JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante (s): Ricardo Villamizar Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.724.563, domiciliado en la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.901.
Demandado (s): Francisco Antonio Torres Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.014, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Motivo: Desalojo. Apelación de la decisión de fecha 22 de enero del 2010, dictada por el juzgado del Municipio Junín de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró procedente en derecho la pretensión de desalojo.

El ciudadano Ricardo Villamizar Coronado asistido por el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, en fecha 9 de julio del 2009, presentó demanda en contra del ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz, por desalojo de bien inmueble constituido por casa para habitación ubicada en la calle los Guardias, vía la colina de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Alega la parte demandante que media contrato de arrendamiento verbal entre su persona y el ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz, desde el 2 de febrero del 2009, fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de cien bolívares (100,00 bs.) mensuales. Expresa el demandante que, el arrendatario adeuda desde el mes de marzo del 2009 la obligación del pago del canon de arrendamiento. Por estas razones la parte demandante, solicita al tribunal que ordene el desalojo del ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz del bien inmueble de su propiedad. (f. 01-03)
El tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira, recibido el libelo de demanda lo admitió en fecha 14 de julio del 2009 y ordena seguirse por el procedimiento breve. (f. 05)
En fecha 25 de septiembre del 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando las cuestiones previstas de los ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, así como que el demandante junto con su libelo debió demostrar al juez su condición de propietario del inmueble y la relación arrendaticia de dicho bien, así mismo alegó la parte que el ciudadano Ricardo Villamizar Coronado no es el propietario de dicho bien, sino que la propietaria –y con quien tiene la relación arrendaticia- es la ciudadana Oriana Estefania Castro Saavedra. Junto con su escrito de contestación la parte presentó las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática simple de documento de opción a compra suscrita entre la ciudadana Oriana Estefania Castro Saavedra y el ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz, en fecha 3 de febrero del 2007. (f. 13)
2.- Copia fotostática simple de planilla de solicitud de vivienda, expedida por Fundatáchira y en donde aparece como solicitante el ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz y co solicitante la ciudadana María Herminda Mendoza de Torres junto con sus requisitos anexados a dicha solicitud. (f. 14) Marcado como anexo “B”
En fecha 19 de octubre del 2009, el tribunal a quo dicto auto para mejor proveer, solicitando a las partes que consignen documento que acredite la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia. (f. 49) Ante dicha solicitud, la parte demandante presentó copia fotostática simple del documento de compra venta notariada en fecha 6 de mayo del 2009, en donde el ciudadano Cristóbal Gómez Berbesí, le dio en venta pura y simple al ciudadano Ricardo Villamizar Coronado un bien inmueble ubicado en el sector la colina, Parroquia de Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira. (f. 52)
En fecha 22 de enero del 2010, el tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando procedente en derecho la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano Ricardo Villamizar Coronado en contra del ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz, ordenó el desalojo y entrega del bien inmueble objeto de la presente pretensión y en pagar los cánones de arrendamiento comprendidos a partir de marzo del 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del bien inmueble, así como de las costas y gastos surgidos en el presente proceso. (fs. 53-64)
En vista de la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 28 de enero del 2010, la parte demandada presentó escrito de apelación. (f. 72)
Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 24 de febrero del 2010, según consta en nota de secretaría (f. 75), procedentes del juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
El Tribunal para decidir observa:

El presente caso versa sobre la demanda que en fecha 9 de julio del 2009, interpuso el ciudadano Ricardo Villamizar Coronado, asistido por el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, en contra del ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz, por desalojo del bien inmueble, ubicado en el sector calle Los Guardias, vía la Colina, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. (f. 01)

PUNTO PREVIO:
Antes de entrar al estudio y pronunciamiento del fondo del presente caso, esta juzgadora, pasa ha pronunciarse respecto a la cualidad de la parte demandante, ciudadano Ricardo Villamizar Coronado.
El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio del 2008, en su fallo N° 1193, estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”

De dicha jurisprudencia, se observa que es criterio de nuestro máximo tribunal que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el administrador de justicia, en salvaguarda del orden público y la propia Constitución Nacional, ya que de no ser así se estarían permitiendo pretensiones contrarias a la ley. Teniendo facultad esta juzgadora de pronunciarse respecto a la falta de cualidad de la parte demandante en el presente juicio de oficio, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 12 de mayo de 1993, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, expediente N° 91-192, estableció lo siguiente:
“…El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Estudios de Derechos Procesal Civil”, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de cualidad, que en el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
2. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sin que se encuentre a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…)
La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…” (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre del 2005, en sentencia N° 5007, Sala Constitucional, estableció igualmente:
“… Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerla valer en juicio…
(omissis)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa- y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
Siendo así las cosas, esta juzgadora entra a conocer los acontecimientos concretos del caso bajo su estudio. Para ello se observa que la parte demandante junto con su escrito de demanda, en el cual solicita el desalojo indica que el bien inmueble es “…una casa para habitación ubicada en el sector Calle Los Guardias Vía La Colina de esta Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, compuesta de tres habitaciones…”, existiendo de esta manera falta de: 1.- Identificación completa del bien inmueble, tales como número de la casa, nombre de la vivienda o en su defecto las características que lo diferencie de las demás viviendas que puedan encontrarse en el sector calle los Guardias vía La Colina de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira; 2.- No acompaña su demanda con la prueba fundamental que lo acredite como propietario de dicho bien inmueble o en su defecto que lo faculte para actuar en juicio, es decir que le acredite la cualidad activa (de lo cual se pronunciará en lo posterior más a fondo); y 3.- No presentó prueba alguna que acredite la existencia del contrato de arrendamiento verbal dado entre el ciudadano Ricardo Villamizar Coronado y el ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz.
Ahora bien, la parte demandada en fecha 25 de septiembre del 2009, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando las cuestiones previas de los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como que la parte demandada no tiene contrato de arrendamiento verbal con el demandante, sino con la ciudadana Oriana Estefania Castro Saavedra, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.014, y al efecto presentó las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática simple de documento de opción a compra suscrito entre la ciudadana Oriana Estefania Castro Saavedra y el ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz, en fecha 3 de febrero del 2007. (f. 13)
2.- Copia fotostática simple de planilla de solicitud de vivienda, expedida por Fundatáchira y en donde aparece como solicitante el ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz, co-solicitante la ciudadana María Herminda Mendoza de Torres junto con sus requisitos anexados a dicha solicitud. (f. 14) Marcado como anexo “B”
Dichas pruebas fueron presentadas en copia fotostática simple, y conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna. Además por cuanto no fue impugnada por su contraparte, este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y la cual sirve para establecer la procedencia y tradición del bien inmueble en donde habita el ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz.
Frente a estos alegatos y pruebas presentadas por la parte demandada, la contraparte no negó o rechazó alguna, no presentó pruebas que contrarrestaran lo alegado por el ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz. Se observa igualmente que en fecha 19 de octubre del 2009, el tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, solicitando se consigne el titulo de propiedad del bien objeto del presente litigio, a lo cual la parte demandante presentó documento notariado de fecha 6 de mayo del 2009, en donde consta que el ciudadano Cristóbal Gómez Berbesí le dio en venta pura y simple al ciudadano Ricardo Villamizar Coronado, un bien inmueble “…ubicado en el Sector La Colina, Calle Los Guardias de la Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira…”
La parte demandante en su escrito de solicitud de desalojo, alega que el contrato verbal tuvo sus inicios en fecha “…2 de febrero del 2009…” (Subrayado fuera de texto) esta juzgadora se interroga entonces ¿el contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos Ricardo Villamizar Coronado y el ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz, tuvo sus inicios antes de obtener el arrendatario la propiedad de dicho bien inmueble, toda vez que no fue sino casi un mes completo luego de iniciarse la relación arrendaticia, que presuntamente el ciudadano Ricardo Villamizar Coronado obtuvo la propiedad del inmueble?
Este tribunal de alzada, encuentra que la consignación del documento notariado de fecha 6 de mayo del 2009, bajo el N° 60, traído a juicio como consecuencia del auto para mejor proveer para acreditar la propiedad, quebranta la igualdad procesal, ya que en primer lugar, no es el Juez el llamado a subsanar las falencias en los fundamentos procesales de las partes, y por el otro lado, en este caso en concreto la parte demandada no tiene la oportunidad de ir en contra de dicho documento fundamental, además que para traer a juicio este documento en el cual se fundamenta su pretensión, existen distintas oportunidades procesales, tales como adjuntarlo con el escrito de demanda o en el lapso probatorio, en los cuales sí se le garantiza el debido proceso a las partes y su derecho de contradecir los alegatos y pruebas de la otra parte. No siendo entonces posible para esta juzgadora valorar, ni tomar en cuenta dicha prueba, por ser inconstitucional e ir en contra del debido proceso en el presente juicio. Así se decide.-
Continuando con las razones respecto a la falta de cualidad activa, esta juzgadora observa que la parte demandante, no hace una demostración lógica de la existencia de cualidad para demandar en el presente caso, ya que no prueba una identificación en el bien inmueble objeto del presente litigio y el bien inmueble en el que se encuentra habitando el ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz (demandado). Igualmente, la parte demandante, no demuestra en el proceso la titularidad de propiedad o poder jurídico que tiene el ciudadano Ricardo Villamizar Coronado, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el sector calle los Guardias vía La Colina de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, existiendo de esta manera una falta de cualidad activa de la parte demandante ciudadano Ricardo Villamizar Coronado para intentar la presente demanda de desalojo. Así se decide.-
Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, que le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por Francisco Antonio Torres Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.014, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira asistido por el abogado Julio Cesar Sandoval Pérez, en contra de la decisión de fecha 22 de enero del 2010, dictada por el juzgado del Municipio Junín de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró procedente en derecho la pretensión de desalojo, revocar la decisión de fecha 22 de enero del 2010, dictada por el juzgado del Municipio Junín de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró procedente en derecho la pretensión de desalojo, decretar la falta de cualidad del ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.014, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira asistido por el abogado Julio Cesar Sandoval Pérez para intentar la presente demanda de desalojotal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: con lugar la apelación interpuesta por Francisco Antonio Torres Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.014, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira asistido por el abogado Julio Cesar Sandoval Pérez, en contra de la decisión de fecha 22 de enero del 2010, dictada por el juzgado del Municipio Junín de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró procedente en derecho la pretensión de desalojo.
Segundo: se revoca la decisión de fecha 22 de enero del 2010, dictada por el juzgado del Municipio Junín de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró procedente en derecho la pretensión de desalojo.
Tercero: se decreta la falta de cualidad del ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.014, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira asistido por el abogado Julio Cesar Sandoval Pérez para intentar la presente demanda de desalojo, en consecuencia se declara sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Ricardo Villamizar Coronado en contra del ciudadano Francisco Antonio Torres Díaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
JAGP / Exp. N° 6511