REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
PARTE ACTORA: TRINA ROSAS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.480.782.
APODERADO JUDICIAL: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BRICEÑO YARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.992.053.
APODERADAS JUDICIALES: GUSTAVO BESSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908.
MOTIVO: DESALOJO(APELACIÓN)
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11742
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se da inicio al presente juicio en fecha 08 de enero de 2009, por demanda incoada por la ciudadana TRINA ROSAS QUIJADA, debidamente asistida por el Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, contra el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO YARIS, la cual fue admitida por el procedimiento breve en fecha 15 de enero de 2009, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.
Afirma la actora en su libelo de demanda: 1) Que es la única y actual propietaria de un inmueble para vivienda familiar, ubicado en la Comunidad La Torre, Calle Principal, Casa Nº 5, hoy Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual consta de dos plantas; 2) Que la segunda planta del inmueble de su propiedad fue dado en arrendamiento verbal al ciudadano GUSTAVO BRICEÑO YARI, en fecha 18 de enero de 2004, fecha desde la cual el mismo lo posee a titulo precario; 3) Que el contrato de arrendamiento debe tenerse como válido y a tiempo indeterminado; 4) Que necesita el inmueble en cuestión para que sea ocupado por su hijo WILLIAM JOSÉ ROMERO ROSAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.072.981, quien no posee vivienda alguna y actualmente mantiene una relación concubinaria con la ciudadana MARÍA MIREIDA VELASQUEZ CAMACHO, quien se encuentra en estado de embarazo; 5) Que el arrendatario ha incumplido con una de sus obligaciones fundamentales, cual es el pago puntual de los cánones de arrendamiento a que se había obligado, al punto que desde el inicio de la relación arrendaticia ha dejado de cancelar puntual y oportunamente tales cánones de arrendamiento y ha cancelado extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2007; 6) Fundamenta la demanda en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 7) Estima la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00).
Cumplida como fuera la formalidad de la citación, la parte demandada contesta la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda cuando alega que el inmueble arrendado, a pesar de ser a tiempo indeterminado, lo necesita para su hijo quien no posee vivienda, pues tal hecho no es suficiente, más aun cuando el contrato de arrendamiento se encuentra vigente a la fecha y en momento alguno ha sido notificado de tal situación ni se le ha dado la prórroga legal establecida en la Ley, que es de dos (2) años; 2) Que la ciudadana TRINA ROSAS QUIJADA se ha dado a la tarea de argumentar cualquier falsedad en su contra, con el solo objeto de desalojarlo, denunciándolo y hostigándolo, violentando de esa manera sus derechos consagrados en la Carta Magna, provocando serios problemas de salud tanto físicos, como psicológicos, tanto a su persona como a su esposa e hijas, luego de haberlo demandado por desalojo ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; 3) Que niega, rechaza y contradice el hecho de que el hijo de la ciudadana TRINA ROSAS QUIJADA mantenga una relación concubinaria con la ciudadana MARÍA MIREIDA VELASQUEZ CAMACHO, por lo que solicita se ordene a los testigos que suscriben la Constancia de Concubinato sean citados para que ratifiquen sus dichos; 4) Niega, rechaza y contradice el hecho de que la supuesta concubina del hijo de la arrendataria, se encuentra embarazada, por lo que solicita se ordene la citación del médico que suscribe la Certificación Médica consignada por la parte demandante a los fines que ratifiquen la misma; 5) Niega rechaza y contradice que haya incumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento, de los que se evidencia una vez más que la parte actora ha actuado sin lealtad ni probidad, aprovechándose de la buena fe de quien decide obviando los principios fundamentales del proceso y los deberes de las partes en el mismo, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 6) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 38 eiusdem por considerarla exagerada, ya que el demandado no especifica de donde toma la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00).
Sustanciada la causa y debidamente providenciadas las pruebas, en fecha 23 del mes de abril de 2009 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dicta sentencia en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dicta sentencia en los siguientes términos:
“Por las razones y consideraciones que anteceden, este juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada fundamentada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin lugar la impugnación a la cuantía estimada por la actora en su libelo de demanda. Tercero: Con lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora Trina Rosas Quijada contra el ciudadano Gustavo Briceño Yari (las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo) con base al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud deberá el demandado ciudadano Gustavo Briceño Yaris hacer entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento e identificado como: la planta alta de la casa cinco (5), ubicada en la Calle Principal, de La Comunidad La Torre, Parroquia Urimare, del Municipio Vargas del estado Vargas. En consecuencia de ello y a lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario, ciudadano Gustavo Briceño Yari un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que le sea notificada la presente sentencia. No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada…”
En fecha 24 de abril de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la decisión dictada por el A-quo en fecha 23 de abril de 2009.
En el día de hoy, once (11) de marzo de 2010, esta alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Respecto a las cuestiones previas opuestas, únicamente corresponde a esta Alzada, revisar el pronunciamiento del a quo respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, pues, las restantes no tienen apelación.
Así pues, la parte demandada propuso la cuestión contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, pág. 63, expone:
“…La triple identidad de sujetos, objeto y causa a pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En este sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 448, expone:
“…En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas-señala Liebman- por que el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo”.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia a partir de la copia simple del expediente Nº 1105-07, llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana TRINA ROSAS QUIJADA en contra del ciudadano GUSTAVO BRICEÑO YARIS y consignado por la parte demandada en la presente causa, la divergencia entre la acción que incoara la parte actora en aquella oportunidad en contra del aquí demandado, lo que imposibilita absolutamente el cumplimiento de la triple identidad necesaria para configuración de la Cosa Juzgada. Asimismo, la pretensión del actor en la actual controversia es la desocupación del inmueble arrendado por contrato verbal toda vez que su hijo no tiene donde vivir, distinta a la otrora pretensión de la parte actora de resolver el contrato de arrendamiento verbal contraído con la parte demandada por la insolvencia de dos cánones de arrendamiento; pudiendo concluir el sentenciador en el presente caso que no existe la cosa juzgada en ninguna de sus dos formas, vale decir, formal o material, en consecuencia no llenándose los extremos para la procedencia de la cuestión previa invocada por la parte demandada debe este sentenciador ratificar la decisión del a-quo respecto de la referida cuestión previa, al declararla SIN LUGAR.-Así se declara.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
La acción incoada por la parte actora en la presente causa es la de desalojo, la cual consiste en aquélla acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
En este sentido, se evidencia de la revisión de los autos que la parte demandada reconoce haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con la parte actora en fecha 18 de enero del 2004, por lo que siendo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no contradiciendo nada acerca de la existencia del mencionado contrato o de la temporalidad del mismo la parte demandada, la acción incoada es idónea a las pretensiones de la actora.-Así se declara.
Ahora bien, siendo que la parte demandada reconoció ampliamente la celebración, entre su persona y la parte actora, de un contrato verbal de arrendamiento en fecha 18 de enero del año 2004, y no contradiciendo el mismo la calificación de indeterminado que alegara la parte actora, sólo resta a este sentenciador el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si están llenos los extremos para la procedencia de las causales alegadas, esto es: 1) La insolvencia del arrendatario, y 2) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
SOBRE LA INSOLVENCIA
Se desprende de la lectura del escrito libelar que la parte actora igualmente alega el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas. En tal sentido, expone la parte actora que la parte aquí demandada dejó de cancelarle los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo del 2007.
Tal alegato fue negado por la parte demandada quien expresa que nunca dejó de cumplir con sus obligaciones arrendaticias y que la consignación de los precitados meses fueron hechas por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Así las cosas, corresponde en esta oportunidad a la parte demandada probar la solvencia de sus pagos arrendaticios y a tales efectos consigna en autos copia del expediente que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la parte actora en su contra, llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción interpuesta. Al respecto de la mencionada instrumental se pronunció el A quo en los términos siguientes:
“La copia certificada de instrumento público que se analiza, no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone , por lo que ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento (sic) Civil y con valor pleno probatorio que de ella emana conforme así lo indica el artículo 1.359 del Código Civil.”
No establece el a quo, a que se contrae el valor probatorio de la instrumental apreciada, no obstante observa este sentenciador que aun cuando la mencionada documental reproducida en copia simple, por ser emanada por órgano competente a tal fin, es de carácter público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, no aporta prueba alguna acerca de la solvencia de la parte demandada en cuanto a los meses alegados como insolutos.-Así se establece.
Cursa a los folios 37 al 54, copia fotostática de un expediente de Consignaciones Arrendaticias signado bajo el Nº 283/07, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las consignaciones que hiciera la parte demandada a favor de la demandante de los meses de abril y mayo de 2007. Sobre esta documental, el A quo dejó sentado:
“La instrumental pública que en copia fotostática aquí se analiza, no fue impugnada por la parte promovente de la prueba y tampoco fue tachada de falsedad por ella, por lo que ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de los establecido en el artículo 429 del código (sic) de Procedimiento Civil y con pleno valor probatorio que los artículos 1359 en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil les otorga y así se señala. Con ella demostró la parte demandada y respecto a los cánones de arrendamiento indicados en la tabla ut supra, la temporalidad del pago de los meses a que ellos se refieren. Así se establece.”
En referencia a estas documentales, quien aquí sentencia observa que las mismas se refieren a los meses controvertidos, es decir, que los meses que alega la parte demandante no le fueron cancelados, entiéndase por ellos, abril y mayo del año 2007, aparecen consignados. No obstante, en atención al principio de la exhaustividad del fallo, se procede a efectuar el correspondiente análisis de dicha instrumental y al respecto la Sala Constitucional en un fallo de fecha 19 de Mayo de 2006, dejó establecido lo siguiente:
“la Sala concluye que el juzgado supuesto agraviante no incurrió en un grotesco error en cuanto a la calificación jurídica que dio a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, pues, ellas fueron autorizadas por el Juez Primero de Parroquia del Area Metropolitana de Caracas con facultad para darle fe pública a dicho acto, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y, por ello son documentos públicos.”
Entonces, de tales instrumentales se puede constatar que efectivamente, el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO YARI, parte demandada en este juicio, en fecha 02 de Marzo de 2007, acudió al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de iniciar un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por cuanto la ciudadana TRINA ROSAS QUIJADA, se ha negado ha recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo 2007, consignando en fecha 02 de mayo de 2007, el pago correspondiente al mes de abril de 2007. Asimismo, el mes de mayo del 2007 fue consignado por la parte demandada en fecha 04 de junio de 2007.
Ahora bien, el procedimiento de consignación arrendaticia requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, tales son: 1) Que se haga ante el Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado; 2) El tiempo para la consignación, esto es, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; 3) Identidad del consignante y el carácter con que actúa; 4) Identidad del consignatario; 5) Consignación del monto exacto; 6) Las referencias del inmueble arrendado; 7) Consignaciones sucesivas en el mismo expediente; 8) Dirección del beneficiario de la consignación; y, 9) Que la consignación se efectúe en nombre y descargo del arrendatario. Con relación al cumplimiento de estos presupuestos, no hay ninguna duda que la consignación se verificó ante el Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, que aparece identificado la persona que consigna y el consignatario, y de manera sucesiva en el mismo expediente, que aparece la dirección del beneficiario de la consignación, pero en lo que respecta al tiempo previsto en la norma, hay que hacer las siguientes observaciones:
Sobre el tiempo para la consignación la más autorizada de las doctrinas, afirma:
“La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada…omisis…Se trata exclusivamente de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto en el contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir con el tiempo legal, puede resultar modificado ex lege en beneficio del arrendatario cuando el convencionalmente fijado es mayor al de quince (15) días a que se refiere el artículo 51 de LAI, aplicable a cualquier tipo de contrato en cuanto a su duración, que concede un “plazo de gracia extra procesal” en beneficio exclusivo del arrendatario, que se refiere al lapso disponible por el mismo dentro del cual puede pagar sin incurrir en “mora debitoris”…” Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, Pag.456.
Los meses arriba mencionados corresponden a aquellos alegados por la parte actora como insolutos. El demandado consigna el mes de abril de 2007 en fecha 02 de mayo de 2007 y el mes de mayo en fecha 04 de junio de 2007, lo que representa una consignación tempestivamente efectuada a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Por otra parte, el artículo 53 eiusdem establece:

“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación…”
En resumen, la consignación correspondiendo a los meses alegados como insolutos por el actor, y siendo los mismos consignados por la parte demandada de manera sucesiva, lo que evidencia que se le ha dado cumplimiento al requisito del tiempo, indicando esto que la consignación así efectuada es legítima en los términos del artículo 56 de la Ley, por lo que debe considerarse al arrendatario en estado de solvencia, resultando forzoso para este sentenciador actuando en alzada, dar por no cumplida la causal de insolvencia alegada, prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

SOBRE LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE POR PARTE DEL PARIENTE CONSANGUINEO (HIJO) DE LA PROPIETARIA, (Literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

Al respecto, para dictaminar sobre la precitada causal se impone efectuar un exhaustivo análisis de las restantes pruebas cursantes en los autos, y en tal sentido:
1.- Consignó la parte actora copia certificada de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 18 de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
Al respecto de la mencionada documental se pronunció el A quo de la siguiente forma:
“Esta instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ha de reputarse fidedigna de su original. Sin embargo no fueron ratificados en juicio los testimonios en él contenidos, conforme lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.”
La analizada instrumental no sólo no se encuentra ratificada a través de las testimoniales de aquellos ciudadanos que fungieron en calidad de testigos, sino que, dicho documento nada aporta al mérito de la causa, respecto a la existencia de la relación arrendaticia o de su temporalidad, y la insolvencia o necesidad del arrendador.-Así se declara.
2.- Promueve la parte actora récipe médico librado y suscrito por el Gineco-obstetra Dr. WILLIAM A. SILVA S., cédula de identidad Nº V.-6.376.689 y M.S.A.S Nº 29.483 del Centro Clínico de Especialidades Bethania, ubicado en la Calle El Carmen, Nº 15, entre San Rafael y Tamanaco, Santa Teresa del Tuy, de fecha 12 de noviembre de 2008.
La mencionada instrumental de carácter privado, siendo emanada de un tercero no interviniente en la controversia, debió haber sido ratificada por el emisor en cuestión a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no llenándose este supuesto, carece de valor probatorio.- Así se declara.
3.- Promueve la parte actora Constancia de Unión Concubinaria emitida por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni de la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 06 de enero de 2008.
Expresó el A quo:
“La instrumental que se analiza contentiva de la declaración de unos testigos, quienes afirman tener conocimiento sobre la unión concubinaria que mantienen los ciudadanos William José Romero Rosas y María Mireida Velásquez Camacho, no fue sometida al control de la prueba de su contraparte en el presente juicio, a través de la ratificación de sus respectivas testimoniales conforme así lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin valor probatorio alguno.”
Contrario a lo declarado por el a quo, la precitada documental aparece suscrita por un funcionario público (Jefe Civil), lo que le atribuye el carácter de documento público administrativo, y no consta en autos que haya sido correctamente impugnada, pero, siendo que el concubinato sólo puede acreditarse mediante una decisión judicial, la referida constancia sólo aporta un indicio sobre la relación de hecho que afirma la actora, existe entre el ciudadano WILLIAN JOSE ROMERO ROSAS y MARÍA MIREIDA VAZQUEZ CAMACHO.- Así se establece.
4.- Promueve la parte actora Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal de La Torre-Santa Eduviges, con la cual se deja constar que el ciudadano WILLIAM ROMERO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.072.281, hijo de la parte actora, reside en la Comunidad La Torre, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas en la Calle Principal Bolívar, casa Nº 5, de fecha 12 de noviembre de 2008.
La referida documental de carácter privado, no siendo ratificada a través de la testimonial del tercero que la suscribe, carece de valor probatorio.-Así se establece.
5.- Asimismo promueve la parte actora justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas en fecha 12 de enero de 2009, al respecto el A quo expresó:
“Junto a su escrito probatorio, la parte querellante acompañó justificativo de testigos…los que fueron ratificados en juicio tal como se indicó ut supra. Así en dicho justificativo las testigos Yraida Piñango Quiroz y Maryory Maruja Ibarra resultaron firmes y contestes en sus declaraciones, por lo que sus respectivos testimonios son aprovechados y valorados por esta sentenciadora.”
Durante el debate probatorio comparecieron los testigos que suscriben el mencionado Justificativo, quienes dejan constancia de lo siguiente:1) Que conocen a la ciudadana TRINA ROSAS QUIJADA de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; 2) Que les consta que es la única y exclusiva propietaria de un inmueble para vivienda familiar, ubicado en la Comunidad La Torre, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas en la Calle Principal Bolívar, Casa Nº 5 y la cual consta de dos plantas; 3) Que les consta que necesita la segunda planta del inmueble en cuestión para ser ocupado por su hijo WILLIAM JOSÉ ROMERO ROSAS y su concubina MARÍA MIREIDA VELASQUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº. V.-14.072.981 y V.-17.078.661, encontrándose la última en estado de embarazo y viviendo en tales condiciones a su lado.
Como corolario de lo anterior, y visto que tales testimonios resultaron no uniformes en sus deposiciones, no incurriendo en hiperamplificaciones, por lo que, no obstante que el a quo omite establecer a que se contrae el valor probatorio, concluye este juzgador, que se aprecia como un indicio sobre el estado de necesidad de parte del pariente consanguíneo (hijo) de la actora, para ocupar el inmueble arrendado.- Así se decide.
6.- Promueve la parte actora las testimoniales de las ciudadanas JULIA ZENOBIA MENDOZA DE LEON y VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.855.680 y V.-12.715.025; evacuadas por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 17 de marzo de 2009. Al respecto el a quo dictaminó:
“En relación a las testimoniales de las ciudadanas Julia Zenobia Mendoza de León y Vismary Marlet Ascanio Pacheco, observa esta Juzgadora que son firmes y contestes las testigos en las respuestas a las preguntas que le formulara la parte promovente de la prueba, por lo que son apreciados y valorados los testimonios por esta sentenciadora.”
En efecto, declaran los testigos: 1) Que conocen a la ciudadana TRINA ROSAS QUIJADA de vista trato y comunicación; 2) Que saben y les consta que la misma es propietaria de una casa de dos (02) pisos, dentro de la Comunidad La Torre; 3) Que sabe y le consta que la ciudadana TRINA ROSAS QUIJADA necesita la planta alta de su vivienda, para su hijo, su concubina y su nieta recién nacida. Las referidas testimoniales, siendo uniformes y no incurriendo las testigos en hiperamplificaciones, adminiculadas al justificativo de testigos, prestan para este sentenciador credibilidad sobre sus dichos respecto al estado de necesidad de parte del pariente consanguíneo (hijo) de la actora, para ocupar el inmueble arrendado.- Así se decide.
7.- Promueve la parte demandada Partida de Nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a partir de la cual consta que la niña ZOE CHIRAI ROMERO VELÁSQUEZ, hija de WILLIAM JOSÉ ROMERO ROSAS y MARÍA MIREIDA VELÁSQUEZ CAMACHO, nació en fecha 13 de marzo de 2009 en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En cuanto a la citada instrumental de carácter público administrativo que se asimila al documento público en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, por lo que deja constancia del nacimiento de la niña ZOE CHIRAI en fecha 13 de marzo de 2009, teniendo por padres a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ROMERO con la ciudadana MIREIDA VELÁSQUEZ CAMACHO.-Así se establece.
En efecto, de la constancia de concubinato debidamente suscrita por un funcionario público, del justificativo debidamente ratificado por los testigos, del acta de nacimiento de la niña ZOE CHIRAI, hija del ciudadano WILLIAN JOSÉ ROMERO ROSAS, cuya filiación con la parte actora no ha sido discutida ni contradicha, y de las testimoniales antes apreciadas que dan cuenta de la cohabitación en el mismo inmueble de la parte actora con la familia de su hijo, incluyendo a su nieta, acreditan a juicio de este sentenciador la necesidad existente en cabeza del pariente consanguíneo de la propietaria y arrendadora, para ocupar el inmueble arrendado al ciudadano GUSTAVO BRICEÑO YARI, quedando establecida la causal prevista en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y como corolario CON LUGAR la demanda incoada, y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.992.053, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 24 de abril de 2009 y, como corolario: 1) CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana TRINA ROSAS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.480.782, en contra del ciudadano GUSTAVO BRICEÑO YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.992.053, y en consecuencia, el demandado debe entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento e identificado como: La planta alta de la casa número cinco (5), ubicada en la Calle Principal, de la comunidad La Torre, Parroquia Urimare, del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece. 2) De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Parágrafo Primero, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.- Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm).
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/yesi.
Exp Nº. 11742