REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de marzo de 2010.-
200° y 150°
Presentada como ha sido la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FACUNDO ANTONIO PEREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.794, asistido por el abogado BORIS PORTUGAL LANZA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.333.904, inscrito en el Inpreabogado con el N° 35.438, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 1314/08 de la nomenclatura de archivos de dicho juzgado, contentivo del juicio de Cumplimiento de contrato de arrendamiento que siguió el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez en contra de la ciudadana Gloris R. Danglades Cova, titular de la Cédula de Identidad No. 3.977.100, el Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
En el escrito de Amparo el presunto agraviado alega lo siguientes:
“La presente ACCION es definida como: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO sobre mis Derechos y Garantías Constitucionales que han sido presuntamente conculcados por el Juzado A Quo, CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDUCIAL DEL ESTADO VARGAS, que consta en el Expediente N° 1314/08, nomenclatura de ese Juzgado. No obstante también deviene en prejudicialidad Constitucional por las razones Penales implícitas, al respecto paso a explanar la seriedad de lo impretermitible de mis alegatos de fondo: PRIMA FACI E: no obstante y como consta de la Sentencia que en su oportunidad conoció este Juzgado Superior de fecha 09 de Diciembre de 2.009, Expediente N° 1921, en la que determinó lo que a continuación cito:…”Ahora bien, el accionante en su escrito de amparo aduce que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de alzada, en virtud de que la Causa se inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de…en fecha 12 de noviembre del presente año, dictó sentencia definitiva confirmando la dictada por el Juzgado de Municipio, y sobre esa sentencia anunció el recurso de casación el cual fue negado verbalmente, por lo que se le vulneró Derechos Constitucionales, procediendo a ejercer la presente acción de amparo…”(Fin de la cita); de la presente referencia subyace el Pruis y el propósito más a fondo de la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO, máxime en cuanto a lo previsto en el expresión muy en boga en el foro y que se hace imperativa de IURA NOVIT CURIA, ya que corresponde al Juzgador como preceptúa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente, textualmente cito:…”Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia…”(Fin de la cita); deviene la presente inferencia lógica, ya que este Juzgador Constitucional hizo constar en esa oportunidad la perfectibilidad de lo impugnado, no obstante lo reiterado de la INCONSTITUCIONALIDAD de las “Sentencias” impugnadas; al respecto es menester hacer las siguientes precisiones dentro del marzo de la imperatividad de aplicación de la preferencia de la Norma Constitucional a tenor del artículo 7° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente cito:…”La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”…,huelga el comentario al respecto ya que sobre los alegatos que expondré a continuación van a incidir lógicamente en demostrar el ERROR IN IUDICANDO atribuible a este Juzgador Constitucional, que en esa oportunidad sentenció improcedente la acción autónoma de amparo solicitada y ahora reiterada; incidiendo así mismo en cuanto a la “absolución de la instancia”. No obstante lo expuesto fundamento mis alegatos a tenor de lo sentenciado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el Expediente N° 11.841, de fecha : nueve (9) de Febrero de 2010, motivo: RECURSO DE HECHO, contra el mismo Juzgado Cuarto de Municipio in commento; al respecto cito:…”De la competencia…Previo a cualquier otra consideración, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento del presente recurso en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalerte importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de este recurso en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía…A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se endereza a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem. De allí confirma este Tribunal, que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquellos, LOS JUZGADOS AD QUEM DE ÉSTOS…En efecto, en fecha …(18) de Marzo de 2.009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta Resolución N° 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 02 de abril del año en curso, en la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y entre otros considerandos se destacan los siguientes:…”(…omissis..)…”Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:…”Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil…”En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”…Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil,…están experimentando un exceso de trabajo como …entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes transcrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal b, numeral 4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye el juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución N° 2009-0006…resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio…sin embargo, en el artículo 4 de la resolución antes aludida se establece:…”(…omissis..)…En este orden de ideas, es menester señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…(…omissis…)…Se impone darle particular relevancia a la apreciación del Supremo Tribunal, en la cual advierte que el exceso de trabajo que vienen experimentando los Tribunales de Instancia se debe, entre otras cosas, a su actuación como Juzgados Superiores, cuando conocen causas sentenciadas por los Juzgados de Municipio…Siendo así e invocando criterios expuestos por los Juzgados de instancia sobre las modificaciones al régimen de competencia a partir de la Resolución…resulta claro que con la incorporación de Tribunales parroquiales o municipales, se modifican sustancialmente las competencias verticales de los demás órganos Jurisdiccionales. Esta se verifica desde que la organización que brinda la legislación adjetiva y, …el Código de Procedimiento Civil, se contrae a considerar para la asignación de competencias a los Tribunales de Instancia y a los Tribunales Superiores, conociendo estaos últimos las acusas en alzada. Cuando se adicionan las funciones de un Tribunal de clasificación C, como los de Municipio, se vuelve menester la revisión de las competencias, pues, los Tribunales que son de Primera Instancia, por ser “superiores” a los de Municipio, empiezan a conocer de las causas como Tribunales ad quem, desnaturalizando la intención del legislador, que consideró Tribunales Superiores…De allí que considere este Tribunal, que sean los Tribunales Superiores en lo Civil…los que conozcan con exclusividad de las causas y recursos tanto en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil…(…omissis…)…, deviene por tanto en cuanto a señalar que en la Causa aquí señalada contra la presunta agraviante la Juez A Quo Dra. SCARLET RODRÍGUEZ PEREZ, TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el Expediente N° 1314/08, y quien se ha aferrado a la “Cosa Juzgada”, a todo evento ha demostrado la INCONSTITUCIONALIDAD de dicha Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.008, y no obstante los elementos de la mala fe en mi contra, en cuanto a las aberraciones y la INMOTIVIDAD, por los falsos supuestos, enteramente subjetivos y prejuiciados en mi contra…En cuanto a la actuación AD QUEM del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,…de fecha 12 de Noviembre de 2009, ambas “SENTENCIAS” no producen ningún efecto como “Cosa Juzgada” por presentar y estar viciadas de NULIDAD ABSOLUTA por inconstitucional; alegatos que subsumen el pedimento original de la acción autónoma de amparo previa que por ante esta Instancia solicité en su oportunidad y que aquí reitero…
(…)
…el quebrantamiento la Norma Constitucional en cuanto al artículo 21 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis…)…la presente referencia imperativa subyace también por el abierto quebrantamiento de lo preceptuado en el artículo 26 de la vigente Constitución…deviene por tanto la imperatividad de esta relación ya que a todo evento la Juzgadora A Quo, presunta agraviante siempre actuó perfectamente parcializada y favorecedora de la parte por mi demandada en la oportunidad legal, y manera manipulada trastoco la verdad en mentira quebrantando ostensiblemente los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil……también el abierto quebrantamiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…en los artículos 34, 51 y 52 eiusdem por haber totalmente falseados los hechos y los elementos de derecho…es menester hacer constar que la NULIDAD ABSOLUTA de las “sentencias” IMPUGNADAS por inconstitucionales a todo evento subsumen los artículos previos referidos… por haberme conculcado en todo el presunto juicio el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49, numeral 1.-
(…)
…como prescribe el artículo 4 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cito:…”Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional…deviene por tanto la estricta aplicación de el presente artículo. Base y fundamente de mis actuaciones.
(…)”(subrayado nuestro).-
Junto al escrito primitivo, el accionante acompañó copia certificada de la totalidad del expediente N° 1314/08, perteneciente al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, (presunto agraviante); así como copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial.-
El tribunal para proceder a la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
Vistos los términos de la pretensión en la presente acción de Amparo Constitucional, este juzgado considera procedente, prima facie, la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a saber: en la solicitud de amparo se deberá expresar: ...omissis... 3º) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización. 4º) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. 5º) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y 6º) cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán los mismos requisitos.
El proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, ya que es de interés público el que los interesados reciban efectivamente la tutela que merezcan sobre la base de los hechos aducidos como violación de derechos o garantías constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones.
En este sentido, interpreta esta Superioridad, por encima de la inexistente calificación de los hechos, que la conducta que el recurrente considera lesiva a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta aberraciones y la inmotivadas por los falsos supuestos, enteramente subjetivos y prejuiciados en su contra como consecuencia a la actuación realizadas por parte del Juzgado Cuarto de Municipio y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario, ambos de esta Circunscripción Judicial, disponiendo de diversas alternativas para debatir su verdadera pretensión, pudiendo hacer uso de medios judiciales preexistentes del procedimiento ordinario o de los procedimientos especiales pautados en las leyes, para hacer efectiva la responsabilidad que en su caso fuera pertinente, por lo que no puede pretender utilizar la vía del amparo constitucional en sustitución de ellas, para reclamar la protección de un derecho desconocido, en esencia, por el mismo solicitante del amparo. En el caso de autos, se observa que el ciudadano FACUNDO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, se limitó a formular una serie de afirmaciones, sin apoyarlas en ninguna norma de derecho sustancial o procedimental, ni siquiera de rango legal, ni argumentar tampoco las razones por las cuales el comportamiento de los presuntos agraviantes, puede constituir una violación a una garantía constitucional. Constituye una situación fáctica el que los argumentos de hecho, no fueron correctamente articulados en la solicitud de amparo, porque no llegó a denunciarse cuál pudo ser el derecho constitucional presuntamente violado, ni se estableció tampoco el necesario vínculo de causalidad directa o inmediata entre la actuación y la violación de ese mismo derecho constitucional, entretanto, ante la insuficiencia e inmotivaciòn del amparo, resulta imposible valorar jurídicamente la consumación del agravio y así se declara.
En este mismo sentido, el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada la violación o amenaza al derecho protegido; establece dicha disposición:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La referida norma, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea desplegada en un lapso de seis meses después de la presunta violación, señalando un lapso de caducidad que afecta directamente dicha acción, es así, que una vez cumplido dicho lapso de 6 meses, será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este presupuesto procesal necesario, que debe ser analizado por el juez antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad establecido por la Ley, tiene como función principal el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En el caso de autos, la parte solicitante del amparo alega en su escrito que:
“(…)…
…deviene por tanto en cuanto a señalar que en la Causa aquí señalada contra la presunta agraviante la Juez A Quo Dra. SCARLET RODRÍGUEZ PEREZ, TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el Expediente N° 1314/08, y quien se ha aferrado a la “Cosa Juzgada”, a todo evento ha demostrado la INCONSTITUCIONALIDAD de dicha Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.008, y no obstante los elementos de la mala fe en mi contra, en cuanto a las aberraciones y la INMOTIVIDAD, por los falsos supuestos, enteramente subjetivos y prejuiciados en mi contra…En cuanto a la actuación AD QUEM del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,…de fecha 12 de Noviembre de 2009, ambas “SENTENCIAS” no producen ningún efecto como “Cosa Juzgada” por presentar y estar viciadas de NULIDAD ABSOLUTA por inconstitucional; alegatos que subsumen el pedimento original de la acción autónoma de amparo previa que por ante esta Instancia solicité en su oportunidad y que aquí reitero…
(…)
…el quebrantamiento la Norma Constitucional en cuanto al artículo 21 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis…)…la presente referencia imperativa subyace también por el abierto quebrantamiento de lo preceptuado en el artículo 26 de la vigente Constitución…deviene por tanto la imperatividad de esta relación ya que a todo evento la Juzgadora A Quo, presunta agraviante siempre actuó perfectamente parcializada y favorecedora de la parte por mi demandada en la oportunidad legal, y manera manipulada trastoco la verdad en mentira quebrantando ostensiblemente los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil……también el abierto quebrantamiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…en los artículos 34, 51 y 52 eiusdem por haber totalmente falseados los hechos y los elementos de derecho…es menester hacer constar que la NULIDAD ABSOLUTA de las “sentencias” IMPUGNADAS por inconstitucionales a todo evento subsumen los artículos previos referidos… por haberme conculcado en todo el presunto juicio el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49, numeral 1.-“ (negrilla nuestra)
Se puede constatar que, en efecto, ha transcurrido holgadamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma para intentar la acción de amparo y como quiera, que este juez constitucional, del análisis del caso de autos y siguiendo la jurisprudencia en cuanto a la excepción para desaplicar dicha caducidad, circunscrita a las violaciones que infringen el orden público o las buenas costumbres, considera que no se encuentran dadas las condiciones que permitan la admisibilidad de la presente acción, en primer termino, ya que dichas situaciones no infringen derechos colectivos o interese difusos, y en segundo lugar, porque los hechos denunciados no son de tal magnitud que vulneran los principios que rigen el ordenamiento jurídico, ya que debemos considerar que no toda violación constitucional, es sujeta de protección por vía de amparo, sino únicamente, cuando dicha lesión revista una flagrante violación a los principios que inspiran el orden constitucional.
En consecuencia, por cuanto se verifica del libelo de amparo, que no se encuentran suficientemente llenos los extremos exigidos en el artículo 18, numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente se observa que ha operado el consentimiento tácito por parte del quejoso ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales, al haber transcurrido en demasía el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción, es forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional, debe ser desestimada in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario al principio de la celeridad procesal, proceder a su tramitación, cuando sin duda el resultado final sería su declaratoria sin lugar. No obstante a ello, considera esta juzgadora que la particularidad antes señalada, no supone inexistencia de derechos que pueden ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria, haciendo uso de otro tipo de acciones y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez, suficientemente identificado en el cuerpo del presente fallo, en contra de la decisión dictada por la Dra. Scarlet Rodríguez Pérez, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010.-
LA JUEZA Temporal
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
MCMO/Mb.-
Exp. N° 1967.-
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