Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Walter Nelson García López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.350.957, de este domicilio.
Demandado: Susana Carolina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.074.258 de este domicilio.
Apoderado de la parte demandada: abogado Mac Flaviel Arellano Chacón inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853
Motivo: Desalojo. Apelación de la decisión de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por el juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
De los autos que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Walter Nelson García López, ya identificado, asistido por el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, demandó ante el tribunal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira a la ciudadana Susan Carolina Carrillo Silva, manifestando que en fecha 15 de enero de 2008, le dió en arrendamiento bajo contrato verbal un local comercial ubicado en el Barrio El Carmen, carrera 15 entre calles 1 y 2, La Fría municipio García de Hevia, Estado Táchira alinderado de la siguiente manera: FRENTE, mide 10 metros con carrera 15; FONDO, mide 10 metros con mejoras que son o fueron de Hernán Rojas; LADO DERECHO, mide 27 metros con mejoras de Víctor Mandón y LADO IZQUIERDO, mide 27 metros con mejoras de Haide Rico; que la ciudadana Susan Carolina Carrillo Silva en su condición de arrendataria del inmueble, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2009, lo que constituye una violación al contrato verbal pactado entre ellos, así como al literal a del artículo 34 del decreto con fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, razón suficiente para demandar como lo hizo a la ciudadana Susan Carolina Carrillo Silva para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal al desalojo inmediato del inmueble, completamente desocupado de bienes y cosas, así como a pagar las costas procesales del presente juicio. (f. 1 al 3)
En fecha 29 de junio de 2009, el juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la citación de la ciudadana Susan Carolina Carrillo Silva. (f. 9)
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2009, la ciudadana Susan Carolina Carrillo Silva, parte demandada, asistida del abogado Mac Flavie Arellano Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853, dió contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, señaló que los hechos expuestos por el demandante no se ajustan a la verdad; que entre ella y el ciudadano Walter Nelson García López comenzó una relación arrendaticia a partir del 16 de mayo de 2007; que dicha relación recayó sobre un local comercial constituido en área o superficie de doscientos setenta metros cuadrados (260 Mtrs2); que a partir del 16 de marzo de 2008, el demandante redujo de manera arbitraria e inconsulta el local dado en arrendamiento y aumentó el canon de arrendamiento a la suma de setecientos veinte bolívares (720 Bs.) mensuales, que luego aumentó nuevamente a la cantidad de setecientos setenta bolívares (770 Bs.); rechazó negó y contradijo que actualmente el canon de arrendamiento es de setecientos bolívares (700 Bs.) así como que haya existido incumplimiento de las obligaciones como arrendataria; alegó que el arrendador, los días diecisiete (17) de cada mes cobraba en el local comercial los canones de arrendamiento, sin embargo, en el mes de junio de 2009, el arrendador no se presentó a cobrar, por lo que reconoció estar en mora sólo con lo que respecta al mes junio; negó estar inmersa en el literal a del artículo 34 del decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; propuso reconvención contra el ciudadano Walter Nelson García López, para que la indemnice por haberle lesionado su honor y reputación y consecuentemente el daño material causado a su patrimonio.(f. 15 y 16).
En fecha 10 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó se declare inadmisible la reconvención por existir incompatibilidad de procedimientos; realizó también alegatos en los cuales negó que se hubiera lesionado el honor y reputación de la demandada lo que desvirtúa la reconvención planteada por la misma, además expresó que la demandada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para intentar la demanda. (f. 20 al 23).
En fecha 20 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió como pruebas: 1. Posiciones juradas. 2. Inspección judicial sobre el local comercial ubicado en el Barrio El Carmen, carrera 15 entre calles 1 y 2 La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, para que deje constancia si el referido inmueble objeto de la demanda tiene las medidas indicadas en el libelo de la demanda. Inspección judicial en el Banco Sofitasa ubicado en la Fría, a fin de que deje constancia a quien pertenece la cuenta corriente N° 0137-0019-28-0001160771, y que se informe quien fue el beneficiario de los cheques N° 07313754 y 07313774. Inspección judicial en la entidad bancaria Banesco, ubicada frente a la plaza El Samán de la población de La Fría, para que deje constancia del titular de la cuenta corriente N ° 01340436464363010327 así como del beneficiario del cheque N° 000465632. (f.27 y 28)
En fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano Walter Nelson García López, asistido de abogado, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En decisión de fecha 6 de agosto de 2009, el tribunal de la causa, previa relación y análisis de las manifestaciones formuladas por las partes intervinientes en la causa, declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por Walter Nelson García López contra la ciudadana Susan Carolina Carrillo Silva y ordenó la entrega del inmueble arrendado. (f. 46 al 52)
En fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 6 de agosto de 2009. Correspondiéndole a esta alzada previa distribución, el conocimiento de la misma, tal como se evidencia de la nota de recibo y auto de entrada de fecha 22 de febrero de 2009, quedando inventariado el expediente contentivo del juicio objeto de apelación bajo el número 6510. (f. 69)
El Tribunal para decidir observa:
Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en la causa, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por el juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por Walter Nelson García López contra la ciudadana Susana Carolina Carrillo Silva, ordenó la entrega del inmueble arrendado, correspondiéndole a esta alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada, no sin antes hacer una valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso.
Pruebas promovidas por la parte demandante.
1.- En relación a la copia fotostática de documento de venta suscrito entre los ciudadanos Deogracia Guglielmi y Félix Guglielmi con el ciudadano Walter Nelson García López, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia de San Antonio del Estado Táchira, anotado bajo el N° 29, folio, 29 de fecha 18 de febrero de 2003 de los libros llevados por dicha oficina, esta alzada le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por un notario, por tanto, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros que el ciudadano Walter Nelson García López es el propietario del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen carrera 15 entre calles 1 y 2 en la población de la Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- En relación a las posiciones juradas evacuadas por las partes en el acto de fecha 27 de Julio de 2009, se observa que se desprende del mencionado auto que las partes coincidieron en declarar la existencia de una relación arrendaticia entre ellos, sin embargo, esta juzgadora luego de examinar dichas declaraciones pudo determinar que las mismas son contradictorias entre sí en lo que respecta a la solvencia o insolvencia de la ciudadana Susan Carolina Carrillo Silva, en su condición de arrendataria del inmueble, no constituyendo prueba fehaciente que lleve a esta juzgadora a otorgarle el valor de fidedignas, sino por el contrario existen en dicho acto declaraciones antagónicas que no contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, en tal sentido esta alzada no le otorga valor probatorio a las posiciones juradas ofrecidas por las partes. Así se decide.
Se deja constancia que no fueron evacuadas las pruebas de inspección judicial e informes en la presente causa.
El juzgado del Municipio García de Hevia, en el auto de admisión de fecha 29 de junio de 2009 (f. 9), acordó expedir por secretaría copias certificadas de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por la demandada y consta en autos lo siguiente:
1.- Certificación emitida por la secretaría del juzgado del municipio García de Hevia, de fecha 29 de junio de 2009, en la cual se deja constancia que la ciudadana Susan Carolina Carrillo Silva no tiene a favor del ciudadano Walter Nelson García López, consignación de cánones de arrendamiento; esta alzada le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por el secretario del juzgado, por tanto, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros que el ciudadano Walter Nelson García López no tenia proceso de consignación de alquileres. Así se decide.
2.- Certificación emitida por la secretaría del juzgado del municipio García de Hevia, de fecha 03 de agosto de 2009, en la cual se deja constancia que por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia Estado Táchira el ciudadano Walter Nelson García López, tiene a su favor proceso de consignación de alquileres, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la existencia de la mencionada consignación de alquileres a partir del 08 de julio de 2009. Así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como las ordenadas por el juzgado de la causa, corresponde a esta alzada determinar la procedencia del desalojo interpuesto, el cual fue accionado con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…Omissis…)
De la norma reseñada, se concluye como requisitos para la procedencia de la acción de desalojo en la presente causa: 1) Que el contrato celebrado sea verbal o lo sea a tiempo indeterminado y 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; requisitos éstos que se pasan a analizar:
1.- Respecto al primer requisito, es decir, la existencia de una relación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, observa esta juzgadora que las partes en la presente causa reconocieron la existencia de la relación arrendaticia, y que fue acordada entre ellos, pero existiendo un punto de disidencia en este reconocimiento, pués la parte demandante afirma que dicha relación se inició en fecha 15 de enero de 2008, mientras que la parte demandada afirma que fue en fecha 16 de mayo de 2007, ofreciendo como prueba de su alegato, un contrato de arrendamiento suscrito únicamente por ella, el cual, no consta en autos, por tanto siendo una carga de la parte demandada probar el alegato relativo a la fecha de inicio de la relación y no constando en autos ni siquiera la prueba que mencionó ofrecer, le corresponde a esta juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que resulta forzoso concluir que existe efectivamente una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado entre el demandante de autos, ciudadano Walter Nelson García López con la ciudadana Susan Carolina Carrillo Silva desde el 15 de enero de 2008. Así se decide
2.- Respecto al segundo requisito atinente a la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas, observa esta juzgadora, que la parte demandante señala que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2009, y por su parte la demandada basó su defensa en demostrar el pago del mes de junio efectuado mediante la consignación de pago de cánones de alquileres por ante el tribunal a quo.
En tal sentido, era una obligación de la parte ofrecer pruebas al juez que determinen el cumplimiento o no en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2009, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Por lo que el juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Asi mismo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de octubre del 2009, Sala de Casación Civil, expediente 09-295, expresó lo siguiente:
“…Cabe destacar que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría esa decisión…”
Por lo que de acuerdo con las normas transcritas y el criterio jurisprudencial ut supra citado, el litigio aquí establecido se encuentra en la probanza del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, tal y como lo expresa la parte demandante en su libelo de demanda (f.02), siendo entonces, carga probatoria del demandado demostrar al tribunal que lo afirmado por la parte demandante es falso, aportando al proceso las pruebas que la ley le permite y según el proceso establecido. Frente a estas pruebas del demandado, la parte demandante las refutará, planteándose de esta manera el conflicto en el proceso. En este caso en concreto, la parte demandada no presentó prueba alguna respecto al pago de las mensualidades alegadas por el arrendatario de los meses de marzo, abril y mayo del año 2009, siéndole una obligación procesal al demandando presentar las pruebas que contradigan los alegatos del ciudadano Walter Nelson García López, por lo que esta juzgadora tiene por cierto que la demandada no pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2009, cumpliendo el segundo requisito para la procedencia de la acción de desalojo en la presente causa como lo es que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Así se decide.-
Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Susan Carolina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.074.258, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por el juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Walter Nelson García López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.350.957, contra Susan Carolina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.074.258.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Walter Nelson García López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.350.957, contra Susan Carolina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.074.258.
TERCERO: Se confirma la decisión de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por el juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación -
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.-
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las doce y treinta minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mafc
Exp. 6510.-
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