REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: FACUNDO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.794
EXPEDIENTE: 11847
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
SINTESIS
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FACUNDO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, en contra del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2010, asimismo el actor consignó copias de las actuaciones correspondientes y estando en la oportunidad de decidir, procede a proferir el fallo bajo los siguientes términos:


II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento del presente recurso en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de este recurso en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se establece en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual responde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem.
De allí confirma esta Tribunal, que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En efecto, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril del año en curso, en la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y entre otros considerandos se destacan los siguientes:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”
Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el articulo 3 antes transcrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está competencia que atribuye el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.
Sin embargo, en el artículo 4 de la resolución antes aludida se establece:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
En este orden de ideas, es menester señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Se impone darle particular relevancia a la apreciación del Supremo Tribunal, en la cual advierte que el exceso de trabajo que viene experimentando los Tribunales de Instancia se debe, entre otras cosas, a su actuación como Juzgados Superiores, cuando conocen causas sentenciadas por los Juzgados de Municipio.
Siendo así e invocando criterios expuestos por los juzgados de instancia sobre las modificaciones al régimen de competencias a partir de la Resolución antes comentada, resulta claro que con la incorporación de Tribunales parroquiales o municipales, se modifican sustancialmente las competencias verticales de los demás Órganos Jurisdiccionales. Esta se verifica desde que la organización que brinda la legislación adjetiva y, muy especialmente, el Código de Procedimiento Civil, se contrae a considerar para la asignación de competencias a los Tribunales de Instancia y a los Tribunales Superiores, conociendo estos últimos las causas en alzada. Cuando se adicionan las funciones de un Tribunal de clasificación C, como los de Municipio, se vuelve menester la revisión de las competencias, pues, los Tribunales que son de primera instancia, por se “superiores” a los de Municipio, empiezan a conocer de las causas como Tribunales ad quem, desnaturalizando la intención del legislador, que consideró Tribunales Superiores, a los que actualmente se les atribuye este nombre.
De allí que considere este Tribunal, que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan con exclusividad de las causas y recursos en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tanto en los tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.
Conteste con este criterio, se ha interpretado en el foro judicial la voluntad de la Sala Plena del Máximo Tribunal, cuando demuestra su preocupación por el exceso de trabajo que han experimentado los Tribunales de Instancia en las causas de apelación que a su conocimiento se someten, destacándose que inclusive por conducto de la Rectoría Civil del estado Vargas, se ha hecho saber que los competentes para conocer de los recursos y apelaciones en los juicios que sentencien los Tribunales de Municipio, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, tal y como lo declara este Tribunal.
Entiende entonces este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación.
En el presente caso, la demanda que da inicio al proceso donde surge el recurso de hecho incoado, fue presentada en fecha 01 de febrero de 2008, dándole entrada el Juzgado Segundo de Municipio en fecha 06 de febrero de 2008, quien dictó auto negando el recurso de apelación que motiva el presente recurso de hecho en fecha 04 de febrero de 2010, y que hoy día cursa ante este Tribunal de Primera Instancia.
Como se aprecia del párrafo anterior, en este caso, la demanda fue incoada con anterioridad a la entrada en vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento en efecto corresponde a un Tribunal de Primera Instancia como el dirigido por quien suscribe, consecuencia de lo cual este Juzgado resulta competente para conocer el presente recurso de hecho. Así se decide.
III
DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución, es decir, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias.
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FACUNDO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado BORIS GERONIMO PORTUGAL LANZA, quien expuso lo siguiente: a) Que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente signado bajo el Nº 589-08, en dicha causa procure como consta en las copias certificadas anexas, con escrito de fecha 26 de enero de 2010, en el cual expuse los alegatos de fondo que a todo evento, niega y contradice el criterio de lo previsto en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a las consignación arrendaticia; que bajo ningún concepto tiene carácter de Jurisdicción Voluntaria, sino Contenciosa; b) Que en respuesta al escrito antes mencionado el Juzgado que aquí Recurro de Hecho, negó lo solicitado, con auto de fecha 27 de Enero de 2010, a dicho auto solicitamos y anunciamos la correspondiente apelación, con diligencia de fecha 1 de febrero de 2010, auto de fecha 17 de enero de 2010, con fecha 4 de febrero de 2010, volvió a explanarse y de nuevo y a este auto fue el cual le anunciamos el correspondiente recurso de hecho; c) Que en diligencia de fecha 9 de febrero de 2010, fue otra vez negada con auto de fecha 9 de febrero de 2010, definió conceptos predispuestos, y asi mismo computo que hasta la fecha 10 de febrero de 2010 como cuatro días ad quem; d) Que a tenor del articulo 305 del código de procedimiento civil vigente, es que formalmente solicitamos el recurso de hecho, del auto de fecha 04 de febrero de 2010, y que esta instancia Ad quem admita la presente solicitud, todo concorde a tenor con el articulo 896 del vigente Código de Procedimiento Civil , ya que estas actuaciones están perfectamente vinculadas con el expediente Nº 1314/08 del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De la misma manera, en el caso del auto que declara la Improcedencia del recurso de apelación, establece lo siguiente:
“…Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Facundo Pérez, asistido del abogado Boris Portugal en su diligencia de fecha 1-2-2010, contra el auto de fecha veintisiete (27) de enero del mismo año, el Tribunal observa: Dispone el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil: Articulo 289:: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable” (Omissis). En la diligencia precitada, el consignatario Facundo Pérez ejerce recurso de Apelación, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 27/02/201, mediante el cual señaló que lo peticionado por el precitado ciudadano en su escrito de fecha 26/01/210, debía ser proveído por el Tribunal ante el cual se ventile la causa contenciosa, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento judicial de naturaleza no contenciosa; por lo que no siendo el auto apelado de naturaleza decisoria y no encontrarse dentro del supuesto normativo plasmado en el articulo supra transcrito, es por lo que: se niega el Recurso de apelación interpuesto por el consignatario Facundo Pérez. Así se establece..”.
En fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano Facundo Pérez Rodríguez, anunció recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de enero de 2010, que cursa en el expediente signado bajo el Nº 589-08 (nomenclatura de ese tribunal) y negado por ese Juzgado en fecha 04 de febrero de 2010; anunciando así recurso de hecho contra el auto emanado por el mencionado juzgado, solicitó se ordene oír la apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como ha quedado expuesto, el actor anuncia Recurso de Hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en razón que se le negó escuchar el recurso de apelación, ya que el procedimiento judicial incoado, es de naturaleza no contenciosa, por lo que no siendo el auto apelado de naturaleza decisoria y no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”, ediciones Fundación Projusticia, Págs. 87 y 88, señaló lo siguiente:
“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas: es decir, en aquellos en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de articulo 11 que prevé la revisión y modificación d las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el articulo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada” (Subrayado y negrillas de la Sala) …”
De lo que se infiere que aplicando estas normativas jurídicas al caso de autos, nos encontramos que lo solicitado por el accionante surgió como consecuencia de la existencia de un juicio principal, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente signado bajo el Nº 1314/08 (nomenclatura de ese tribunal), órgano ante el cual debe formularse el pretendido planteamiento, en consecuencia, y visto que lo decidido no constituye una determinación correspondiente al procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Consignación Arrendaticia), a tenor de lo dispuesto en el articulo 896 del Código de Procedimiento Civil, no procede el recurso de apelación tal como lo dictaminó el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo así resultará forzoso entonces declarar sin lugar el presente recurso de hecho en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano FACUNDO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, contra la negativa de apelación proferida en fecha (04) de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL







CEOF/MV/zm
Expediente Nº 11847