JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Jueza Inhibida: Ligia Rincón de Durán, juez del juzgado del municipio pedro maría ureña de la circunscripción judicial del estado Táchira.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En el expediente N° 1736-2009, la jueza del juzgado del municipio pedro maría ureña de esta circunscripción judicial, en fecha 21 de enero de 2010, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando: “Que por cuanto en la presente causa el abogado en ejercicio Edgar Becerra Torres, inscrito en el impreabogado bajo el N° 82.188, fue nombrado apoderado especial de la parte demandada ciudadana Omayra Del Carmen Márquez Delgado, y por cuanto el mencionado ciudadano interpuso demanda en mi contra ante la fiscalía Vigésima Tercera Del Ministerio Público en el año 2006”.
De la revisión de las actas procesales consta:
.- Riela en los folios 1, 2 y 3 libelo de demanda incoado por el abogado José Gregorio Castellanos Medina, apoderado judicial del ciudadano José Enrique Murcia Buitrago.
.- Corre inserto en el folio 4, auto de fecha 23 de noviembre de 2009, en el que el juzgado del municipio Pedro María Ureña de esta circunscripción judicial, admite la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Castellanos Medina.
.- Corre inserto en los folios 5 y 6 cheque de gerencia signado bajo el N° 0001235, del Banco Venezuela, por la cantidad de 3.000.00 Bs., de fecha 20 de octubre de 2009, a nombre del Juzgado Municipal del Pedro María Ureña.
.- Corre insertos en los folios 7 y 8, auto de fecha 03 de diciembre de 2009, emitido por el juzgado del municipio Pedro María Ureña de esta circunscripción judicial, donde decreta la restitución de la posesión a favor del ciudadano: José Enrique Murcia Buitrago, y su vez comisiona al Juzgado Ejecutor De Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de Esta Circunscripción Judicial, para que proceda a ejecutar el decreto restitutorio.
.- Corre inserto en el folio 9, oficio N° 5710-1107 de fecha 04 de diciembre de 2009, emitido por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de Esta Circunscripción Judicial, dirigido al Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de Esta Circunscripción Judicial, donde acuerda medida de restitución de la posesión solicitada.
.- Corre inserto en el folio 10, escrito incoado por la ciudadana, Omayra del Carmen Márquez Delgado, asistida en este acto por el ciudadano Edgar Becerra Torres, en el cual se confiere poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos Edgar Becerra y Gustavo José Rangel.
.- Riela en el folio 11, acta de inhibición de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por la abogada Ligia Rincón de Durán, Juez del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- Corre inserto en el folio 12, auto de fecha 01 de febrero de 2010, en el cual se da por vencido el lapso de allanamiento; se remite el expediente y las actuaciones relativas a la incidencia al juzgado superior distribuidor, las cuales fueron recibidas en esta alzada previa distribución, según consta en auto de fecha 16 de marzo de 2010(f.16), en el que se ordena formar expediente.
.- Corre inserto en el folio 13, oficio N° 5710-089, de fecha 01 de febrero, emitido por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la ciudadana juez rectora de la circunscripción judicial del estado Táchira, en el cual hace de su conocimiento que el día 21 de enero de 2010, se inhibe de seguir conociendo la causa llevada en ese tribunal bajo el N° 1736/09, por cuanto el ciudadano Edgar Becerra, apoderado de la ciudadana Omayra Márquez, interpuso demanda en contra de la ciudadana Ligia Rincón de Durán, ante la fiscalía vigésima tercera del ministerio público.
.- Corre inserto en el folio 14, oficio N° 5710-214, de fecha 03 de marzo, emitido por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde acuerda remitirle copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 1739/09, a fin de que sea distribuido y se conozca de su inhibición.
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89° del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición propuesta por la abogada Ligia Rincón De Durán, jueza del juzgado del municipio pedro maría ureña de la circunscripción judicial del estado Táchira, para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:
“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”
Asimismo señala que:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación.
En cuanto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Visto el escrito de inhibición presentado por la ciudadana Ligia Rincón de Durán, jueza del juzgado del municipio pedro maría ureña de la circunscripción judicial del estado Táchira, de la misma se observa que la juez inhibida, fundamenta su inhibición en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
17°.Por haber intentado contra Juez queja que se haya admitido, aunque se la haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
En análisis a la norma transcrita, observa esta jurisdicente, que la misma se refiere a que alguna de las partes halla presentado denuncia o queja contra el juez. Observa asimismo esta Alzada, que la juez inhibida hace alusión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Jose Enrique Murcia Buitrago ante la fiscalía vigésima tercera del ministerio público; no obstante, considera pertinente esta juzgadora, reproducir normativa legal, criterio y jurisprudencia inherente a la actitud y función del juez natural, en los casos encomendados para su conocimiento y decisión.
Expresa el primer aparte del artículo 83 del código de procedimiento civil, referente a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, que:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”
Respecto al Juez natural, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)..
En acogimiento a la normativa y doctrina transcrita ut supra, esta juzgadora determina, tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, que señala:
“Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado de esta Sala).
Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller). (Subrayado de esta alzada)
(…omissis…)
Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:
"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).
(...omissis....)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...”. (Subrayado de esta alzada)
Razon por la cual la jueza Ligia Rincón de Durán, debió atenerse a lo expresado en el artículo 83 del código de procedimiento civil, reproducido ut supra, y declarar de oficio, por así considerarlo, que aún no han cesado las circunstancias que dieron origen a su animadversión e inhibición, circunstancia valedera para haberle manifestado al abogado José Enrique Murcia Buitrago, apoderado judicial de la ciudadana Omayra del Carmen Márquez Delgado, que no acepta su representación en juicio, prosiguiendo con el conocimiento de la causa, y no, declarar su inhibición en el expediente número 1736/09, por contravenir dicha declaratoria, la idoneidad, imparcialidad, igualdad procesal, derecho a la defensa y al debido proceso, que como juez natural debe garantizarle a las partes intervinientes en los juicios tramitados y sustanciados en el despacho a su cargo, que deben concluir en la emisión de un pronunciamiento ajustado a derecho y a la realidad social venezolana.
En mérito de las anteriores consideraciones, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Ligia Rincón de Durán, Jueza del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 21 de enero de 2010.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las tres la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6523
Iamp
|