JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de marzo de Dos Mil Diez (2010).
199º y 151º
DEMANDANTES:
Ciudadanos CARMEN ROSA USECHE, JOSÉ ALBERTO USECHE, MIGUEL ÁNGEL USECHE, JOSÉ ALIRIO USECHE, JOSÉ GREGORIO USECHE y EDGAR ORLANDO USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.643.086, V-5.029.128, V-4.632.964, V-4.632.842, V-4.632.841 y V-5.669.422, en su orden respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES:
Abogados Francisco Antonio Ramírez Sarmiento y Eduardo Alberto Ramírez Guevara, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.514.993 y 12.632.016 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.796 y 105.189, respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos MARÍA JUANA NAVAS, RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS y MARISOL PAZ DE SANTANDER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.534.823, V-9.337.587 y V-9.337.586, en su orden respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:
Abogados Elbano Reverol Briceño, Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Yeneisa Andreína Montes Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.147.123, V-8.018.127 y V-15.670.457 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.121, 65.434 y 124.371, respectivamente en su orden.
MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-07-2009).
En fecha 29 de enero de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias certificadas del expediente N° 18258, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2009, por el abogado Elbano Reverol Briceño, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 20 de julio de 2009.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito de demanda presentado en fecha 17-09-2008, por el abogado Francisco Antonio Ramírez Sarmiento, apoderado de los ciudadanos Carmen Rosa Useche, José Alberto Useche, Miguel Ángel Useche, José Alirio Useche, José Gregorio Useche y Edgar Orlando Useche, quienes demandan por Inquisición de Paternidad Ilegítima, a los ciudadanos María Juana Navas, Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211, 214, 226 y 228 del Código Civil Vigente. Alegaron que Miguel Ángel Paz, falleció el 26-04-2008, según acta de defunción Nº 163. Que en fecha 01-09-1948, en un cumpleaños de Cándida Rosa Useche, conoció a Miguel Ángel Paz, en la Aldea Chaucha del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, en la que hubo atracción instantánea, al extremo que Miguel Ángel Paz, sacó a Cándida Rosa Useche, con su consentimiento de la Fiesta y la llevó a su casa, “Finca El Encanto”, inmueble que era de su propiedad y de su hermano José Gregorio Paz, además propietarios de la Finca denominada El Progreso; que a partir de ese momento, Cándida Rosa Useche, vivió por 20 años en concubinato con Miguel Ángel Paz, siendo embarazada para dar a luz a los ciudadanos José Alirio Useche, Miguel Ángel Useche, José Gregorio Useche, José Alberto Useche, Carmen Rosa Useche y Edgar Orlando Useche; que a partir del 15-01-1967, Candida Rosa Useche y sus seis (6) hijos se vinieron para San Cristóbal al Barrio Alianza y sus hijos estudiaron en la Escuela La Alianza. Siendo oportuno informar que en la Finca El Encanto, había ordeño de ganado vacuno, plantaciones de café, crianza de vacas y toros, siembra de potreros y alambrado de los mismos, así como una bodega con carnicería, siendo administrados por Cándida Rosa Useche, negocios que eran propiedad de Miguel Ángel Paz. Luego se mudaron a la Finca La Gotera, esta tenía negocio de víveres, bodega, carnicería, restaurante, depósitos de café y autobuses de pasajeros, inmueble agropecuario que vendieron para regresar a la Finca El Progreso. Que Miguel Ángel Paz no había reconocido los hijos y para agosto aproximadamente del año 1961 hacía vida concubinaria con María Juana Navas, quien era casada y estaba en vida marital con Miguel Ángel Paz. Un buen día del mes de noviembre de 1961, Miguel Ángel Paz, le dijo a su concubina Cándida Rosa Useche que le preparara la ropa, le buscara todos los documentos y le entregara el dinero, pues se iba y no volvería, por lo que Cándida Rosa Useche le rogó que no se fuera, pero sin embargo, abandonó a su compañera y sus seis (6) hijos, siendo oportuno que los hijos de María Juana Navas, Richar y Marisol Paz Navas, sí fueron reconocidos por Miguel Ángel Paz, ayudados a criar y a formarlos por muchos años por Cándida Rosa Useche. Que los hijos de Miguel Ángel Paz y Cándida Rosa Useche, fueron procreados y nacieron en Haciendas, en el campo, pero siempre fueron protegidos, alimentados, vestidos y tratados como hijos en forma pública y notoria, tanto en las Haciendas como en San Cristóbal por Miguel Ángel Paz; y a partir del momento en que ella se separó, no paso ni un bolívar para su concubina Cándida Rosa Useche, ni para sus hijos. Era oportuno, recordar que la llamada lágrima publicada en la prensa, del Diario La Nación, Cuerpo C8, el día lunes 28-04-2008, mencionó como hijos de Miguel Ángel Paz, a: Carmen Rosa Useche, José Alberto Useche, Miguel Ángel Useche, José Alirio Useche, José Gregorio Useche y Edgar Orlando Useche. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. F. 2.000.000,00), dados los bienes quedantes a la muerte de Miguel Ángel Paz. Solicitaron se comisionara al Juzgado Primero de Municipios de Girardot, para citar a las ciudadanas María Juana Navas y Marisol Paz de Santander. Anexo presentó recaudos. (f. 1-18).
Por auto de fecha 01-10-2008, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los ciudadanos demandados, para que comparecieran dentro de los 20 día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación de los demandados domiciliados en el Estado Aragua, comisionó al Juzgado Primero de Municipios de Girardot del Estado Aragua, donde acordó enviar despacho con sus debidas inserciones; así mismo comisionó la citación del ciudadano domiciliado en el Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, donde acordó enviar despacho con sus debidas inserciones. (f. 19-20).
A los folios 21 al 31, actuaciones relacionadas con las citaciones de la parte demandada.
Al folio 32, escrito presentado en fecha 03-11-2008, por el abogado Francisco Antonio Ramírez Sarmiento, actuando con el carácter acreditado en autos, donde expuso que el Despacho de Comisión para citar, enviado con oficio N° 1827, de fecha 17-10-2008, fue regresado del Juzgado Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua, sin ni siquiera recibirlo, pues alegaron que las ciudadanas Marisol Paz de Santander y María Juana Navas de Paz, vivían en la Ovallera, y ellos no tenían Jurisdicción en ese lugar pues pertenecían al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares con sede en Palo Negro del Estado Aragua, por lo que solicitó que se librara nuevamente el Despacho para el mencionado Juzgado.
Al folio 36 y siguientes, auto de fecha 06-11-2008, el a quo dejó sin efecto el despacho de citación y en su defecto libró nuevamente al Juzgado de los Municipios Libertad y Francisco Linares, con sede en Palo Negro, Estado Aragua, a donde acordó enviar despacho, compulsa y oficio para práctica de citación de las codemandadas.
Al folio 46 al 52, actuaciones relacionadas con la comisión de citación del codemandado, ciudadano Richard Miguel Paz Navas.
Mediante diligencia de fecha 16-03-2009, el abogado Francisco Antonio Ramírez Sarmiento, actuando con el carácter acreditado, consignó a los autos, las resultas de la comisión de citación librada a las codemandadas Marisol Paz de Santander y María Juana Navas de Paz, procedente del Juzgado de los Municipios Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua de Palo Negro. (f. 53-83).
Al folio 84, diligencia suscrita en fecha 18-05-2009, por el abogado Francisco A. Ramírez Sarmiento, actuando con el carácter de autos, solicitó se designara Defensor Ad litem a la ciudadana Marisol Paz de Santander, demandada.
Al folio 85 al 89, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la Defensora Judicial de la abogada Hilda María Reyes Sandoval.
Al folio 90 y siguientes, mediante diligencia de fecha 18-06-2009, el abogado Elbano Reverol Briceño, consignó poder especial otorgado por los ciudadanos demandados.
Mediante diligencia presentada en fecha 15-07-2009, el abogado Elbano Reverol Briceño, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación de la demanda, donde expuso como punto previo, que la parte actora había consignado los emolumentos o viáticos para la realización de la citación de Richard Miguel Paz Navas, un mes y once días, después de la admisión de la demanda, por lo que en el Código de Procedimiento Civil, en su capítulo IV establece las causales de la Perención de la Instancia, específicamente el ordinal 1° del artículo 267, en la que se observa la existencia de la Perención breve o especial, la cual extingue el proceso, no por acto de parte, sino por la inactividad de la actora, como castigo a esa negligencia de él, luego de ser admitida la demanda. Por lo que la perención requería la concurrencia de tres requisitos: 1- el Objetivo: se refiere a la inactividad, que se reduce a la falta de realización del acto procesal; 2- el Subjetivo: se refiere a la actitud omisiva de la parte y no del Juez; 3- el Temporal: es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días. De igual manera resaltó jurisprudencia respecto a la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en la que citó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, del expediente N° AA20-C-2001-000436; igualmente citó sentencia dictada por la misma Sala de fecha 13-12-2007, del expediente N° 2007-000033. Quedando plenamente demostrado tanto por la fecha de la admisión de la demanda, como por la diligencia realizada por la parte actora y de conformidad con las jurisprudencias allí transcritas, que operaba la PERENCION BREVE EN ESTA CAUSA, y así pidió fuera declarada. De igual manera dio contestación a la demanda, esperando se pronunciara sobre la perención antes solicitada; alegaba la parte actora que sus representados eran presuntamente hijos del ciudadano Miguel Ángel Paz, cosa que negaba, rechazaba, contradecía y desconocía por no ser cierto tanto en los hechos como en el derecho, pues los demandantes nacieron en diferentes partes y presuntamente el difunto Miguel Ángel Paz, asistió a varias actividades o reuniones con la ciudadana Cándida Rosa Useche, situación esa que era totalmente falso, pues los únicos hijos que tuvo fueron Richard Miguel Paz Navas y Marisol Paz de Santander, son sus únicos herederos legítimos conjuntamente con la ciudadana María Juana Navas; por lo que la parte actora pretendía demostrar una relación de consanguinidad o parentesco paterno, através de esa acción, sin ningún tipo de prueba que pudiera determinar tal acción, pues han dejado demostrado la intención de obtener recursos económicos, demostrado inclusive en la estimación de la demanda, que de igual manera rechazaba, negaba y contradecía, por no ser procedente la acción, siendo tan atrevida y fuera de lógica la redacción de la demanda por no darle otro nombre, que dicen en la parte inicial de los hechos; dejando demostrado la intención, no de reconocimiento de paternidad sino de la búsqueda de bienes económicos; desconoció, tachó e impugnó las pruebas presentadas por la parte actora con las letras “F”, “G”, “D”, “E”, “C” Y “H”, pues la prueba consignada con la letra “B”, era el acta de defunción del ciudadano Miguel Ángel Paz, y que por ninguna parte fueron reconocidos los demandantes como hijos de él, por lo que esa prueba no aportaba ningún valor para esta acción tan temeraria, pretendiendo establecer la relación de parentesco con otra prueba vil como fue la prueba marcada con la letra “I”, por lo que desconocía, tachaba e impugnaba, y de igual manera negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Miguel Ángel Paz, padre de sus poderdantes, hubiera vivido en algún momento con la ciudadana Cándida Rosa Useche y mucho menos los 20 años que aproximadamente decían ellos que vivieron, justamente en los periodos de nacimiento, empañando la honorabilidad de Miguel Ángel Paz, tratando de querer demostrar que era un irresponsable al decir que un buen día se fue sin dar mayor explicación. Por todo lo expuesto es por lo que rechazaba y desconocía la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho y la cuantía. (f. 96-123).
A los folios 124 y 125, escrito presentado en fecha 20-07-2009, por el abogado Francisco Antonio Ramírez Sarmiento, actuando con el carácter acreditado en autos, y dando respuesta al punto previo del escrito presentado por los apoderados de los demandados y en referencia a la pretendida perención de la Instancia, en el que expresó que: a.- Es cierto que la demanda fue admitida el 01-10-2008, y que el domicilio de Richard Miguel Paz Navas estaba en jurisdicción del Municipio Cárdenas, el expediente fue remitido al mencionado Juzgado, llegando el 12-11-2008, donde consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, por estar la casa de habitación en la localidad de Palo Gordo, y el mismo día el alguacil del Tribunal comisionado, diligenció corroborando lo inmediatamente anterior. b.- Cual era la razón de haberse cancelado en San Cristóbal, los emolumentos viáticos y gastos del cual alguacil, cuando las comisiones de citación se dividieron entre Palo Negro, Estado Aragua y Táriba, Estado Táchira. c.- Cumplieron a tiempo con todas las obligaciones que les imponía la Ley para que fuera practicada la citación del demandado, por lo que no había inactividad de la actora ni existió negligencia alguna imputable a la parte actora. Por lo que concluyó solicitando que se corroboraran fecha y datos, porque los lapsos en lógica procesal, no era otra cosa que sentido común, debían contarse a partir de la fecha en la cual el expediente estuviera dispuesto para citar, por lo que podrían imaginarse algunos imponderables que pudieran suscitarse como: muerte, enfermedad grave o incapacidad del Juez, Secretaria o alguacil comisionados y porque no, una huelga tribunalicia, que no tenía nada que ver con lo días que estaban transcurriendo en el Tribunal comitente de la causa. Así mismo le llamó la atención, que después de la solicitud de la perención breve, entrara a contestar la demanda, cuando al principio del escrito decían: “Y ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONTESTAR LA DEMANDA”, con lo cual avalaban y convalidaban cualquier falta o error que no existía en las actas del expediente, con respecto a la citación. Por lo que era bueno recordar que a partir del 08-06-2009, en la cual la abogada Hilda Reyes se dio por citada como defensora ad litem, se debían contar 27 días de despacho para contestar la demanda, por lo que se reservó el derecho de seguir promoviendo escritos referentes a la materia, solicitaron se declarara sin lugar la petición de perención breve.
A los folios 126 al 132, auto dictado en fecha 20-07-2009, en el que el a quo decidió: “PRIMERO: Se declara Sin Lugar la petición de Perención de la Instancia realizada por el abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.147.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.121, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JUANA NAVAS de PAZ, MARISOL PAZ de SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 1.534.823, 9.377.586 y 9.337.587 en su orden, parte demandada en la presente causa, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15 de julio de 2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.
Al folio 133, auto de fecha 20-07-2009, el a quo ordenó citar por medio de edicto a los herederos Desconocidos del ciudadano Miguel Ángel Paz, (fallecido), para que comparecieran ante el Tribunal a darse por citados en el término de 90 días continuos, contados a partir de la última publicación, consignación en el expediente y fijación en la puerta del Tribunal. Dicho edicto deberá ser publicado en los periódicos Diario La Nación y Diario Los Andes, de la ciudad de San Cristóbal, durante 60 días continuos, dos veces por semana y se fijará un ejemplar a las puertas del Tribunal, advirtiéndoles que al vencimiento del lapso fijado para darse por citados sin que lo hayan hecho, se les nombrará Defensor Judicial, para que se de por citado en su nombre y los representen. Y una vez cumplidas todas las formalidades previstas y vencidos los lapsos de Ley, comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda, es decir, los 20 días que dispone el artículo 344 del C.P.C.
Del folio 136 al 139, actuaciones relacionadas con el Edicto.
Al folio 140, escrito presentado en fecha 27-07-2009, por el abogado Francisco Antonio Ramírez Sarmiento, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que devolvía el original del edicto que retiró para su publicación, porque al ordenar su publicación se dieron cuenta de: “Contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL PAZ”, está fallecido según consta en el expediente y no se nombra a MARISOL PAZ DE SANTANDER, demandada en el expediente, agradecía reformular dicho Edicto.
Al folio 142, auto de fecha 29-07-2009, el a quo acordó dejar sin efecto el referido edicto y la fijación en las puertas del Tribunal del mismo, según consta de la nota de secretaria de fecha 27-07-2009, y en su defecto acordó librarlo nuevamente con los nombres correctos de la parte demandada, a los fines de su publicación y fijación en las puertas del Tribunal.
Al folio 144, diligencia presentada en fecha 29-07-2009, por el Elbano Reverol Briceño, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal.
Al folio 145, auto de fecha 30-07-2009, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones indicadas por la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
Al folio 146, auto de fecha 21-01-2010, por cuanto asumió el cargo el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 150, auto dictó en fecha 12-02-2010, en el que esta Alzada dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente, ninguna de las partes compareció hacer uso de ese derecho de presentar informes.
Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintinueve (29) de julio del año 2009, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Elbano Reverol Briceño contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha treinta (30) de julio de 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 12/02/2010, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
En fecha 03/03/2010, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Elbano Reverol Briceño, consignó diligencia.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintinueve (29) de julio del año 2009, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Elbano Reverol Briceño contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).
Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Para decidir, la Sala observa:
…omisiss…
La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que aun cuando “…aparece acreditado el pago por la actora de aranceles, derechos y emolumentos de compulsa y citación, obligaciones tributarias de necesario cumplimiento para proceder a la citación de los demandados… no aparece acreditado en ninguna forma que la actora haya suministrado vehículo o en su defecto los gastos de transporte para la práctica de la citación…”, razón por la cual, el recurrente considera que debía el demandante probar tal obligación, y concluye diciendo que “…faltando tal prueba, debe inferirse que las obligaciones referidas cuyo cumplimiento no aparezca probado en autos no fueron cumplidas…”, por lo que solicita a este Máximo Tribunal “…case la sentencia recurrida, y declare perecida la instancia, sin reenvío, por no haber cumplido la demandante con la pluralidad de obligaciones que la Ley le imponía para que se efectuara la citación…”.
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manfiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala desestima la denuncia por infracción de los artículos 11, 215, ordinal 1° del artículo 267, 269 y 506 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último, la infracción de los artículos 12 y 17 de la Ley de Aranceles Judiciales. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)
El precedente jurisprudencial trascrito, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
En aplicación al criterio anterior, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, se debe constatar que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación. Así mismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de acto alguno de procedimiento por las partes.
En este sentido, de una revisión del expediente, esta Alzada constata en el folio 19, que la demanda fue admitida en fecha primero (01) de octubre de 2008 y en fecha siete (07) de octubre de 2009 el actor diligenció manifestando “dejo Constancia expresa de que el día 06 de Octubre del año 2008, a las 9:00 AM, se canceló el valor total de las copias (fotostatos) del libelo referido a los tres (03) demandados en el Expediente identificado. Así mismo, se convino con el Señor Alguacil de este Tribunal que una vez tramitadas las citaciones correspondientes se fijará de común acuerdo lo correspondiente a los viáticos y traslado del Alguacil para tal Acto Procesal en San Cristóbal y en referencia al Demandado RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS”. De manera, que esta diligencia pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de los demandados y al haberse cumplido con el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de la finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que aún cuando no consta en autos la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y estos estuvieron a derecho. En consecuencia, no puede configurarse que se haya configurado la perención breve de la instancia. Así se determina.
Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma la sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de julio del año 2009, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Elbano Reverol Briceño contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3430
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