JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante (s): Ilia Rincón Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.523.647, V-1.517.169 y V-69.974.
Apoderados de la parte demandante: abogados Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 67.025 y 24.427.
Demandado (s): “Policlínica Táchira Hospitalización” inscrita en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 1975, bajo el N° 195, con posterior reforma ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira el 6 de noviembre del 2003, bajo el N° 21, tomo 15-A y “Policlínica Táchira” inscrita originariamente ante el registro de comercio que llevaba la secretaría del juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, modificado de fecha 4 de noviembre del 2003, bajo el N° 79, tomo 14-A.
Motivo: Nulidad de acta de asamblea. Apelación del auto de fecha 26 de noviembre del 2009 dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que decretó la medida innominada de anotación provisional de la demanda.
En fecha 17 de julio del 2008, los abogados Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña apoderados judiciales de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, quienes son accionistas de la sociedad mercantil “Policlínica Táchira C.A.” y apoderados judiciales de la empresa “Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A.”, presentaron escrito de demanda solicitando la nulidad de los acuerdos societarios y el acta que los contiene de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Policlínica Táchira de fecha 3 de mayo del 2007 en contra de la sociedad mercantil “Policlínica Táchira Hospitalización C.A.” y la sociedad mercantil “Policlínica Táchira C.A.” (f. 1-57)
En fecha 23 de julio del 2008, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de los demandados y en relación con la medida innominada solicitada decidió que “…las medidas cautelares de carácter innominadas cumplen la función de resguardar la apariencia de buen derecho invocada y proteger las resultas del juicio, al igual que las medidas preventivas o cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte (…) quien aquí suscribe que a través del decreto de la medida supone un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido (…) en consecuencia SE NIEGA la medida innominada solicitada…” (f. 59)
Una vez que la parte demanda apeló, conoció el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de esta circunscripción judicial, quien decidió en fecha 12 de enero del 2009 declaró parcialmente con lugar la apelación, y ordenó al juzgado a quo conocedor de la causa pronunciarse admitiendo o negando la medida innominada solicitada en el libelo de anotación provisional de demanda. (f. 142-149)
En fecha 26 de noviembre del 2009, el a quo dio cumplimiento lo ordenado por el superior cuarto, decretando la medida innominada de anotación provisional de la demanda en el expediente inserto en el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial, en los expedientes números 1092 y 276, que cursan en ese registro. (f. 155-156)
Frente a esta decisión la parte demandada presentó escrito de apelación en fecha 30 de noviembre del 2009, en contra del auto que decretó la medida innominada de anotación provisional de la demanda en el expediente inserto en el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial en los expedientes N° 1091 y 276. (f. 158)
Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 19 de enero del 2010, según consta en nota de secretaría (f. 163), procedentes del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira y se le asignó el N° 6494 nomenclatura de esta alzada. En fecha 2 de febrero del 2010, el apoderado judicial de “Policlínica Táchira C.A.” y “Policlínica Táchira Hospitalización C.A.” presentó escrito de informes (f. 164), así mismo la abogada Hilde Hanssen Mucnker en fecha 2 de febrero del 2010, presentó escrito de informes. (f. 175)
En fecha 11 de febrero del 2010, el abogado Francisco Rodríguez Nieto, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones (f. 187) y la abogada apoderada de la parte demandante en fecha 18 de febrero del 2010, presentó escrito de observaciones. (f. 195)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto que decreta la medida innominada de anotación provisional de la demanda en el expediente inserto en el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial, en los expedientes números 1091 y 276.
Frente a esta situación es necesario citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De la revisión del auto de fecha 26 de noviembre del 2009, esta alzada considera que de conformidad con la jurisprudencia reiterada Tribunal Supremo de Justicia son los administradores de justicia los encargados de evaluar en cada caso concreto los requisitos para la procedencia de las medidas, a saber, fomus boni iuris y periculum in mora. Esta jurisprudencia también ha sido reiterada en considerar que el estudio de estas circunstancias no podrá comprender un anticipo de la decisión del fondo, sino la simple verificación de los requisitos de procedencia.
Estas medidas cautelares pueden ser nominadas o innominadas; éstas últimas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”, quedando así el Juez facultado de acuerdo a su discrecionalidad y las particularidades de cada caso para decretar la medida que sea necesaria para salvaguardar las resultas del juicio y que los derechos de los interesados no se vean menoscabados.
En el caso en comento, en el libelo de demanda (f. 51) la parte solicita la medida de anotación provisional de demanda, alegando entre otras cosas que: “…en el caso que nos ocupa, los terceros que eventualmente pretendieran contratar con el Grupo deben conocer el litigio para evitar que se causen daños al patrimonio de la sociedad de la cual forman parte nuestros representados y al propio patrimonio de éstos por la posible instalación de un laboratorio…” (f. 52)
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley de Registro Público Notariado faculta a que las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de los bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derecho reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmueble puedan ser anotadas en sus respectivos registros.
Por las razones anteriores, esta alzada considera que el a quo dictar el auto apelado conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretando la medida innominada de anotación provisional de la demanda en el expediente inserto en el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial en los expedientes N° 1091 y 276, no incurrió en vicio alguno.
Por lo que de conformidad con la normativa, doctrina y la jurisprudencia mencionada, le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre del 2009, por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, en contra del auto dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que decretó la medida innominada de anotación provisional de la demanda, se confirma el auto dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que decretó la medida innominada de anotación provisional de la demanda, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar:
Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre del 2009, por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, en contra del auto dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que decretó la medida innominada de anotación provisional de la demanda
Segundo: se confirma el auto dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que decretó la medida innominada de anotación provisional de la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
JAGP / Exp. N° 6494
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