimido el presente proceso.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se dio por recibido el expediente y el Tribunal fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes por escrito. (Folio 41)

En fecha 21 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Informes, del que se resumió lo siguiente:

“…1. La causa fue admitida el día 25/06/2006 y el 26/06/2009, consigné las copias para la compulsa. 2. Transcurrieron los días normales de Despacho para que se expidiera la compulsa y la retiré el día 10/07/2009, para citar con un alguacil de otro Tribunal, conforme a la Ley. 3.- El 29/07/2009 la consigné en un Tribunal Contencioso Tributario, con competencia territorial donde se encontraba el demandado. 4. Al Tribunal que le correspondió por Distribución atender mi solicitud le dio entrada el día 12/08/2009, ya que no dieron despacho desde el día 29/07/2009 hasta el 11/08/2009. 5. Es del conocimiento publico que los Tribunales salieron de vacaciones el día 15/08/2009, y por lo tanto no se podía citar. 6. Por ocupaciones del Alguacil, éste citó al demandado el día 10/10/2009, y se trabo la litis, cumplimiento así con mi deber de citar. 7. El 26/10/2009 pedí la devolución, se procedió a los trámites de certificación de las actuaciones de citación para el archivo del Tribunal Tributario. 8. El 05/11/2009 consigné las resultas en el Tribunal de la causa. El Tribunal de la causa no valorizó el hecho de las vacaciones tribunalicias no solicitó mi computo de Días de Despacho del Tribunal que citó al demandado. Siempre cumplí con los deberes legales que se le imponen al demandante y por lo tanto no procede la perención y así pido se decida…”

El día 5 de noviembre del presente año, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar el fallo. (Folio 72)

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

En este sentido, se observa:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en pronunciamiento emitido el 20 de noviembre de 2009, manifestó:
El artículo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente:
“…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente, el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal.”
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 2 de julio de 2009, el Tribunal dicto auto y ordenó hacer entrega de la compulsa de citación al ciudadano LUIS ENRIQUE GIL, quien actúa en su propio nombre, a los fines de practicar la citación del demandado OSMER JESUS ECHARRY RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y el día 10 de julio del mismo año, recibe mediante diligencia la referida compulsa. Posteriormente el día 5 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL a la sede del Tribunal de la causa, y mediante diligencia consigna las resultas de citación. (Folios 15 al 31)

En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 11)

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, el abogado Luis Enrique Gil, parte demandante en el presente juicio solicitó la citación de la demandada, ( Folio 12), lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de julio de 2009. (Folio 13)

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Extinguida la Instancia, y en consecuencia, Perimido el Procedo. (Folio 32 al 37)

En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” Subrayado nuestro

Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.

La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.

Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:

A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art 267 antes mencionado.

B) Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.

C) No es renunciable por las partes.

D) Puede declararse de oficio. Por el carácter irrenunciable que tiene el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

E) Puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”

El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:

“…En sentencia de fecha 26 de Junio de 2006, la Sala Constitucional ha fijado posición: “… DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...” Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en `esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”

Es preciso señalar, que la parte recurrente no realizó actuación alguna desde el 10 de julio de 2009 hasta el día 5 de noviembre del mismo año; pues, si bien es cierto que el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su escrito de Informes alega que se encontraba realizando diligencias en el Tribunal Superior Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; no es menos cierto, que se ausento del Tribunal de la causa en el lapso de casi cuatro meses, excluyendo las vacaciones judiciales que no se computan para tales fines.

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil , Sent. 211 del 21 06 2000).

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil , Sent. 156 del 10 08 2000).

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)

De algunos estudios de las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales, que se ha hecho mención anteriormente, la perención de la instancia procede por la inactividad de las partes en el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación que dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. Y en el transcurso de un (1) año, de manera general o por los lapsos establecidos en los distintos ordinales del transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referidas a casos específicos: citación, muerte del litigante y caducidad del carácter con que se obra, siendo la misma de orden público, lo cual hace que la misma sea declarada de oficio por el Juez que conoce o a solicitud de parte, que al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones no tienen valor alguno, por haber perimido la instancia.

Por otro lado, se evidencia que la citación del demandado se llevó a cabo el día 10 de octubre de 2009 y la última actuación de la parte actora se había materializado el día 10 de julio de 2009, (diligencia folio 14) de manera tal, que no hay forma de afirmar, ni siquiera, que el demandante si actuó diligentemente en ese lapso. Incluso, aunque se computen a partir de la oportunidad en que consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, lo cierto es que la citación se materializó mucho después de transcurridos dichos treinta días, siéndole plenamente aplicable la doctrina de la Sala de Casación Civil tantas veces mencionada en esta decisión, en el sentido de que se consumó la perención de la instancia que, como quedó dicho anteriormente, procede ope legis. Y ASÍ SE DECIDE

No puede dejar pasar por alto este juzgador el argumento expuesto por la parte actora en el escrito de informes que presentó en esta alzada, pretendiendo rebatir el alegato del Tribunal de la causa, en el sentido de que no ocurrió la perención de la instancia, por cuanto la demanda se admitió en fecha 25 de junio de 2009, que el 26 de junio del mismo año consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y que esta se libró en fecha 10 de julio de ese año, afirmando que: “…Al Tribunal que le correspondió por Distribución atender mi solicitud le dio entrada el día 12/08/2009, ya que no dieron despacho desde el día 29/07/2009 hasta el 11/08/2009, que por ocupaciones del alguacil este citó el día 10/10/2009, y se trabo la litis. El 26/10/2009 pedí la devolución, se procedió a los trámites de certificación de las actuaciones de citación para el archivo del Tribunal Tributario. El 05/11/2009 consigné las resultas en el Tribunal de la Causa. El Tribunal no valorizó el hecho de las vacaciones tribunalicias no solicitó mi computo de Días de Despacho del Tribunal que citó al demandado. Siempre cumplí con los deberes legales que le imponen al demandante y por lo tanto no procede la perención y así pido se decida...” Y para reforzar su alegato consignó un cómputo de los días transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia analizada en esta decisión, en primer lugar, no es suficiente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y, en segundo lugar, el lapso de treinta (30) días a que se refiere la norma no se computa por días de despacho sino por días calendario consecutivo. De modo que a partir del día 2 de julio de 2009 (fecha de elaboración de la compulsa) hasta el día 5 de noviembre de 2009, (fecha en que consignó las resultas de citación) en realidad transcurrieron noventa y cuatro (94) días. Más aún, aunque se excluyan del cálculo los días del receso judicial del año 2009, que sumarían 32 (desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, (ambos inclusive), restan sesenta y dos (62) días que exceden con creces los treinta (30) días a que se refiere la norma.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en contra del ciudadano OSMER JESUS ECHARRY RODRIGUEZ, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en Costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjase copia autorizada de la presente decisión.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de marzo de 2009
EL JUEZA Temporal,


DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ


LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 am.)

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
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MCMO/MB
Exp N° 1934