REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de marzo de 2010
Años 200º y 149º
Con motivo de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Reivindicación incoado por COMERCIAL ANAS SRL, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1.970, bajo el N° 127 del Tomo 34-A, y reformada sus estatutos por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de septiembre de 1.994, bajo el N° 43, Tomo 87-A y registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de febrero de 1.973, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre, representada por el profesional del derecho abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.453, en contra de la ciudadana JUANA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.971.581, asistida por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 30.391, el cual subió a esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal ad quo en fecha 9 de junio de 2009, la cual se resume a continuación: “…Por lo antes expuesto y siendo que tal como quedo establecido en el auto dictado en fecha 29/01/07, la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14/04/04, no se puede materializad en contra de los ciudadanos HERMITA FERNANDEZ, KAREN PAEZ, CAMILO ALMEIDA, ROSA RODRIGUEZ, OMAIRA DE CEDEÑO y JORGE CEDEÑO, auto que quedo definitivamente firme al no haber ejercido ningún recurso contra el mismo es por lo que este Tribunal NIEGA el pedimento hecho por el Abogado JOSE A. SAYAGO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y ASI SE DECIDE…”
El recurso fue oído en ambos efectos, recibiéndose el expediente en este Tribunal en fecha 15 de enero del año actual y, luego del proceso administrativo de anotación de la causa en los libros que al efecto se llevan en este juzgado, el día 20 de enero de 2010, se fijó para el décimo (10) día hábil siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presentasen informes.
En fecha 10 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte de la parte actora, consignó en cinco (5) folios útiles escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
“…al momento de presentar el escrito libelar de la demanda por reivindicación en contra de la ciudadana Juan Fernández, señala que el inmueble sobre el cual se demanda la acción reivindicatoria se encuentra ocupado por terceras personas con el carácter de arrendatarios, situación esta que fue debida probada por la parte actora durante el proceso…y en la que se demuestra que desde el mismo inicio del proceso reivindicatorio, se ha demostrado al Juzgado de Instancia, que el inmueble a reivindicar se encuentra ocupado por inquilinos, ajenos a la acción reivindicatoria, pues quien se acreditaba el carácter de propietario y suscribía contratos de arrendamiento con el carácter de propietario-arrendador, fue la ciudadana Juana Fernández, ya que la acción interpuesta contra la referida ciudadana, es a los fines de determinar por vía judicial la propiedad o no de mi mandante, sobre el inmueble ocupado por la parte demandada y por personas ajenas a una acción reivindicatoria, pues como se señalo y se demostró durante el proceso, los mismo ocupan el inmueble con el carácter de arrendatarios pues en ningún momento se acreditaron carácter de propietario alguno, …y en todo caso las acciones que pudieran presentarse en contra de los inquilinos son las establecidas en las normas que regulan las relaciones arrendaticia, siendo entonces, que los referidos inquilinos no pueden intervenir en el proceso reivindicatorio, ni aun como terceros, pues para hacer valer sus derechos e intereses es mediante procesos que por la especialidad, se excluyan de la acción reivindicatoria, en razón de la materia no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal y cuyos procedimientos son incompatibles entre si, siendo entonces que el presente proceso de reivindicación se ejerció exclusivamente en contra de la ciudadana Juana Fernández, proceso en el cual no se ha vulnerado en forma alguna los derechos de terceros extraños al proceso, pues desde el mismo escrito libelar, se ha hecho del conocimiento y se le probó a la Ciudadana Juez a quo, de la existencia de inquilinos que ocupan el inmueble a reivindicar y que el transcurso del proceso, se ha mantenido y respetado los derechos de las personas ajenas a la acción reivindicatoria…
(…)
Ahora bien, la acción reivindicatoria procede a los fines de reestablecer la propiedad del bien inmueble ante la pretensión de la demandada acreditarse la propiedad sin justo titulo, ejerciendo actos de administración y disposición, suscribiendo contratos con terceros acreditándose un carácter de propietario en forma indebida y engañando a terceras personas, todo en franca violación a los derechos e intereses de mi representada Comercial ANA SRL, al no poder ejercer su derecho constitucional y legal de gozar, usar y disponer de su propiedad, por lo que se pretende reestablecer dichos derechos mediante el presente proceso de reivindicación declarado con lugar, respectando los derechos…
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de la Ciudadana Juez tenga a bien declarar con lugar el recurso de apelación dictada en contra de la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario…en fecha 09 de junio de 2.009…”
El día 25 de febrero de 2010, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la sentencia recurrida Niega el pedimento solicitado por el abogado JOSE A. SAYAGO BRICEÑO, acogiéndose a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Octubre de 2000, posteriormente ratificada por esa misma Sala en fecha de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 0024444 y 13 de diciembre de 2004, expediente N° 03-2757, respectivamente, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual señalan que no se puede materializar la ejecución en contra de unos terceros extraños al juicio; sin embargo, mas adelante la referida sentencia indicada que la ejecución recae sobre el bien inmueble, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán al momento de practicarse la ejecución interponer y demostrar sus derechos como terceros, para luego ser dilucidas aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1°, y 546 ejusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor; en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Aunado a ello, nuestro Código Adjetivo, en su artículo 532, nos señala: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
De la norma antes transcrita se puede colegir que una vez comenzada la ejecución ésta continuará de derecho sin interrupción, excepto la oposiciones a que se refiere el artículo 525 ejusdem, por lo tanto no es el caso que nos ocupa, esta Juzgadora acoge en toda su extensión la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.
La sentencia in comento del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido también lo siguiente: “…De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal practica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella de aplicarse no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes les pueden ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenia el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde este haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán se dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1°, y 546 ejusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor; en juicio aparte, contra el tercero ocupante…” (Subrayado en negrilla nuestro)
Es importante señalar que si bien es cierto que; Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional asentó que los terceros poseedores no son detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serian los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino aquellos que debido al embargo, o la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien o de ejercer sobre él algún derecho de retención; no es menos cierto que, lo que busca el abogado de la parte actora, es que se siga la ejecución sobre el bien objeto del presente litigio. En fin, no se puede paralizar el presente juicio, este tiene que llegar hasta el final, los terceros ocupantes que se encuentran en el inmueble objeto a reivindicar podrán utilizar otro medio para su defensa.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; en fecha 09 de junio de 2009.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010.
EL JUEZA Temporal,
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 m.)
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
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MCMO/MB
Exp N° 1939
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