REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 4 de marzo de 2010
Años 200º y 150º
PARTE QUERELLANTE: ALBINO DA SILVA GOMES, de nacionalidad extranjero, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° e-81.598.933, representado por el abogado ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.804.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano JOSE ANTONIO MATOS FERREIRA y CARMEN ESPERANZA TORRES, titulares de la cédulas, venezolana, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nros 22.990.446 Y 11.637.861.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
Subió a esta Instancia el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el N° 11813, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009.
Este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2009, fijo el décimo (10) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para presentar Informes.
En fecha 19 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes constante de un (1) folio útil, el cual se resume en los siguientes términos:
“…El juicio interdictal es posesorio por su naturaleza, por lo que los Tribunales deben limitarse o despojatorio, todo hecho material o jurídico que de aluna manera restrinja o menos cabe los derechos del poseedor, sin que sea necesario averiguar la intención del autor del hecho, o si por su propia naturaleza ocasione perjuicios a la posesión.
NADA TIENE QUE VER LA LEGALIDAD DEL ACTO JUDICIAL QUE AFECTA AL TERCERO, LO QUE IMPORTA SON LAS REPERCUSIONES INJUSTAS QUE PUEDA TENER EL ACTO JUDICIAL CONTRA PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO Y QUE NO DEBIERAN SUFRIR SUS CONSECUENCIAS.
En materia interdictal “NO ES NECESARIO LA CITACION, YA QUE NO HAY CONTESTACION DE LA DEMANDA Y SE BUSCA UNA PROTECCIÓN EFICAZ DE LA POSESION SIENDO SUS DISPOSICIONES PROVISIONALES. ABRIENDO CON LA EJECUCION. Lo que se interpreta de que preliminarmente NO HAY INTERCENCION DE PARTES CONTRARIAS O TERCEROS.
La acción interdictal fue intentada en tiempo útil y cumpliéndose con lo requerido por Ley. Ratifico en todas sus partes escrito contentivo de ampliación a la apelación…”
Este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2009, fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para presentar Informes.
DE LOS HECHOS
Se desprende del libelo de demanda consignado, por el ciudadano ALBINO DA SILVA GOMES, debidamente asistido por el abogado ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.804, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, manifestando:
(…)
“…Ahora bien, como los actos de perturbación sobre mi posesión se han venido desarrollando por los prenombrados ciudadanos contra mi posesión, legitima que aun ejerzo, me veo precisado y con el carácter de poseedor a intentar la especial acción interdicto de amparo sobre la posesión mencionada basados en los Artículos 782, 700, 708, 733 del Código Civil en concordancia con el Artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil para que me respete mi derecho de posesión y cese la flagrante perturbación.
PRIMERO: Solicito se decrete que me mantenga en mi posesión que vengo ejerciendo desde el año del dos mil dos (2002), para tal fin se le prohíba a los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS y CARMEN TORRES, no seguir realizando actos de perturbación de mi posesión. SEGUNDO: Que de acuerdo a los principios rectores en materia de interdictos, se me protejan en mi derecho sobre la posesión ante la perturbación o el daño posible que me desprenda de la actividad que en forma sistemática han venido aplicándome dichos ciudadanos o cualquier tercero que quiera involucrarse. TERCERO: Solicito del Tribunal decrete y prohíba a los prenombrados no seguir poniendo cadenas y candados a mi posesión, sean condenado a el pago (sic) las costas y costos que puedan derivar el presente procedimiento.
Solicito de conformidad con el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido demostrado la posesión en forma suficiente y de la perturbación que estoy siendo objeto, solicito, me sea decretada Medida de Amparo a la posesión que vengo ejerciendo, practicando las medidas y diligencias que estime procedentes a los fines de que se asegure el cumplimiento del decreto y la tranquilidad de mi posesión que esta siendo perturbada, por los perturbadores…estimo la acción en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL. (Bs. 50.000,00)
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó darle entrada a la causa.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó documentos pertinentes al juicio.
El día 8 de febrero de 2010, este Tribunal se reservo el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia.
II
Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: “En caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decreta el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, dice textualmente: Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en intereses del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir así:
1.- El querellante debe ser poseedor legítimo
2.- Posesión legitima por un término mayor de un año
3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
4.- Perturbación de la posesión y
5.- Decreto de Amparo. Si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legitima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas….” Subrayado del Tribunal
Pues necesariamente, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en
“…Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, basa su decisión, en decir que, el querellante no demostró pruebas necesarias para acreditar la posesión y las perturbaciones alegadas.
Ahora bien, alega el querellante que construyó un inmueble sobre un terreno de propiedad de INVERSIONES KEY, que mide aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (35,87 Mts 2), cuyos linderos con Norte. Avenida principal de Tanaguarena, Sur: Con los Campos de Golf, Este: Parcelas de propiedad de Inversiones Key, y Oeste: Con inmueble del Señor ANTONIO FERREIRA, además el testigo promovido y evacuado ante el tribunal de municipio respectivo, afirmó que el querellante reside en el inmueble objeto del presente juicio, por las de cinco (05) años.
Por su parte de los documentos presentados se encuentran oficio emanado del I.N.T.T.U, donde se ratificó la posesión por siete (07) años, y que se trata de dos parcelas diferentes (folio 20), copia certificada de la junta de vecinos del año 2005, (Consejo comunal Las Palmeras casco central Tanaguarena) y que; faltando poco para que se le expidiera el Titulo se presentó el ciudadano JOSE ANTONIO MATAS FERREITA y CARMEN ESPERANZA TORRES, le pusieron candado y cadenas a la puerta principal, impidiendo el acceso a su inmueble, perturbándole su posesión.
En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA.-
En resumen, resulta total y absolutamente inoficioso el análisis de las pruebas presentadas por la parte querellante para tratar de demostrar la verdad de sus afirmaciones contenidas en autos, se concluye que el recurso subjetivo de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto recurrido, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
En consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia pronunciada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la Acción INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION incoado por el ciudadano ALBINO DA SILVA GOMES, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS FERREIRA y CARMEN ESPERANZA TORRES, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se confirma la recurrida en todas sus partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2010.
EL JUEZA Temporal,
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00am.)
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
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MCMO/MB
Exp N° 1931
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