REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

DEMANDANTES: ALEIDA CRISTINA CEDEÑO DE GRANADO
y NELSON FELIPE GRANADO
DEMANDADO: LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNANDEZ
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº. 11845

I
SINTESIS

Se inicia el presente Juicio mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por motivo de desalojo incoada por los ciudadanos ALEIDA CRISTINA CEDEÑO DE GRANADO y NELSON FELIPE GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.177.961 y V-8.977.716, debidamente asistidos por la Abogada EGLIS QUINTERO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.943, contra la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.577.807.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declinando la competencia por razón de la cuantía.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha (09) de febrero de 2010, dándosele entrada, y abocándose el Juez al conocimiento d la presente causa.
En fecha 23 de febrero del año 2010, comparecieron los ciudadanos ALEIDA CRISTINA CEDEÑO DE GRANADO y NELSON FELIPE GRANADO, asistidos por la abogada MAGALI BOZO, inscrita en el inpreabogado Nro. 23.643, mediante diligencia señaló lo siguiente: “…Declaramos ante este Tribunal que desistimos del procedimiento que cursa en el Expediente Nº____ e igualmente solicitamos se nos devuelvan los documentos originales que cursan en el mismo…
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento, asimismo conforme lo solicitado se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos por Secretaría. Autorizándose para la elaboración de los fotóstatos a la ciudadana: ZAYDA MIRANDA, Asistente I de este Juzgado, quien conjuntamente con la Secretaria suscribirá las copias ordenadas librar con inclusión del presente auto que la acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la actora, y así se declara.

I I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por los ciudadanos ALEIDA CRISTINA CEDEÑO DE GRANADO y NELSON FELIPE GRANADO, asistidos por la abogada MAGALI BOZO, inscrita en el inpreabogado Nro. 23.643, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los un (01) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
MERLY VILLARROEL.



















CEOF/MV/zm.
Exp. Nº 11845