JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de marzo de 2010.
199° y 151°
RECURRENTE:
Abogado MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza e Ilva Corina Bolívar de Avendaño, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.998.805, 3.793.336, 4.627.824 y 7.573.955 respectivamente.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha 23 de febrero de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la Abogado Maria Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza e Ilva Corina Bolívar de Avendaño, contentivo de Recurso de Hecho contra el auto dictado por el a quo de fecha 10 de febrero de 2010, en que negó la apelación interpuesta por esa representación judicial contra sentencia definitiva dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de febrero de 2010.
En la misma fecha de recibo 23 de febrero de 2010, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias conducentes, vencido el mismo, presentadas o no, entraría en término para decidir.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 19 de febrero de 2010, por la por la Abogado María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza e Ilva Corina Bolívar de Avendaño, en el que alega que recurre de hecho contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de febrero de 2010, en la cual negó la apelación interpuesta por esa representación judicial contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2010, en la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por esta apoderada judicial, así mismo expuso los fundamentos de hecho y de derecho que le crearon la firme convicción de considerar pertinente interponer el presente recurso: 1) Que en efecto solicita que a través del recurso de hecho se ordene oír la apelación, que se anunció a través de diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, la cual se hizo en la oportunidad legal pertinente, con la finalidad de hacer valer el DERECHO Y GARANTIA A LA DOBLE INSTANCIA, que tienen todos los ciudadanos que acuden ante los órganos de justicia, pues considera necesario que un Tribunal de alzada escuche las razones legales del porque esa representación considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre sus mandantes Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza e Ilva Corina Bolívar de Avendaño, (arrendadora) y el ciudadano Henry Sánchez Moros (arrendatario) es un contrato a tiempo indeterminado, tal cual lo hace ser sus efectos jurídicos en la cláusula Tercera, y no como interpretó de forma errada y no ajustada a derecho la ciudadana Juez, a tiempo determinado; 2) Así mismo la Juez de Municipio al negar la apelación fundamentada en la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el mes de abril de 2009, donde determina que las demandas de procedimiento breve cuya cuantía no sea superior a 500 unidades tributarias no tendrían derecho a interponer recurso de apelación; de ello se infiere que los órganos de justicia vienen cometiendo un grave error de derecho, pues según el CÓDIGO CIVIL LAS LEYES SOLO SE DEROGAN POR OTRAS LEYES ARTICULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL, lo cual evidentemente colige que una resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia (poder judicial) sin competencia para legislar, obviando totalmente el procedimiento Constitucional debido para la creación de las leyes; 3) Así mismo, le resulta de gran importancia destacar la actitud tan extraña y apresurada de la Juez, al haberse adelantado en el presente juicio, al punto de ni siquiera haber esperado los resultados de la prueba de informe que esa parte actora solicitó en su escrito de prueba y que fuera debidamente admitidas, así mismo la juez de la causa obvió el mandato (imperativo) contenido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7 que ordena decretar la medida de secuestro cuando el demandado lo fuere entre otras cosas por la falta de pago de canon, y tal como se demostró en la fase probatoria el inquilino no ha pagado el canon de arrendamiento por más de dos años, lo cual le resulta completamente parcializada a beneficio de la parte demandada de autos que no le hallan acordado la medida de secuestro solicitada y a parte “halla” (sic) declarado inadmisible la demanda de desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y por el subarrendamiento celebrado por el arrendatario sin autorización de los arrendadores, lo cual quedó plenamente demostrado; que en resguardo de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en defensa del principio de la doble instancia, solicitó sea oído el recurso de hecho y en efecto se ordene admitir el recurso de apelación por esta parte actora, la cual resulta necesaria y urgente ya que esas decisiones menoscaban directamente el derecho a la defensa y el debido proceso. Anexo presento poder en copia simple.
Por diligencia de fecha 02-03-2010, la abogado María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de autos, solicitó se le otorgara 02 días más a fin de consignar las copias correspondientes al presente recurso de hecho, en virtud de que le es imposible consignarlas en el lapso establecido en el auto de fecha 23 de febrero de 2010, por cuanto no le han sido entregadas en el Tribunal de Municipios, así mismo consignó copia simple de una parte del expediente.
Por diligencia de fecha 02-03-2010, la abogado María Fernanda Rondón Suárez, con el carácter de autos, dejó sin efecto la diligencia presentada en esta misma fecha, y consignó las copias de las actas conducentes que fueron expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que ahora es objeto del recurso de hecho, entre las cuales constan:
Del folio 39 al 47, escrito de demanda presentado para distribución en fecha 28-10-2009 por la abogado María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza e Ilva Corina Bolívar de Avendaño, en el demandan por desalojo (contrato escrito a tiempo indeterminado) de arrendamiento al ciudadano Henry Sánchez Moros, en su carácter de arrendatario a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: Solicitó la admisión de la presente demanda, sea declarada con lugar en la definitiva y consecuencialmente se decrete el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y por el subarrendamiento celebrado ilegalmente, en efecto a ello, sea ordenada la desocupación y entrega material del inmueble objeto del contrato ubicado en la Carrera 18, entre calles 11 y Pasaje Acueducto, Nro 10-167, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Segundo: En pagar la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Ochenta (8.680,00) bolívares fuertes (8.120,00 Bf), equivale a ciento cincuenta siete con ochenta y un unidades tributarias (157,81 UT) bolívares fuertes, por concepto de cánones vencidos y no pagos, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por haber ocupado el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento; Tercero: Que el arrendatario para el momento de la desocupación y entrega del inmueble lo deje en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento tal y como lo recibió; Cuarto: Pagar las costas y costos de ese juicio incluyéndose los honorarios del abogado; fundamento la acción en el artículo 34 literales “a” y “g” e la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimaron la demanda en la cantidad de Bs f. 8.680,00 equivalente a 157,81 UT.
Al folio 84, auto de fecha 10-11-2009, en el que el a quo admitió la demanda y acordó citar la parte demandada ciudadano Henry Sánchez Moros, para que compareciera ante el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, del segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 85 al 105, decisión dictada en fecha 05-02-2010, en la que el a quo declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza e Ilva Bolívar de Avendaño, a través de su apoderada María Fernanda Rondón Suárez, contra Henry Sánchez Moros; condenó a parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Por diligencia de fecha 08-02-2010, la abogado Maria Fernanda Rondón Suárez, con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 05-02-2010.
Por diligencia de fecha 09-02-2010, el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05-02-2010.
Por auto de fecha 10-02-2010, el a quo, vistas las diligencias de fechas 08 y 09 de febrero de 2010, suscritas separado por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza e Ilva Bolívar de Avendaño, y por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la para demandada, ciudadano Henry Sánchez Moros, donde apelan de la sentencia definitiva proferida por ese Tribunal en fecha 05 de febrero de 2010, a los fines de su admisión, observó: "Primero: La presente demanda fue propuesta por DESALOJO, y admitida por ante este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2009, siendo sustanciada por el procedimiento breve y estimada su cuantía por la apoderada demandante en la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.680,00) equivalentes a 157,81 UT. Segundo: En Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; entre otros, se resuelve que, para las apelaciones de causa sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), esto es, a partir de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 27.501,00). Tercero: Visto lo anterior y evidenciado como fue que el presente asunto, se encuentra sometido al procedimiento breve, no excediendo su cuantía de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), esta operadora de justicia en apegó a la Resolución aquí referida, mantiene el criterio de inapelabilidad expresado en la misma, por ende NIEGA las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de las partes contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de de 2010, y así se decide.”
Al folio 109, diligencia de fecha 23-03-2010, suscrita por la abogado María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de autos, en la solicitó copia certificada de los folios 01 al 46 de la I pieza y del 171 al 173 de la III pieza.
Por auto de fecha 26-02-2010, el a quo, acordó expedir las copias certificadas de los folios 01 al 46 de la I pieza y del 171 al 173 de la III pieza del expediente N° 12.039-09.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha diez (10) de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, señala:
“Tercero: Visto lo anterior y evidenciado como fue el presente asunto, se encuentra sometido al procedimiento breve, no excediendo su cuantía de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), esta operadora de justicia en apegó a la Resolución aquí referida, mantiene el criterio de inapelabilidad expresado en la misma, por ende, NIEGA las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de las partes contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2010, y así se decide.” (sic)
Lo anterior obliga a esta Alzada a revisar si la decisión recurrida, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
La abogada María Fernanda Rondón Suarez, apoderado de la parte demandante, señaló en su recurso de hecho:
“Ahora bien, en resguardo de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en defensa del principio de la DOBLE INSTANCIA, solicito respetuosamente y completamente apegado a derecho sea OIDO EL PRESENTE RECURSO DE HECHO Y EN EFECTO SE ORDENE ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR ESTA PARTE ACTORA, la cual resulta necesaria y urgente ya que se estas decisiones menoscaban directamente el derecho a la defensa y el debido proceso.” (sic)
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)
De lo anterior, queda evidenciado que el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y como tal debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del C.P.C., en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. Así se determina.
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta que la cuantía se estableció en 500 U.T., pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 39 al 47, específicamente en el folio 46, la parte demandante indica: “Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (8.869) BOLÍVARES FUERTES, equivalente a ciento cincuenta y siete con ochenta y un unidades tributarias (157,81 UT)”, resultando inferior la cuantía a la exigida para que proceda la apelación, por lo tanto es apropiado y ajustado a derecho el criterio utilizado por el Juzgador de Instancia en el auto de fecha diez (10) de febrero de 2010, que negó oír la apelación. Así se determina.
En conclusión, siendo la decisión de fecha cinco (05) de febrero de 2010, un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte recurrente, abogada María Fernanda Rondón Suárez contra el auto de fecha diez (10) de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha ocho (08) y nueve (09) de febrero de 2010 contra la decisión de fecha cinco (05) de febrero de 2010. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha ocho (08) y nueve (09) de febrero de 2010 contra la decisión de fecha cinco (05) de febrero de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha diez (10) de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 10-3442.
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