REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
200° y 150°

EXPEDIENTE: 11666

SOLICITANTES ALEJANDRA PALACIOS GINNARI Y GEORGHEY ANTHONY MORALES SICILIA

ABOGADO ASISTENTE OLGA ARTETA ORTIZ

MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

DECISIÓN DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Febrero de 2009, los ciudadanos ALEJANDRA PALACIOS GINNARI y GEORGHEY ANTHONY MORALES SICILIA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.901.052 y V-16.676.695 respectivamente, asistidos por la Abogada OLGA ARTETA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.823, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, el Tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2009, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 03 de marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRA PALACIOS GINNARI y GEORGHEY ANTHONY MORALES SICILIA, y consignaron los recaudos correspondientes.
En fecha 08 de marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRA PALACIOS GINNARI y GEORGHEY ANTHONY MORALES SICILIA, suficientemente identificados en autos, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos

1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.

2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:

1°) Que desde el día tres (03) de marzo de 2009, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 08 de marzo de 2010, fecha en que los ciudadanos antes mencionados solicitaran la conversión en divorcio, han transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuge, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio nueve (09) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEJANDRA PALACIOS GINNARI y GEORGHEY ANTHONY MORALES SICILIA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.901.052 y V-16.676.695 respectivamente, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 22 de Septiembre de 2006, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/zm
Exp. 11666