REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 11 de marzo de 2010.-
Año 200º y 150º
Con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO GUTIÉRREZ CANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.503.297, representado por las abogadas NELLY PALACIOS y ASUNCIÓN OLIVERO DE MARCANO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 57057 y 104868, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó una decisión en fecha 13 de Agosto de 2009, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto ante los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a donde ordenó remitir el expediente.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se consideró también incompetente para conocer, planteando el conflicto Negativo de competencia a que se refieren estas actuaciones.
En fecha 25 de febrero del presente año, este Tribunal dictó un auto por medio del cual se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, se procede a dictar la decisión, con preferencia a cualquier otro asunto, de la siguiente manera:
-.I.-
Ahora bien, por ser este Juzgado Superior el competente para conocer dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a dictar sentencia y lo hace en base al siguiente punto único.-
El derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el trámite de la contienda procesal, donde el Operador de Justicia, además de buscar la verdad debe tener bien presente que se debe resguardar los intereses colectivos y difusos.
Ahora bien visto el recurso de Regulación de competencia realizado en el ínterin del proceso, tal y como quedó explanado anteriormente, esta Juzgadora previo análisis y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente,observa:
En la demanda que dio inicio al presente juicio de Rectificación de Acta de Defunción, se relata lo siguiente:
“En fecha 28 de Julio del 2.001, falleció el padre de nuestro representado, en el Hospital José María Vargas, del Estado Vargas, el ciudadano TELMO GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, cuyo último domicilio fue, Barrio Aeropuerto, Vereda once, Sector dos, casa N° 4, Parroquia Raúl Leoni, (hoy Urimare), Municipio Vargas…y titular de la cédula de identidad N° V-802.005, como consta de Acta de Defunción que anexamos a este escrito marcado con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, la referida acta de defunción adolece de los siguientes errores: en donde dice deja cinco hijos de nombre ENDILUZ, KLUZEWKI, MARINA, HECTOR y la exponente, es decir MARIA ELENA VIVAS, es incorrecto, ya que el difunto padre de nuestro representado, deja cuatro hijos a saber, los cuatro nombrados por la exponente; es decir: ENDILUZ, KLUZEWKI, MARINA y HECTOR, ya que la exponente María Elena Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-6,484.595, no era hija del padre de nuestro representado, Telmo Gutiérrez, sino que él la crió desde pequeña, y ésta se acostumbró a llamarlo papá, y en el momento de declarar el fallecimiento del de cujus, expuso sin ninguna mala intención, que éste dejó cinco hijos incluyéndose ella, siendo esto incierto, ya que…dejó cuatro hijos…como consta de actas de nacimientos que anexamos a este escrito marcados con las letras “C”;”D”,”E”, y “F” respectivamente e igualmente anexamos acta de nacimiento de la exponente MARIA ELENA VIVAS, marcada con la letra “G”, en la cual se evidencia por sí sola que la prenombrada ciudadana no era hija del padre de nuestro representado. Como quiera que del error material in comento, se derivaron errores en los nombres de los hijos del de cujus Telmo Gutiérrez, los cuales son los siguientes: en donde dice ENDILUZ, es incorrecto ya que su verdadero nombre es EDDY LUZ…donde dice KLUZEWKI, es incorrecto, ya que su verdadero nombre es KINSEGUI…donde dice MARINA, debe decir GLORIA MARINA…Por cuanto la presente solicitud es del interés de nuestro representado y de sus prenombrados hermanos, y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente Rectificación, la cual consiste en modificar la parte donde dice: deja cinco hijos de nombres: ENDILUZ, KLUZEWKI, MARINA, HECTOR y la exponente, de la siguiente manera: Deja cuatro hijos de nombres EDDY LUZ, KINSEGUI, GLORIA MARINA Y HECTOR, que es lo correcto. A tenor de lo prescrito en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se notifique por el medio más idóneo a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que estampe la nota marginal en los libros de Registro Civil para Defunciones del año 2.001, N° 132, folio132, donde corre inserto el acta de defunción del padre de nuestro representado, Telmo Gutiérrez. Consignamos marcada con la letra “H” acta de matrimonio del de cujus Telmo Gutiérrez. Pedimos que esta solicitud se sustancie conforme a derecho, según lo establecido en los artículos 462 y 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 602 y 773 del Código de Procedimiento Civil…”
El Tribunal Cuarto de Municipio, arriba señalado, luego de analizar la situación concluyó:
“(…)
Asimismo, entre otras cosas, en el Artículo 3 de la referida resolución, se acordó lo siguiente: ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niño, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’.(Lo subrayado y resaltado del Tribunal). En tal sentido, emana con claridad de las actuaciones que conforman la presente causa, que la misma se refiere a una Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, que corresponde a la materia de Familia a la que se hace alusión en el citado Artículo 3 de la Resolución, la cual en principio pudiera tratarse de jurisdicción voluntaria o graciosa, sin embargo, se evidencia del escrito de solicitud que la misma no versa sobre una rectificación relativa a un error material como lo sería un cambio de letra, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, y otros similares, sino que se puede apreciar que la rectificación solicitada se refiere a la exclusión del Acta de Defunción del ciudadano TELMO GUTIERREZ, de la ciudadana MARIA ELENA VIVAS, quien al momento se asentar la referida Acta, se señaló como su hija, por lo que tal cambio no podría verificarse por el procedimient6o sumario establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino que se verificaría por el trámite contencioso dispuesto en el Artículo 769 ejusdem, ya que tal cambio pudiera afectar los derechos de la persona contra quien pueda obrar la rectificación de dicha Acta de Defunción. Vistos los elementos antes señalados, considera este Tribunal, que por cuanto el caso de autos la Rectificación solicitada no está dentro de los parámetros establecidos en la referida Resolución dictada por el más alto Tribunal de la República…motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho en este caso, declinar la competencia en razón de la materia. Así se decide. Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio…se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió recibir la declinatoria de competencia referida, luego del proceso de distribución, también analizó la situación, precisando lo siguiente:
“(…)
Mediante sentencia dictada el 13 de Agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio…se declaró incompetente por la Materia, ahora bien, observa esta Juzgadora que el referido Juzgado basa su incompetencia en un supuesto futuro e incierto de una eventual contención ya que debió esperar la traba de la litis, asimismo se observa conforme a la referida resolución, que para que este Juzgado conozca de asuntos contenciosos la cuantía debe exceder las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), y como quiera que dada la naturaleza de la presente solicitud no amerita de estimación alguna, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la referida resolución declinó la competencia a los Juzgados de Municipios para conocer de las solicitudes no contenciosas, esta juzgadora considera igualmente que no es competente para conocer de esta causa, planteándose así el conflicto negativo de competencia…”
-.II.-
Motivaciones para decidir:
El conflicto se presenta en virtud de que el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declara su incompetencia para conocer del asunto basándose en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 02 de abril del presente año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, arguyendo que la presente solicitud contentiva de una Rectificación de Acta de Defunción, pudiera presentarse una contención, por lo que ese juzgado no es competente para conocer.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer del asunto, una vez analizadas las actuaciones, alega que el Juzgado Cuarto de Municipio, debió esperar la traba de la litis y no basar su incompetencia en una eventual contención.-
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril del presente año, señala lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(subrayado el Tribunal).
Como se puede apreciar con claridad el artículo antes señalado modifica la competencia de los Juzgado de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; en el caso que nos ocupa la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, encuadra dentro de las jurisdicciones voluntaria, es decir, es una simple solicitud donde no existe aún contención, no se ha trabado la litis, no hay pleito alguno, por lo que mal puede el juzgado cuarto de Municipio, basar su incompetencia en una eventual contención, cuando a ciencia cierta no se esta seguro de que ese hecho pueda suceder, en todo caso el juzgado antes aludido debió esperar que se le presentara tal situación, es decir, que se trabara la litis, que se presentara la contención, para luego plantear el conflicto, no se puede tomar por cierto o asumir algún hecho que no se ha presentado, o tomar decisiones a priori, debió esperar que se le presentara la controversia para declinar la competencia, por lo que esta Juzgadora considera que el Juzgado Cuarto de Municipio, son los competentes para seguir tramitando la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, y así ha de declararse en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
En consecuencia, quien aquí decide, considera que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, es de jurisdicción voluntaria o graciosa, cuya atribución le corresponde a los Juzgados de Municipio, conforme lo establece el artículo 3 de la Resolución antes transcrita. Y así se decide.-
-.III.-
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano Héctor Antonio Gutiérrez Caro, a través de sus apoderados judiciales (ampliamente identificados en el encabezado de este fallo). Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.-
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenadora del procedimiento para preservar el “debido proceso”.-
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).-
LA JUEZ Temporal
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp. N° 1957.-
|