REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de marzo de 2010
Años 200º y 150º

PARTE DEMANDANTE: LOURDES DEL VALLE GUTIERREZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.888.769, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAFAEL MAQUEDA LEON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.560.943.

MOTIVO: DIVORCIO

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 11653, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juez de dicho Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Extinguida la Instancia y en consecuencia Perimido el presente proceso.

En fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaren sus Informes.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, esta Alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en pronunciamiento emitido el 10 de noviembre de 2009, manifestó:
El artículo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente:

“…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente, el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal.”

Revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda se admitió en fecha 3 de marzo de 2009, se ordenó el emplazar al demandado WILLIAMS RAFAEL MAQUEDA LEON, al primer Acto Conciliatorio, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

El día 26 de marzo de 2009, comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna mediante diligencia ante el tribunal de la causa, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

El día 6 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada y sellada por el Representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó la compulsa de citación de la parte demandada y hace la acotación que las partes no han impulsado la respectiva citación.

Consta a los folios 35 al 41 del presente expediente que en fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Extinguida la Instancia, y en consecuencia, Perimido el Procedo.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre del mismo año, y mediante oficio N° 14280/2009, fue remitido a esta Superioridad.

En este sentido, se observa:

En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” Subrayado nuestro

Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.

La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.

Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:

A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art 267 antes mencionado.

B) Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.

C) No es renunciable por las partes.

D) Puede declararse de oficio. Por el carácter irrenunciable que tiene el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

E) Puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil , Sent. 156 del 10 08 2000).

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14)

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Por otro lado señala el Código de Procedimiento Civil, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14)



Puede afirmarse de manera categórica que en fecha 3 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y fue hasta el día 30 de octubre del mismo año que el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta misma Circunscripción Judicial dejó expresa constancia mediante diligencia lo siguiente: “…en virtud que las partes interesadas no han impulsado la respectiva boleta Citación librada en el expediente N° 11653, la consignó en este acto…” de manera tal que la parte recurrente no impulso de manera diligente la compulsa a los fines de practicar la respectiva citación; por lo tanto es forzoso para esta Juzgado declarar la Perención de la Instancia y extinguido el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por la ciudadana LOURDES DEL VALLE GUTIERREZ MENDOZA en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MAQUEDA LEON, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjase copia autorizada de la presente decisión.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010
EL JUEZA Temporal,

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:49 am.)

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
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MCMO/MB
Exp N° 1947