REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintidós (22) de Marzo de 2.010
Años 199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; GERMAN JOSE PIPPOLI AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.571.776, representado judicialmente por el profesional del Derecho; Omar Rafael Nottaro Alfonzo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.920.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano; RICARDO JOSÉ GÓMEZ CRUZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.373.488, y BANCO PROVINCIAL, C.A. Banco Universal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-12-1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., representados judicialmente por los profesionales del Derecho; Olimpia Dinora Barrios, Rosa Maribel Aguilera y Julio Cesar Méndez Farias, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números; 31.622, 47.178 y 55.725; respectivamente.
TERCER INTERVINIENTE: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 12, representada judicialmente por los profesionales del derecho; Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números; 31.370 y 91.726; respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Ha subido a esta Superioridad en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, el expediente signado con el N° 6815, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho; Jesús Enrique Perera Cabrera en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15-07-2.009, y publicada en extenso en fecha 29-07-2.009, a continuación se transcribe parcialmente:
“…PRIMERO: La CONFESION FICTA del co-demandado, ciudadano RICARDO JOSÉ GÓMEZ CRUZCO… SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por GERMAN JOSÉ PIPPOLI AGUILAR…contra RICARDO JOSÉ GÓMEZ CRUZCO… y la Tercera Interviniente MAPFRE la Seguridad C.A.,. TERCERO: Se condena a las codemandadas… y a la Tercera Interviniente Mapfre La Seguridad en forma solidaria al pago de la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000), por los daños materiales causados con ocasión al accidente de transito ocurrido en fecha 29 de Octubre de 2.005, en la dirección y condiciones indicada en actas, al vehiculo igualmente identificado. CUARTO: Se condena al pago de la indexación del monto condenado a pagar desde la fecha de la introducción de la demanda…hasta la publicación del presente fallo… QUINTO: Se declara Con Lugar la excepción prevista en el artículo 131 de la Ley de tránsito Terrestre vigente para la oportunidad del ejercicio de la defensa, por lo que se exceptúa al Banco Provincial Banco Universal, de la solidaridad del garante, Mapfre La Seguridad. SEXTO: Se condena a la parte demandada en costas. ..”
En fecha seis (06) de agosto de 2009, el apoderado judicial del Tercer Interviniente; Mapfre La Seguridad, C.A., ejerció su Recurso de apelación al fallo dictado por el Tribunal de la causa, dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha diez (10) de agosto de 2.009, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, el cual es recibido en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.009, dándole entrada y fijando el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.010, esta superioridad dictó un auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose así sesenta (60) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.006, la parte actora introduce su libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y previo sorteo de ley le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dicho libelo lo podemos resumir en los términos siguientes:
“…En fecha 29 de Octubre del año 2006, aproximadamente a las 8:30 P.M. ocurrió un accidente de tránsito en el sitio denominado la Calle ciega El recreo Parroquia de Carayaca, Estado Vargas… el mencionado accidente ocurrió entre los vehículos:
EL IDENTIFICADO CON EL N° 1 CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACAS: 58V-MAZ, USO: Carga; Marca: Chevrolet; MODELO: Cheyenne; CLASE: Camión, TIPO: Cava; Blanco, AÑO: 2005; SERIAL CARROCERIA: 820JC34R65V30890, SERIAL MOTOR: 6CV308903 el mencionado vehiculo se encuentra registrado a nombre de la Compañía Mercantil Banco Provincial, C.A., debidamente inscrita…
EL IDENTIFICADO CON EL N° 2 CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACAS: 754-CBN, USO: Carga; MARCA: Chevrolet; MODELO VEHICULO: Camioneta; CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up; COLOR: Azul, AÑO: 1981; SERIAL CARROCERIA: DCC41TGV209990, SERIAL MOTOR: 1GV205990, el mencionado vehiculo se encuentra a nombre del ciudadano GERMAN JOSE PIPPOLI AGUILAR… Lo cierto es Ciudadano Juez, que el vehiculo n°2, propiedad de mi representado se encontraba debidamente estacionado frente a la puerta de su casa, cuando el vehículo identificado con el N° 1, impactó el vehiculo de mi representado por la parte trasera, tal como lo expone el conductor del vehiculo N° 1 que reza: “prendí el vehiculo pise el freno para poner velocidad y el mismo no respondió y el mismo se me fue por una bajada y lo recosté de una camioneta para frenarlo, el mencionado vehiculo se encuentra registrado a nombre de la Compañía Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. el cual era conducido por el ciudadano RICARDO JOSE GOMEZ CRUZCO, antes identificado, que una vez analizada la versión de el conductor del vehiculo identificado con el n° 1, no cabe la menor duda que el culpable de los daños causados es el ciudadano RICARDO JOSE GOMEZ CRUZCO…también se extiende la responsabilidad solidaria para la reparación de los daños sufridos al vehiculo de mi mandante al propietario del vehiculo identificado con el n° 1, el cual es la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., tales daños son de consideración tal y como se evidencia del acta de avalúo emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Experticia N° 1720, de fecha 02 de noviembre del año 2005, en la cual están descritos los daños de la siguiente forma: frenos de mano: dañado, luces delanteras: dañadas, Parachoques: dañados, cauchos delanteros: dañados; limpiaparabrisas: dañados; funcionamiento del motor: dañado; luces de cruces: dañadas; vidrios: partidos; velocímetro: dañado; Extintor: dañado; dirección: dañada; frenos de pie: dañado; luces traseras: dañadas, luces de placa: dañadas; cauchos traseros: dañados; corneta: dañada; espejo lateral: dañado. El vehiculo en su conjunto presenta daños en el noventa por ciento (90%) de su estructura para un total de BOLIVAREES VEINTISEIS MILLONES (Bs. 26.000.000.00)…”
En fecha once (11) de julio de 2.006, el Tribunal a quo admitió la demanda en virtud de la consignación que hiciera la parte actora de los documentos relativos a la misma.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2.007, por cuanto la parte demandada no compareció en el lapso legal concedido a darse por citada, el Tribunal a quo dictó un auto designando defensor ad litem al profesional del derecho; Víctor Rene Ugueto, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18.673, se ordenó su notificación mediante boleta, para que compareciese al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a fin que manifestase su aceptación o excusa a ejercer el cargo.
En fecha cinco (05) de marzo de 2.007, los apoderados judiciales del Banco Provincial C.A. Banco Universal (identificados ampliamente en el encabezado de esta fallo), consignaron escrito de contestación de la demanda y sus anexos, dicho escrito lo resumimos a continuación:
“…Oponemos la falta de cualidad de nuestra representada toda vez que la misma no es propietaria del vehiculo placas 58V-MAZ, uso CARGA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Clase CAMION, tipo CAVA, color BLANCO, año 2005, serial de carrocería 820JC34R65V30890, serial de motor 6CV308903; el cual estuvo involucrado en el accidente producido el día 29 DE Octubre De 2005 en Calle Ciega El Recreo, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, poste de alumbrado público N° 39KAF299, no es propiedad del Banco Provincial S.A. Banco Universal.
(…)
En virtud de ello, nuestra representada no tiene ningún interés directo y personal en la presente acción y es por ello que no puede ser responsable de los daños causados por el vehiculo mencionado, y en consecuencia, la presente defensa debe prosperar en derecho, razón por la cual pedimos se declare la falta de cualidad de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada.
(…)
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda que por daños causados por accidente de tránsito que interpusiese el ciudadano GERMAN JOSÉ PIPPOLI AGUILAR, contra nuestra representada, en virtud de que no son ciertos los hechos alegados y por efecto no es aplicable a nuestra mandante el derecho invocado.
(…)
Deseamos resaltar que la única características que coincide entre el vehículo involucrado en el accidente que tuvo lugar el día 29 de octubre e (sic) 2005, y el de nuestra representada lo es la placa, la marca y el año, pero difiere en las demás características: tipo, clase, color, serial motor y serial carrocería, en consecuencia, no estamos tratando el mismo vehiculo. Resulta sumamente sospechoso que dos vehículos con características diferentes tengan el mismo número de placa, lo cual podría constituir un delito.
(…)
A todo evento, alegamos la excepción establecida en el articulo 131 de la Ley de Tránsito Terrestre, para lo cual señalamos que el vehículo FURGON CON CACHUCHA CATALOGO: O5VC3R857Y4MA C3500 CHASIS CABINA, clase C3500 CHASIS, TIPO CHASIS, color BLANCO SÓLIDO, serial de motor 65V308903, serial de carrocería 8ZCJC34R65V308903, marca CHEVROLET, AÑO 2005, PLACAS 58V-MAZ; para el momento del accidente no se encontraba en posesión de nuestra mandante y actualmente tampoco lo está, pues desde la celebración del contrato de arrendamiento financiero el vehiculo ha estado y está en posesión de la empresa TRANSPORTE IKA C.A.
…pedimos la citación de la empresa de seguros MAPFRE, La Seguridad C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de 1943, …por ser garante del vehiculo FURGON CON CACHUCHA…así como a la empresa TRANSPORTE IKA C.A., INSCRITA ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda…arrendataria del contrato de Arrendamiento Financiero que tiene suscrito con nuestra representada.
(…)
Promovemos…contrato de arrendamiento financiero N° 17732… que evidencia la existencia del arrendamiento financiero y todas y cada una de las cláusulas y condiciones establecidas en dicha relación.
Promovemos…Anexo Complementario N° 001…lo cual evidencia los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero…
Promovemos experticia a realizar en el vehiculo… a los fines de que determinen todas y cada una de las características del vehículo…y así demostrar su existencia y los elementos que lo difieren del vehiculo señalado en la demanda como causante del accidente que originó la presente acción.
Promovemos la prueba de informes a los fines de que la empresa de seguro MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., informe si el vehículo placas 58V-MAZ, se encuentra asegurado por dicha empresa, desde que fecha lo tiende asegurado, cual empresa ha contratado y pagado la póliza, del cuadro de la póliza, de los límites y siniestros que cubre la póliza, de la identificación del propietario que tiene registrado; si para la fecha del accidente, todo ello ajustado a la fecha de la ocurrencia del accidente, o sea, el día 29 de octubre de 2005.
Promovemos la prueba de informes a los fines de que la empresa TRANSPORTE IKA C.A., tiene y ha tenido en posesión desde el día 04 de enero de 2005 el vehiculo FURGON CON CACHUCHA…”
En fecha trece (13) de Marzo de 2.007, el apoderado actor consignó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte actora, el cual resumimos a continuación:
“…Estando en la oportunidad para subsanar LAS CUESTIONES PREVIAS opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada en fecha cinco (05) de marzo 2007, de conformidad con el Artículo 866 del Código de Procedimiento así:
(…)
Ciudadana Juez; invoco la aplicación del Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” en efecto la Parte Demandada estampó una diligencia donde expresamente señala: … siendo esta la primera oportunidad en la que se hizo presente en el proceso la parte demandada y no habiendo objetado nulidad alguna de los señalado en el libelo de la Demanda, creó una suerte de de convalidación de los todos (sic) los hechos señalados en el libelo. Con fundamento en los argumentos de hecho expuestos, el artículo 213 eiusdem, es claro cuando otorga la oportunidad a la contraparte dentro del proceso, lo que a todas luces se puede deducir que la parte demandada convalidó todos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y pido que así sea declarado.
(…)
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
POR FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
…aun cuando LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO SEÑALÓ EL Artículo de las Cuestiones Previas, ni tampoco su enumeración taxativa, creo que estamos en presencia de una cuestión previa en virtud de lo cual considero que debo subsanar el error material del libelo en tal sentido: Subsano los datos del vehiculo causante del accidente de la manera siguiente: Donde dice serial de carrocería 820JC34R65V30890 DEBE DECIR. 8ZCJC34R65V308903 Donde dice serial motor 6CV308903 DEBE DECIR 65V30893.
Pues bien Ciudadana Jueza; el alegato expresado por la demandada, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha cinco (05) de marzo de 2007, (folios 97 al 102) opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, que supongo como defensa de fondo; afirmando que su mandante no es la propietaria del vehículo involucrado en el accidente producido en fecha veintinueve (29) de octubre de 2005 alegando como razón de que efectivamente, nuestra representada no tiene dentro de su inventario de bienes el citado vehículo, no ha adquirido ningún vehículo con las características citadas ni para sí, ni para ninguna otra persona con la que se encuentra vinculada comercialmente.
Pero no trajo a los autos, ningún inventario que demostrase lo planteado tal como lo establece el Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil.
…lo cierto es que dicha representación judicial consignó con las letras marcadas “A” y “B” dos (02) documentos Auténticos…Pero es el caso que el marcado con la letra “A” y denominado CONTRATO GENERAL DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO N° 17732 que esta inserto en los folios 103 al 114, que demuestra que la demandada da en Arrendamiento un equipo de su propiedad y en el cual Anexo marcado con la letra “B” denominado ANEXO COMPLEMENTARIO N° 001, el cual corre inserto el los (sic) folios 115 al 124 y en especial en el numeral 9 que se lee:
“Al vencimiento del presente Anexo EL BANCO se obliga a vender a EL ARRENDATARIO quien se obliga a comprarle el EQUIPO descrito en el presente anexo.
(…)
…se constata que en su punto 3 se describe el vehículo involucrado en el accidente el es: UN FURGON CON CAPUCHA CATALOGO: O5VC3R857YAMA C3500 CHASIS CABINA, CLASE C3500 CHASIS, TIPO CHASIS, COLOR BLANCO SÓLIDO, SERIAL MOTOR 65V308903, SERIAL CARROCERIA 8ZCJC34R65V308903, MARCA CHEVROLET, AÑO 2005, PLACAS 58V-MAZ.…es por ello que insisto que el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL es la propietaria del vehiculo causante del accidente de tránsito objeto de este procedimiento por las siguientes razones:
Actuaciones de Tránsito: Donde se señala expresamente la identificación del vehículo causante del accidente, así mismo en dichas actuaciones el conductor del vehículo declara y señala las características del vehículo.
De la Inspección Judicial: Practicada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las Oficinas del SETRA, donde el Tribunal deja constancia que el vehículo placas 58V-MAZ, es propiedad del Banco Provincial. Lo que evidencia quien es el Propietario del vehículo causante del accidente.
(…)
En el caso de autos, se observa, que la parte demandada si tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto es la propietaria del vehiculo involucrado en el accidente de tránsito objeto de esta litis, quedando además probado por la propia demandada…”
En fecha treinta (30) de abril, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admite la demanda en los siguientes términos: “…SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de las empresas MAPFRE y TRANSPORTE IKA C.A., antes identificada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin que contesten la Cita en Garantía propuesta por la empresa Banco Provincial S.A. Banco Universal… De conformidad con lo previsto en el articulo 386 eiusdem se suspende el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, con la advertencia que si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas…” (negritas y subrayado nuestro)
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.007, el tribunal a quo, previa solicitud de la parte demandada, acordó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se practicase las citaciones de las empresa citadas en garantía; Mapfre La Seguridad, C.A. y Transporte Ika, C.A.
Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza N° 1 del presente expediente, diligencia del ciudadano; José Izaguirre, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de agosto de 2.007, mediante la cual expuso:
“…Consigno recibo de Citación debidamente firmado y sellado, de la Compulsa librada a la firma denominada: “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, en la persona de Jenifer González, titular de la cedula de identidad N° 13.087.623, quien dijo ser la encargada de asuntos Judiciales y a quien cité el pasado; 27-7-07, siendo las 10:40, a.m., en las oficinas de dicha empresa, ubicadas en la Torre “Mapfre”, Calle-3, Urb. La Urbina, Municipio Petare del Área Metropolitana de Caracas…”
Posteriormente en fecha seis (06) de noviembre de 2.007, el ciudadano Miguel Villa, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia mediante diligencia de lo siguiente:
“…Dejo constancia que en fechas 09 y 16 de octubre de 2007, siendo las 9:00 a.m. y 2:35 PM, respectivamente, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, Caracas, sede de Transporte IKA, con la finalidad de practicar la citación del Co-Demandado Empresa TRANSPORTE IKA C.A., en la persona de la ciudadana DOREGLYS MARCANO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.941.768, quien es parte demandada en el exp. Signado con el N° 6815, el cual se encuentra incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con motivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), que sigue GERMAN JOSË PIPPOLI AGUILAR, contra RICARDO JOSÉ GOMEZ CRUZCO y BANCO PROVINCIAL C.A.; Constituido en las dos oportunidades en la Urbanización Pérez Bonalde, trate de localizar a la Empresa TRANSPORTE IKA C.A., lo cual fue imposible ya que recorrí en dos oportunidades la zona antes mencionada y me entreviste con vecinos de la zona y ninguno conocía la mencionada empresa; por lo antes expuesto se insta a la parte actora a consignar dirección clara y precisa e indicar punto de referencia para cumplir con la citación del demandado…”
En fecha cuatro (04) de julio de 2.008, el Tribunal a quo dictó auto en el cual dejó constancia que una vez vencido el lapso de noventa (90) días de suspensión de la causa principal, y a los fines de darle continuidad a la presente causa, fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del octavo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.008, la empresa Mapfre la Seguridad a través de sus apoderados judiciales, dio contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2.009, tuvo lugar la audiencia oral en el tribunal de la causa, a dicho acto comparecieron ambas partes integrantes del presente Juicio, hubo replica y contrarréplica.
En fecha diez (10) de febrero de 2.009, el tribunal a quo, mediante auto razonado fijó los límites de la controversia en razón de los hechos alegados por la parte actora y controvertidos por la parte demandada. Así mismo quedó abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguiente a dicha fecha.
Previa la audiencia oral celebrada en el Tribunal quo, éste profirió su respectiva decisión en fecha veintinueve (29) de julio de 2.009.
En fecha once (11) de enero de 2010, la tercera interviniente; Mapfre La Seguridad, a través de sus apoderados judiciales (identificados en el encabezado de este fallo), presentó escrito de informes ante esta superioridad del cual extraemos lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, no podemos dejar pasar ni siquiera, éste primer Capitulo para denunciar ante esta alzada, la gran cantidad de errores, vicios, absoluciones de instancia, extensiones arbitrarias de las violaciones legales e incluso constitucionales en que incurrió el Sentenciador de Instancia, que afectan la misma de nulidad absoluta…
Violaciones del Debido Proceso y del derecho a la defensa en que incurrió el sentenciador de Instancia.
1) El sentenciador Aquo, incurrió en el vicio de absolución de instancia, Incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las citas en garantía de Transporte IKA, nuestra representada Mapfre LA Seguridad, propuesta por el demandado y admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Abril de 2007 (folio 138), sino que en una suerte de confusión total, procede absolver la instancia respecto de dichas acciones accesorias acumuladas, absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de las citas en garantía, sin embargo procede a condenar a mi representada Mapfre la Seguridad C.A., como si se tratara de un simple codemandado u otro litisconsorte pasivo y HA (Sic) NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA CITA EN GARANTIA DE TRANSPORTE IKA C.A.
2) El sentenciador Aquo, procede a declarar en su dispositivo como punto previo, la confesión ficta de uno de los litis Consortes pasivo Ricardo José Gómez Cruzco, pese a que consta en la narrativa y motiva de la sentencia, que el otro codemandado o litisconsorte pasivo Banco Provincial, presentó escrito de contestación de demanda como se evidencia a los folios 97 al 102 del expediente
(…)
3) El sentenciador Aquo, pese a que en su propia decisión promulgada en el auto fecha 30 de Abril de 2007 (folio 138) señalo; “…se suspende el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, DENTRO del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, con la advertencia que si no se propusiesen nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación…”
Luego de vencido el mismo, y que no constaba a los autos que se hubieran practicado las citaciones de las citadas en garantía y mucho menos que los citados hubieran dado contestación a las mismas, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno al respecto, lo que obligó a que a todos (sic) evento y pese ha haberlo advertido en un Capítulo Previo mi representada procedió a dar contestación a la cita A TODO EVENTO, pues como advertimos en dicha contestación la cita en garantía había decaído por vencimiento del término otorgado para ello.
4) Procede finalmente a condenar en costas a la parte demandada compuesta por un litis consorcio pasivo de 2 demandados, pese a que exonera a uno de ellos, específicamente al Banco Provincial de la solidaridad de propietario y conductor.
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERRORES DE FORMA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, alego la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal del mérito, en virtud del incumplimiento de los artículos 12 y 243 (ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil.
(…)
De una simple revisión del dispositivo de la sentencia apelada, observamos que el Tribunal de Instancia no emite pronunciamiento alguno de la acción accesoria acumulada relativa a las citas en garantía propuestas por el demandado y admitidas por el Tribunal en contra de Mapfre La Seguridad C.A. y Transporte IKA, C.A.
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERRORES DE JUZGAMIENTO
Para resolver el mérito de la causa, la Juez de primera instancia interpretó en forma errónea el artículo 386 del Código de procedimiento Civil…
(…)
RESPECTO AL DECAIMIENTO DE LA CITA EN GARANTÍA
En virtud de la nulidad de la sentencia propuesta y para el caso que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, proceda a declarar la Nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Aquo, procedamos a informar sobre el juicio, a los fines de que este Sentenciador de alzada, tenga un mejor criterio a la hora de sentenciar la causa.
(…)
Prescripción
Ciudadana Juez, para el supuesto negado nunca aceptado de que el Tribunal acepte como válidas algunas de las citas en garantía propuestas, pese a no haber sido lograda la citación y mucho menos la contestación de la misma por ninguna de las citadas en garantía, dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal y el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la parte actora, como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la presenta acción, sin que dicha defensa signifique algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclama.
(…)
FALTA DE CUALIDAD DE MI REPRESENTADO COMO GARANTE
Por las razones que fundamentaremos en el presente capítulo negamos la cualidad de garante de nuestra representada y en consecuencia que la póliza de seguros emitida por ella amparara los riesgos del vehiculo señalado por la parte actora, como causante del accidente, al que según su libelo de demanda identifica como una camioneta marca Chevrolet, modelo; Cheyenne, serial de carrocería 820JC34R65V30890, placas 58V-MAZ, propiedad del Banco Provincial C.A.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN BASE A LOS HECHOS NARRADOS
…negamos, rechazamos y contradecimos la presente demandada (sic) en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y no serle aplicado el derecho invocado, excepto en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito.
Negamos que en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil seis (2006), haya ocurrido un accidente de tránsito en el sitio denominado la Calle Ciega, El Recreo Parroquia Carayaca, Estado Vargas, toda vez que de las propias actuaciones administrativas del tránsito presentada por el actor, se evidencia que el señalado accidente de tránsito ocurrió el veintinueve (29) de Octubre de DOS MIL CINCO (2005), un año ANTES de la fecha señalada por la parte actora, en el libelo de la demanda.
IMPROCEDENCIA DE LOS RUBROS RECLAMADOS
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba pagar a la parte actora la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) hoy equivalente a Veintiséis mil bolívares fuertes (Bsf 26.000,00) toda vez que el accidente de tránsito que ocasionó los supuestos daños al vehiculo supuestamente propiedad de la actora, ocurrió por la única y exclusiva responsabilidad del conductor del mismo ciudadano Germán Pippoli…al dejar estacionado un vehiculo en un lugar no apto para ello.
(…)
CONCLUSIONES
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, solicitamos al Tribunal de Alzada, anule la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, y al entrar a conocer del fondo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, proceda a declarar en primer lugar el decaimiento de la cita en garantía propuesta en la presente causa, por no haberse logrado la citación y contestación de la misma, dentro de los 90 días señalados en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y por el Tribunal en el momento de su admisión.
Igualmente solicitamos se declare la falta de cualidad del actor, por no haber acreditado el actor la cualidad de propietario del vehiculo cuyos daños reclama, y para el supuesto negado de no compartir el Tribunal tal criterio y en consecuencia entre a conocer el fondo de la causa, solicitamos muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la presente acción con expresa condenatoria en costas a la parte actora por tan temeraria acción…”
Previo el cumplimiento de los trámites procedimentales y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Juzgadora considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
De la Confesión Ficta del Co-demandado; Ricardo José Gómez Cuzco.
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.” (Destacado de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo a la doctrina, que se señala a continuación, esta limitada la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.”
Para determinar este extremo, no es preciso que esta sentenciadora entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de marras la doctrina expresada, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca. En este orden de ideas se evidencia que efectivamente el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto para dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio no aporto nada al proceso que lo favoreciera, por lo que se evidencia que el demandado no cumplió con la carga que le impone las normas para el desarrollo del proceso encuadrando su conducta dentro de los requisitos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la CONFESION FICTA del ciudadano Ricardo José Gómez Cruzco (supra ampliamente identificado). Y ASI SE ESTABLECE.-
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Por su parte el co-demandado; Banco Provincial C.A., Banco Universa, al momento de dar contestación a la demanda, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, para actuar en el presente juicio, en virtud de no ser propietaria del vehiculo objeto de la presenta acción.
Sin embargo, por disposición de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente, se considera como propietario del vehiculo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aunque lo haya adquirido con reserva de dominio. Así, con la consignación que hiciera a los autos la parte actora de los documentos esenciales para basar su pretensión, tales como;
• Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Departamento de Asesoría Legal de Registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde quedó expresado que el vehiculo objeto de la presente acción, es propiedad del Banco Provincial, C.A. Banco Universal.
• Documento histórico del vehiculo, en el que se constata que los datos de su propietario es el Banco Provincial, C.A., Banco Universal.
• Informe realizado por el ciudadano; Miguel Antonio Rondón, en su carácter de funcionario de tránsito, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se constata en los datos del vehiculo, que el propietario es el Banco Provincial, C.A. Banco Universal.
Quedo demostrado que el Banco Provincial, Banco Universal, C.A., tiene plena cualidad como co-demandado y en consecuencia plena legitimación pasiva. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, solicita el apelante, se anule la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y en consecuencia que este Juzgado declare el decaimiento de la cita en garantía propuesta en la presente causa, por no haberse logrado la citación y contestación de la misma, dentro de los 90 días señalados en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto pasa a pronunciarse quien de esto conoce, sobre lo peticionado por el apelante.
Con la consignación de la diligencia que hiciera el ciudadano; José Izaguirre, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de agosto de 2.007, la cual riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza N° 1, y la misma se encuentra transcrita supra, quedó plenamente demostrado que la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., fue debidamente citada en el presente Juicio. Así mismo, dicha citación se realizó el día veintisiete (27) de Julio de 2.007, es decir; dentro de los noventa (90) días siguientes a que se refiere el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuanta que el Tribunal a quo suspendió el curso de la causa en fecha treinta (30) de abril de 2.007, por lo que mal puede esta superioridad anular el fallo del Tribunal a quo, pues quedo demostrado que dicho Juzgado actuó apegado a derecho al proferir su decisión, ya que no se configuró el decaimiento de la cita en garantía, aunado a que consideró oportuna la contestación del citado en garantía Y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, solicita la tercera interviniente, se pronuncie esta superioridad sobre la prescripción de la acción. Así, esta Superioridad comparte el criterio doctrinal dominante, en virtud del cual la prescripción solo puede alegarla la parte demandada en virtud que ésta es una defensa personalísima y además dicha prescripción esta fundada en un supuesto de hecho ajeno al tema en litigio. Por lo que tal defensa resulta improcedente en el presente Juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la falta de cualidad de Mapfre La Seguridad, C.A., como garante de la obligación en el caso bajo análisis, vale decir que según el contrato de arrendamiento financiero constituido entre el Banco Provincial, Banco Universal, C.A. y la empresa Transporte IKA, C.A., siendo que ésta última contrató a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. como empresa aseguradora para responder ante terceros, es forzoso para quien este recurso decide, declarar sin lugar la falta de cualidad de Mapfre la Seguridad, C.A., y en consecuencia se establece a dicha empresa como garante de la obligación en litigio. Y ASI SE DECIDE.
Además, como quiera que el co-demandado, ciudadano; Ricardo José Gómez Cruzco, expresó que la ocurrencia de los daños fue derivada por no haberle respondido los frenos del vehículo que él conducía, aunado a que ha quedado confeso en el presente juicio, es procedente la obligación de pagar a la parte actora la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) hoy equivalente a Veintiséis mil bolívares fuertes (Bsf 26.000,00) en virtud que la estimación de esa suma de dinero no fue impugnada. Así mismo, se declara la procedencia de la indexación monetaria calculada sobre el monto a indemnizar desde el momento en que se hizo exigible la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercer interviniente; Mapfre La Seguridad, C.A., y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de julio de 2.009, y publicada en extenso en fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, relativa al juicio que por Daños Materiales por Accidente de Tránsito, incoara el ciudadano; GERMAN JOSE PIPPOLI AGUILAR, contra el ciudadano RICARDO JOSE GÓMEZ CRUZCO Y BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL (Ambas partes identificadas plenamente en el encabezado de este fallo).
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010).
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/EL
Exp. N° 1914
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