REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º Y 150º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EMILIO DIAZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.577

ABOGADO ASISTENTE: AZMY ABDUL HADI SALEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.263

PARTE DEMANDADA: ELISA JOSEFINA HIDALGO GONZÁLEZ y ORLANDO DE JESÚS QUINTERO DÍAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.328.457 y E-82.066.595 respectivamente

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11169

I
En fecha 22 de febrero de 2010, compareció el abogado GUSTAVO MONTAUTTI PISANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.215, procediendo en este acto en su condición de parte demandada, mediante diligencia, manifestó lo siguiente:
“…solicito del tribunal, de conformidad con el articulo 522 del Código de Procedimiento Civil, proceder a la Ejecución de la Sentencia…”
II
En fecha 08 de mayo de 2009, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado GUSTAVO MONTAUTI PISANI, en representación de la parte demandad. Así se establece. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales Así se decide…”
Notificadas la partes de dicha decisión, el Abogado RAFAEL EMILIO DÍAZ CRESPO, apeló de la sentencia; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2009.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la parte actora y por tanto confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Tribunal.
El tribunal, a los efectos de proveer sobre lo peticionado observa:
En el caso de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada solicitó la Ejecución voluntaria de la Sentencia definitiva, dictada por este Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2009, declarando improcedente el derecho a cobrar honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales.
Con respecto a la ejecución voluntaria este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia…”
Uno de los presupuestos de la ejecución de las sentencias es la presencia de la llamada “ACTIO JUDICATI”, la cual consiste en aquella acción que corresponde a la parte vencedora de las litis, con el fin de materializar el derecho que le ha sido reconocido en la sentencia por el Órgano Jurisdiccional. La actio judicati es una consecuencia de una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada formal o material que comporta una consecuencia, la cual no es otra que la ejecución del fallo. La doctrina ha considerado a la actio judicatio como la acción de lo Juzgado y Sentenciado.
En consecuencia, si el fallo proferido por este Juzgado declaró improcedente el derecho a cobrar honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, y definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual confirmó la sentencia dictaminada por este Tribunal, siendo que no existe pretensión alguna que ejecutar, debe forzosamente este sentenciador negar la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada ciudadano GUSTAVO MONTAUTI PISANI, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.215. Así se decide.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11169