REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: DAVID RICARDO SORIANO LASTRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.603.224


APODERADA JUDICIAL: FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.734


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 11849
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Arriban las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por ese Despacho, en el juicio por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, formulada por el ciudadano DAVID RICARDO SORIANO LASTRA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-23.603.224, asistido por el Abogado en ejercicio FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.734.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admite la presente solicitud, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA consigna diligencia, profesional del derecho debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.839, en la cual expone:
“…he recibido una copia del testamento que en vida otorgara el ciudadano Humberto Soriano Meier, ante la Notaría, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 06 de mayo de 2005, protocolo cuarto, Tomo Único…Como en ese documento se hacen afirmaciones que contradicen la condición de hijo que alega el solicitante del Acta de Defunción, pido que la misma sea analizada por el Tribunal en la oportunidad que le corresponda decidir sobre el caso. También observo que los hijos que reconoce el causante en el testamento, todos se encuentran residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual debería agotarse la vía de la citación, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son las personas contra quienes directamente pudiera obrar la rectificación requerida…”

En fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
“En el caso de autos, si bien la presente rectificación se inició de un procedimiento no contencioso, en razón del desplazamiento ordenado mediante Edicto, se hizo presente en autos el abogado, HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA, quien consignó Testamento abierto del de cujus, HUMBERTO SORIANO MEIER, cuya rectificación de acta de defunción se pretende, y del cual se desprende-según alega-“…el desconocimiento por parte del causante, de quien solicita la rectificación de la partida de nacimiento o mejor de defunción, alegando su condición de hijo creándose de esta manera una contención para lo cual no tiene competencia este Tribunal, pido la declinatoria en un Tribunal de Primera Instancia para que conozca de la presente causa…”.
En razón de la contención surgida en el presente procedimiento de rectificación de partida de defunción, no le resulta aplicable la normativa contenida en la referida resolución, pues ella expresamente señala que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, siendo aplicable al caso de autos devenido en contencioso, la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye competencia para conocer de la presente solicitud a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud.
En fecha 11 de febrero de 2010, el mencionado Tribunal ordena la remisión del la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de febrero de 2010, recibidos como fueran los autos que componen la causa bajo estudio, este Juzgado se aboca al conocimiento de la misma.
Ahora bien, el tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de dilucidar la novedosa situación planteada por la titular declinante, es menester señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En efecto, para el momento de la presentación de la solicitud de rectificación, la competencia le corresponde con carácter de exclusividad a los Juzgados de Municipio, tal como se desprende del contenido de la resolución de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril del año en 2009, y que modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y entre otros consideraciones se destacan los siguientes:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”
Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Por otra parte, en el artículo 4 de la resolución antes aludida se establece:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

En este orden de ideas, es menester señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En consecuencia, no se discute que la competencia en materias como el caso de autos (rectificación de partida), a partir del 3 de abril de 2009, corresponde con carácter exclusivo y excluyente al Juzgado declinante.
Así las cosas, debe analizar este sentenciador si por el efecto de la oposición ejercida en este tipo de procedimientos cuya génesis es Jurisdicción Voluntaria, hace que el Juez natural pierda su competencia, por la sola circunstancia que la norma adjetiva, esto es, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, advierte que: “…En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Sobre este tipo de procedimientos, como el de autos, Rectificación de Partida de Defunción, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, pág. 372 y ss., hace un comentario que puede ser analógicamente aplicado al caso in examine. Al respecto señala:

“…Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días….”.


Continúa el autor citado, afirmando:

1. El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El Juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129, 1).

2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 -pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según establece el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado….”.


Como se puede apreciar, en el presente caso el procedimiento puede devenir en ordinario, siempre que de manera oportuna se hiciere oposición a lo pretendido por el solicitante. Claro está, con una diferencia palmaria, pues en la jurisdicción graciosa, como también se le conoce en la doctrina a la voluntaria, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez “…advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
En el caso de marras, la norma no ordena el fin del procedimiento porque corresponde a la jurisdicción contenciosa, sino que cambia el trámite procedimental ante la oposición, ordenando la apertura del procedimiento ordinario, teniendo la oposición como una contestación de la demanda.
Entonces, contrario al caso de marras, el legislador prevé que en caso de oposición no es que el asunto por su naturaleza corresponda a la jurisdicción contenciosa, sino que el procedimiento cambia a ordinario sin que el Juez natural que comenzó a conocer pierda competencia, pues si bien es cierto que los Juzgados de Municipio tienen la exclusividad en el conocimiento de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, no se les ha vedado resolver asuntos contenciosos, menos aun, aquéllos cuyo trámite por fuerza de la oposición ejercida sufre una modificación sobrevenida respecto al procedimiento, más no sobre la competencia, pues tal oposición se asimila a la contestación de la demanda, quedando en consecuencia la causa abierta al debate probatorio con citación del Ministerio Público.
De ser cierta la afirmación del Juzgado declinante, la competencia se estaría modificación por efecto de circunstancias procedimentales, lo cual no estaría previsto de forma expresa en la ley, tal como lo autoriza el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues ni las normas objetivas previstas en el Código de rito, ni la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que atribuye competencia a los Juzgados de Municipio para todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, de forma exclusiva y excluyente, prevén que la transformación del procedimiento que por naturaleza es voluntario en contencioso por efecto de la oposición, hace perder la competencia al Juez natural, ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictione.
Ahora bien, el Juzgado de Municipio que previno, consideró que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano HUMBERTO SORIANO MEIER, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino de un verdadero juicio, que es el ordinario y en cualquier caso de oposición formulada, esta equivaldría a la contestación de la demanda y en consecuencia un Juicio Contencioso.
Así pues, es criterio de este sentenciador que del eventual o efectivo surgimiento de contención en un procedimiento que originariamente se entiende jurisdicción voluntaria, no sobreviene en forma alguna la incompetencia de los Juzgados que por disposición de la Resolución emanada de nuestro máximo órgano judicial, conozcan de manera exclusiva y excluyente de dichos casos, resolución que, asimismo, no refleja la exclusión de materia contenciosa, así como tampoco atribuye exclusivamente sólo el conocimiento de materia no contenciosa, con excepción de la cuantía inferior a las 300 U.T en los casos de contención, para los Juzgados de Municipio de la República, razón por la cual difícilmente podría presumirse que a partir de la oposición de un tercero en la presente solicitud de la Partida de Defunción, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial deba declarar su incompetencia, puesto que nuestro ordenamiento jurídico supone la consecución del procedimiento por la vía ordinaria ante el mismo Juzgado natural.
Por consiguiente, considerando la lectura del artículo 769 y la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y por cuanto la presente causa contiene la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que éste Tribunal rechaza en la presente decisión la competencia para conocer de la misma, planteándose así un conflicto negativo de competencia, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia, plantear el conflicto de competencia y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio la Regulación de la Competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien corresponde resolver el presente conflicto, tal como quedó explanado en el cuerpo del presente fallo.
Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy, Veintitrés (23) de Marzo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp.11849