REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 150º

DEMANDANDE: RODOLFO ANTONIO ESCALONA
ABOGADA ASISTENTE: IRMA SANCHEZ COLINA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE 11852
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SINTESIS
Presentada la anterior demanda en fecha 03 de Marzo de 2010, por la Ciudadana RODOLFO ANTONIO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.491.977, debidamente asistida por la abogada IRMA SANCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.362, identificados en autos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010 .
Alega el actor: 1) Que desde el día (4) de junio de 1990, inició una unión concubinaria con la ciudadana MARIA PATRICIA CASTILLO (difunta) y quien al momento de conocerla era viuda; 2) Que dicha unión se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde les tocó convivir; 3) Que en el año 1992 solicitaron una Constancia de Convivencia ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, donde declararon que ya tenían dos (02) años conviviendo. 4) Que por lo antes expuesto, es por lo que en su propio nombre y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, acudió ante su competente autoridad para ejercer la presente acción mero declarativa y en consecuencia para que se le tenga como concubina del difunto ELEUTERIO GUZMAN.
-II-
MOTIVACION
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el tribunal observa:
Como puede observarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido ELEUTERIO GUZMAN.
En efecto, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
En consecuencia, tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud que la Acción Mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia la solicitud debe ser presentada como una demanda contra los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ELEUTERIO GUZMAN, a los fines que se le reconozcan su estado.
Ante lo expuesto, concluye este sentenciador que la acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana ESTILITA IRIARTE, no esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (16) días de marzo de 2010.
EL JUEZ TITULAR

CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 PM.

LA SECRETARIA,


MERLY VILLARROEL













CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11852