REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Tres (03) de Marzo de 2.010
Años 199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; DALIA DEL VALLE PARRA DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.469.661, representada judicialmente por el profesional del derecho, Dr. Argenis Leal, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.989.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano; CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, JOSE ANTONIO MAYORA y SANTA EMMA SANTOS BARRERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números: V-1.456.766, V-4.562.570 y V-5.099.733; respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho, Dr. Roomer Rojas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.438.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS.
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 11.505, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.009, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de estimación e intimación de costas procesales, intentada por la ciudadana Dalia Parra (supra citada).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2.009, la parte actora mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, señalo lo siguiente:
…Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, en la cual señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que los codemandados CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, JOSE ANTONIO MAYORA y SANTA EMMA SANTOS BARRERA, ampliamente identificados en autos, pagarán a la parte actora (o sea a mi persona), 1ro: las COSTAS del PROCESO PRINCIPAL, las cuales estimo en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.148.648,65), dicha cantidad es el resultado de la siguiente operación aritmetica (sic): Bs.40.000.000,00 (estimación de la demanda en el año 2002) da el resultado de Bs. 2.702,702 (Sic) multiplicado por Bs.55.00,00 (valor actual de la Unidad Tributaria) para que dé la cantidad de (Bs. 148.648,65). 2do: la ciudadana ANAIS MARGARITA CAYAMA PEINATE, identificada en autos, pagará a la parte actora las COSTAS ocasionadas por la demanda de TERCERÍA las cuales estimo en la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SES (Sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.111.486,48), dicha cantidad es el resultado de la siguiente operación aritmetica (sic): Bs. 30.000.000,00 (estimación de la demanda de TERCERIA en el año 2002) dividido entre Bs.14.800 (valor de la Unidad Tributaria para el año 2002) da el resultado de Bs. 2027,027 multiplicado por Bs.55.00,00 (Valor actual de la Unidad Tributaria) para que de la cantidad de Bs. 111.486,48. Las cantidades en-comento fueron calculadas tomando en cuenta el alto costo de la vida, la perdida progresiva del poder adquisitivo de la moneda, ocasionado por proceso inflacionario que se ha venido suscitando desde la fecha de consignación de la demanda en fecha ocho (08) de agosto de 2002, y han transcurrido hasta la presente fecha más de siete (07) años. Finalmente solicito que una vez sea acordada por este Juzgado las costas por el monto señalado UT SUPRA, se ordene la ejecución de la sentencia…”
“Primero: A los fines de evitar, la confrontación entre los progenitores de la niña de autos, el padre retirará a su hija del hogar materno y podrá pernoctar con ella los fines de semana cada quince (15) días a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.), debiéndola reintegrar a su residencia los días domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Segundo: El día del padre la niña lo pasará con el padre y el día de las madres con la madre. Tercero: En los periodos vacacionales de carnaval, semana santa y navidad, ambos padres se alternaran dichas fechas, es decir, si la niña comparte en la temporada de carnaval con el padre, pasará la semana santa con la madre; en las festividades navideñas, si la niña comparte los días 24 y 25 de diciembre con el padre, pasará el 31 de diciembre y 1° de enero con la madre y así sucesivamente cada año. Cuarto: Se exige a los ciudadanos RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO Y SHERLY EMYLEIDI LONGA DE QUIJADA a dar estricto cumplimiento a (sic) dispositivo del presente fallo y en consecuencia la progenitora deberá permitir el contacto paterno filial en los términos aquí expuestos…”
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, la parte actora ejerció su Recurso de apelación al fallo dictado por el Tribunal de la causa, dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha treinta (30) de noviembre de 2.009.
En fecha quince (15) de diciembre de 2009, este Juzgado ordenó la entrada del expediente, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de enero de 2010, los ciudadanos; Antonio Mayora y Santa Emma Santos Barrera, parte demandada, (identificados en el encabezado del presente fallo), otorgaron ante esta superioridad, poder apud acta al profesional del Derecho Roomer Rojas.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, la parte actora presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, del cual extraemos lo siguiente:
“Se observa el capitulo III, parte Motiva de la Sentencia de fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, relacionada con la demanda por Estimación e Intimación de las costas del proceso, Señalo taxativamente el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 del Reglamento de la mencionada Ley, igualmente señaló la Sentencia N° 74 de facha cinco (05) de febrero de 2002 dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia. Si bien es cierto que las mencionadas normas legales y la sentencia se refieren al pago de las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria; igualmente señala que los gastos procesales, los honorarios de los abogados serán satisfechos de la estimación que se haga.
Por otra parte; en la citada sentencia, el Juzgado declaró INADMISIBLE la presente demanda de estimación e intimación de costas procesales intentada por mi persona, señalando con poca claridad y sin argumento alguno, que aprecia del escrito que la parte accionante (mi persona) pretende que se le pague por concepto de costas procesales el monto por el cual fue estimada originalmente la demanda más la indexación, que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.260.135,13). De los antes señalado se evidencia que el citado Juzgado, no buscó la vía más satisfactoria para la parte actora, si no que declaró INADMISIBLE la demanda, sin antes agotar la posibilidad de ordenar que se revisaran los montos, realizar un análisis de la operación aritmética utilizada y de esta forma buscar obtener un resultado que se ajuste a la realidad del proceso en virtud a que le pareció que la cantidad total es muy alta, pero no señalo la forma como se debe calcular los conceptos objeto de la presente demanda.
…piso muy respetuosamente a este honorable despacho se sirva indicarme la forma como debe ser calculada la Estimación e Intimación de las Costas del Juicio por NULIDAD DE VENTA (acción principal) y MERO DECLARATIVA Y COBRO DE BOLÍVARES (acción de tercería)…finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR en la definitiva”
Previo el cumplimiento de los trámites procedimentales y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Juzgadora considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
De la Condena en Costas.
La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, así lo establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
La incidencia de oposición al cobro de los honorarios de abogados, es una incidencia autónoma, y como tal independiente del juicio principal, la incidencia puede plantearse entre el abogado y su cliente o patrocinante o entre el abogado y la contraparte vencida en el juicio. En el primer caso, estamos frente a la incidencia de cobro de honorarios judiciales, regulada por el artículo 22 de la Ley de Abogados. La segunda, esto es, la que surge con motivo de la ejecución de la sentencia por parte vencedora en la litis, se rige por lo establecido en el artículo 23 de la citada Ley. De modo que no es válido sostener que no proceden las costas en la intimación de honorarios, con el argumento que de admitirse dicha condenatoria, se harían interminables las intimaciones de honorarios de abogados en lo juicios, pues, el articulo 274 de nuestra norma adjetiva civil, no admite otra interpretación que el principio del vencimiento total en el juicio o en una incidencia del mismo.
En la decisión de fecha ocho (08) de junio del año 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito de informes, solicitó a este Juzgado, le indicara la manera de calcular la estimación e intimación a la parte condenada al pago de las costas procesales.
En este sentido, esta Superioridad sostiene el criterio del destacado civilista; Rengel Romberg, según el cual, es la tasación e intimación a la parte condenada en costas, el procedimiento a seguir, a fin de calcular las costas procesales una vez que la condena en costas ha quedado firme.
Podemos distinguir dos tipos de tasaciones, la primera se refiere a la tasación de los gastos del juicio, que es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, como; emolumentos por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, interpretes, prácticos, expertos, retasadores, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio. Y la segunda es relativa a la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas, que es una partida importante de las costas y que la hace directamente el abogado de la parte.
Para realizar esta tasación, no existe tarifa, sino el límite que establece el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
Para realizar la tasación de los gastos del juicio, la parte gananciosa, en su escrito o solicitud de intimación, debe pormenorizar las diferentes partidas de costas y sus montos. Sin embargo, esta tasación no será definitiva ni vinculante para la parte condenada a pagar dichas costas, ya que éste tiene el derecho de objetarlas.
Mientras que la tasación de los honorarios de abogado, la realiza el mismo profesional, a cuyos efectos la Ley de Abogados permite que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar el margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo. Sin perjuicio a que en todo caso, la parte condenada en costas puede pedir retasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria.
Una vez determinada la entidad o monto de las costas mediante la tasación, procede su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas.
Así tenemos que el articulo 23 de la Ley de Abogados y su Reglamento dispone; “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.”
Y el articulo 24 del Reglamento ejusdem establece: “A los efectos del Articulo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
Lo que hace concluir que el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
Así las cosas, quien este recurso conoce, comparte el criterio de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, citado supra, según el cual; las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, y siendo que la parte actora confundió el concepto de estimación de costas con el concepto de la cuantía del juicio principal y el de la tercería, es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia recurrida y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa y criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana; Dalia del Valle Parra de Santos, representada judicialmente por el profesional del derecho, Argenis Leal (identificadas plenamente en el encabezado de este fallo), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18-11-2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de costas procesales. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo de 2010.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/El.-
Exp N° 1932
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